ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Número de Recurso57/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2014 la procuradora Dª Fuencisla Martínez Minguez, en representación de D. Adolfo y D. Adriano , presentó en el registro general del Tribunal Supremo DEMANDA DE REVISIÓN de la Sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2014 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación 18/2014 dimanante del juicio verbal para la protección de derechos reales inscritos nº 457/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida.

SEGUNDO.- Como motivo de revisión, al amparo del ordinal 1º del art. 510 de la LEC , se alega la obtención de documentos decisivos para el procedimiento, documentos que fueron expedidos los días 16 de julio y 25 y 28 de marzo de 2014, por el Jefe de la Sección Técnica de Regadíos III del Servicio de Regadíos de Badajoz y por el Secretario de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 . Con ellos se trata de demostrar que los mojones que deslindan las fincas no se corresponden con los fijados hace veinte años y que la servidumbre señalada en los planos con líneas paralelas discontinuas solo puede ser utilizada por la Comunidad de Regantes no como acceso alternativo a las fincas, lo que hace decaer la resultancia probatoria de las sentencias que se denuncian.

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 57/2014 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por cuanto los documentos aportados han sido confeccionados con posterioridad al dictado de las sentencias y no se ha acreditado la existencia de fuerza mayor que imposibilitara la obtención de tales documentos ni que hayan sido retenidos por la acción fraudulenta de la parte a quien ha beneficiado la sentencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en revisión fundamenta jurídicamente su pretensión revisoria en el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la obtención de documentos decisivos para el procedimiento, documentos que fueron expedidos los días 16 de julio y 25 y 28 de marzo de 2014, por el Jefe de la Sección Técnica de Regadíos III del Servicio de Regadíos de Badajoz y por el Secretario de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 . Con ellos se trata de demostrar que los mojones que deslindan las fincas no se corresponden con los fijados hace veinte años y que la servidumbre señalada en los planos con líneas paralelas discontinuas solo puede ser utilizada por la Comunidad de Regantes no como acceso alternativo a las fincas, lo que hace decaer la resultancia probatoria de las sentencias que se denuncian.

SEGUNDO

Debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, centrada la presenta demanda de revisión en la obtención de documentos decisivos, regulado en el ordinal primero del artículo 510 de la LEC , es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto, artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antes a propósito del artículo 1.796 del texto procesal derogado, según la cual el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( AATS, entre otros, 2-6-06 , 12-1-2010 , 4-5-2010 y 13-10-2010 y SSTS, entre otras, 19-1-2011 , 18-7-2011 , 25- 1-05 y 23-11 -02 ); B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento".

TERCERO

Pues bien, aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite en tanto que para que proceda el motivo así identificado es preciso que la parte demandante no hubieran podido disponer de los documentos recobrados u obtenidos y, además, que ello haya sido debido a fuerza mayor o a obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. Ninguna de estas condiciones se cumplen en el caso, toda vez que los documentos que se acompañan a la demanda de revisión no tenían existencia al momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar al haberse expedido con posterioridad a la misma. Dictada sentencia por la Audiencia Provincial con fecha 6 de febrero de 2014 , los documentos fueron expedidos los días 16 de julio y 25 y 28 de marzo de 2014, esto es, con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende, careciendo por tanto de la condición de documentos recobrados conforme a reiterada doctrina de esta Sala. Pero es que, además, no existe el menor indicio de la existencia de fuerza mayor o de actuación de la parte contraria impeditiva de su obtención por los demandantes de revisión, cuestión que, ni siquiera es alegada en la demanda de revisión.

CUARTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de D. Adolfo y D. Adriano contra la Sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2014 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación 18/2014 dimanante del juicio verbal para la protección de derechos reales inscritos nº 457/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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