ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso203/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 256/2013 la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) dictó Auto de fecha 22 de julio de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de "Inversiones Alkaid, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora D.ª Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de "Inversiones Alkaid, S.L.", interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una resolución dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) por la que se inadmiten el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación al no haberse constituido los debidos depósitos dentro del plazo de subsanación concedido al efecto por el Secretario Judicial.

  2. - Examinado el rollo de apelación n.º 256/2013 de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, consta lo siguiente:

    1. El 25 de abril de 2014 se interpuso, en un mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la citada Audiencia Provincial.

    2. Mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2014, advertido que la parte recurrente había incurrido en defecto, omisión o error en la aportación del justificante del pago de la tasa judicial regulada en la Ley 10/2012 y de los depósitos a que se refiere la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de diez días procediera a la subsanación "con aportación de justificante de pago de la tasa y de la constitución de los depósitos correspondientes", con apercibimiento de no dar curso a los recursos interpuestos y dictar "resolución que ponga fin al procedimiento, quedando firme la resolución impugnada".

    3. El 14 de mayo de 2014, la parte recurrente presentó un escrito con el que adjuntaba el justificante de la autoliquidación de la tasa judicial, "a los efectos del recurso de casación interpuesto por esta parte, interesando se de trámite al mismo".

    4. Mediante diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2014, se acordó unir el modelo 696 de autoliquidación presentado y que quedara el rollo pendiente de resolver por la magistrado ponente dado que no se había subsanado la falta de justificación de la constitución de los depósitos.

    5. Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2014, la parte recurrente acompañó el justificante del depósito de 50 euros para recurrir, constituido el 23 de mayo de 2014, interesando, al amparo del art. 231 de la LEC , la admisión a trámite del recurso presentado aunque el depósito se constituyó fuera de plazo porque dicha omisión se debió a un error de la parte recurrente motivado por las propias resoluciones dictadas por la Audiencia desde la sentencia recurrida, pues en la sentencia no se indicaba la necesidad de constituir el depósito y la forma de hacerlo, y en la diligencia de ordenación se concedió un plazo de diez días para la justificación del abono de la tasa pero no se concedió el plazo de dos días para la justificación de la constitución del depósito ni la cuenta de consignaciones donde efectuarlo, tal como se exige en los apartados 6 y 7 de la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

    6. Mediante diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2014 se hizo constar que la parte había consignado el depósito únicamente en cuanto al recurso de casación, no habiéndolo hecho en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el rollo pendiente de resolución por la magistrado ponente.

    7. Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2014, la parte recurrente acompañó un nuevo justificante de ingreso en la misma fecha de 50 euros "a los efectos de los recursos interpuestos".

    8. Mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2014 se acordó unir el justificante en concepto del depósito del recurso que faltaba y que quedara pendiente de resolver lo que procediese por la magistrado ponente.

    9. El 3 de junio de 2014 se interpuso por la parte recurrente recurso de reposición contra la diligencia de 22 de mayo de 2014, interesando que se dejase parcialmente sin efecto y se tuvieran por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. En el recurso de reposición se volvió a argumentar que se había dado plazo para subsanar la falta de justificación del pago de la tasa judicial pero no la falta de justificación de la constitución de los depósitos, sin indicarse tampoco a la parte la forma de efectuar los depósitos.

    10. Mediante diligencia de ordenación de 4 de junio de 2014 se acordó admitir a trámite el recurso de reposición y conceder el plazo de cinco días a la parte recurrida para su impugnación, lo que efectuó mediante escrito presentado el 16 de junio de 2014.

    11. Mediante decreto de 18 de junio de 2014 se desestimó el recurso de reposición.

    12. Mediante auto de 22 de julio de 2014, la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria acordó inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, aplicando el apartado 7 de la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , porque la parte fue requerida para la consignación de los depósitos el 29 de abril de 2014 y presentó el depósito para el recurso de casación el 23 de mayo de 2014 y el correspondiente al recurso extraordinario por infracción procesal el 26 de mayo de 2014. Debe aclararse que, aunque en el referido auto se exprese que la fecha de constitución del depósito para el recurso de casación fue el 23 de mayo de 2014, en las actuaciones de apelación consta que se constituyó el 26 de mayo de 2014.

    13. Contra el anterior auto se ha interpuesto el presente recurso de queja.

  3. - En el recurso de queja se sostiene, en síntesis, que la falta de constitución de los depósitos para el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, en el plazo de diez días concedido al efecto, se debió a que la diligencia de ordenación de 29 de abril de 2014 no indicaba "la forma en que se tenía que efectuar el depósito" y a que el plazo de diez días concedido en la citada diligencia era el correspondiente a la acreditación del pago de la tasa judicial, pues el apartado 7 de la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ dispone que el plazo para subsanar el defecto, omisión o error en la constitución del depósito es de dos días. Por tanto, dicha falta no resultaría achacable a la voluntad de la parte sino al defectuoso requerimiento realizado por la Audiencia Provincial, que indujo a error a la parte recurrente en cuanto al cumplimiento de dicho requerimiento.

  4. - El apartado 6 de la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ dispone lo siguiente:

    "Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo.

    La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos".

    A su vez, el apartado 7 de la misma Disposición Adicional dispone lo siguiente:

    "No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

    Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

    De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada".

  5. - Aplicando ambos preceptos al supuesto que se resuelve no cabe sino desestimar el recurso de queja, pues la parte, al interponer los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, no constituyó los debidos depósitos y, aunque es cierto que la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, al advertir qué tipos de recurso cabían contra ella no indicaba que, en caso de recurrir la sentencia, debían constituirse los preceptivos depósitos, la diligencia de ordenación de 29 de abril de 2014 sí que indicó que debían constituirse los depósitos y concedió un plazo para ello, que fue conjunto de diez días tanto para la justificación del pago de la tasa judicial como para la justificación de la constitución de los depósitos.

    Por tanto, la primera conclusión es que la Audiencia Provincial no efectuó defectuosamente el requerimiento de acreditación de la constitución de los depósitos para recurrir por el hecho de que concediese diez días de plazo y no dos para ello.

    La segunda conclusión es que tampoco cabe apreciar el defecto achacado a la Audiencia en cuanto a la no indicación a la parte recurrente de la forma en que debían constituirse los depósitos, ya que la diligencia de ordenación de 29 de abril de 2014, que es la que requirió a la parte recurrente para que subsanase la falta de constitución de los preceptivos depósitos, en la que es cierto que no se informó al recurrente del concreto modo en que debía hacerse dicha constitución, fue consentida por la parte pues ni interpuso recurso de reposición contra la misma para denunciar dicha irregularidad ni realizó petición de aclaración de su contenido al efecto de ser informado de la forma de constituir los depósitos.

    El que se interpusiera recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2014 no puede hacer variar esta apreciación porque, como ya ha dicho esta Sala en el ATS de 26 de febrero de 2013 (recurso de queja n.º 511/2011 ), "de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ. 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ. 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ. 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ. 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ. 6 y 160/2009, de 29 junio )", con lo que cuando se interpuso el recurso de reposición ya se había consentido la posible situación de indefensión.

    Además, tal como también ha indicado esta Sala en el ATS de 26 de febrero de 2013 antes reseñado, "aunque pueda argumentarse sobre el contenido impreciso de la diligencia de ordenación por la que la secretario judicial de la Audiencia Provincial requirió a la recurrente para la subsanación de la falta de constitución del depósito para recurrir [ en el presente caso, la de 29 de abril de 2014 ], en esa diligencia se citó expresamente la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , por lo que la recurrente -asistida de abogado y procurador- no puede alegar ignorancia respecto una norma que, además, ya llevaba tiempo en vigor cuando la recurrente fue requerida".

    En definitiva, al estar acreditado en las actuaciones que la constitución de los depósitos se ha producido en fecha posterior al plazo concedido para subsanar el defecto procesal, procede el dictado de auto que ponga fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el articulo 24 de la Constitución pues a la parte recurrente se le ofreció la posibilidad de subsanar la falta de constitución de los depósitos, tal y como con carácter general dispone el articulo 231 de la LEC , y no lo hizo en el plazo concedido, que fue incluso superior al previsto en el apartado 7 de la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

  6. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto de inadmisión, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D.ª Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de "Inversiones Alkaid, S.L.", contra el Auto dictado con fecha 22 de julio de 2014, en el rollo de apelación n.º 256/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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