ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso2386/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña María Cristina , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11 ª), aclarada por auto de 31 de julio de 2013, en el rollo de apelación nº 521/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 973/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de 21 de octubre de 2013 se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, consta la notificación y emplazamiento a las partes por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por escrito presentado el 25 de octubre de 2013, el procurador Don Juan Torrecilla Jiménez se personaba en nombre y representación de Don Luis Carlos , Doña Hortensia y doña Victoria , en concepto de recurrido. Por escrito presentado el 4 de noviembre de 2013, la procuradora Doña María Rosa García González, se personaba en nombre y representación de Doña María Cristina en concepto de recurrente. Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2013, la procuradora Doña Sofía Pereda Gil se personaba en nombre y representación de Doña Fátima , en calidad de parte recurrida, formulando alegaciones por las que se oponía a la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados el 19 de diciembre de 2014, la representación de las partes recurridas personadas se oponen a la admisión del recurso de casación formulado. Por escrito de 22 de diciembre de 2014, la recurrente formula alegaciones y solicita la admisión del recurso de casación interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por la demandante, apelante y hoy recurrente, en un juicio ordinario sobre nulidad de préstamo, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por presentar dicha sentencia interés casacional.

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, pues el procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía y ésta no supera los 600.000 Euros. Se ha interpuesto también recurso extraordinario por infracción procesal y a tenor de lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2 , de la LEC por interés casacional y se desarrolla en cuatro motivos:

    En el primero , se denuncia la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo que recogen las sentencias de la Sala de 10 de julio de 2007 , 3 de julio de 1990 , 25 de marzo de 1998, entre otras y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de junio de 2007 , en cuanto al conflicto de intereses existente y derivado de la relación abogado-cliente así como el abuso y quebranto del deber de fidelidad derivado del cumplimiento de los deberes deontológicos que corresponden al abogado.

    Mantiene la recurrente que el conflicto de intereses es relevante porque el demandado como abogado ha actuado abusando de la relación de confianza.

    El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC . En primer lugar, la cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza no justifica la existencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en cuanto no se invocan dos sentencias de la misma sección una Audiencia que resuelvan en contra de la posición mantenida en otras dos sentencias firmes de la misma sección de otra audiencia. En segundo lugar, la denuncia sobre la vulneración de la doctrina de la Sala referida al conflicto de intereses existente entre la relación de abogado-cliente, tampoco ha quedado justificado, pues la recurrente elude la premisa sobre la que descansa la Audiencia, esto es, los préstamos no se hicieron en atención a la condición profesional del demandado, sino como consecuencia de la amistad que existía entre la demandante y el demandado, solo desde la omisión de los hechos que se han considerado probados podría plantearse la vulneración de la doctrina que ha sido invocada.

    En el segundo , se denuncia la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina que recogen las sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1988 , 30 de julio de 1993 , 4 de febrero de 1994 , 24 de enero de 1995 , entre otras , referidas en la sentencia de 14 de mayo de 2003 , sobre el alcance del documento público referido a la fecha del documento y el hecho que motiva su otorgamiento y la declaración de capacidad de los otorgantes.

    Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC . Se plantea por la recurrente una cuestión no sustantiva, pues lo que denuncia es que el reconocimiento de la capacidad de los otorgantes que recoge la escritura pública no supone sino una simple declaración de apariencia, sin que ello suponga la validez de la capacidad de la declarante, en definitiva, cuestiona la revisión de la valoración del documento público que ha realizado la Audiencia, cuyo alcance es ajena al recurso de casación, teniendo en cuenta además que, en el presente caso la Audiencia analiza la capacidad de la declarante en atención a otras pruebas, en concreto al informe psicológico que fue aportado por la demandante.

    En el tercero , se denuncia la vulneración de la sentencia recurrida de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de marzo de 1989 y doctrina de las Audiencias Provinciales de, Málaga de 31 de mayo de 2005 , de Valencia de 28 de diciembre de 2007 , de Toledo de 18 de diciembre de 2012 , de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de julio de 2013 , referida al destino del dinero por infracción del art. 1362.1 del Código Civil , y por infracción del art. 1362, del Código Civil , por cuanto la esposa del demandado también es responsable de la devolución de la cantidad prestada, esto es, la esposa debe ser responsable de lo firmado por el esposo, y la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto al destino del dinero objeto de los préstamos.

    El motivo no puede ser admitido, por varias razones: (i) no ha justificado la recurrente el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor del acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011; (ii) en cuanto a la vulneración de la doctrina de la Sala sobre el destino del dinero prestado, tampoco puede ser acogido este argumento, pues lo que plantea es el error en la valoración de la prueba sobre el destino del dinero, cuestión no sustantiva que no puede ser objeto de revisión a través del recurso de casación, el motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC .

    En el cuarto , se denuncia la vulneración de la doctrina que siguen las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de mayo de 2009 , de 11 de febrero de 2008 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 1 de mayo de 1999 y las sentencias del Tribunal Supremo en ellas mencionadas referidas a la responsabilidad de quienes son beneficiarios de un préstamo que deben asumir la devolución del dinero.

    El motivo no puede ser admitido, incurre igualmente en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, pues no justifica la recurrente el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto no cita dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes, de una misma sección. No justifica tampoco el concepto de jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues no puede entenderse justificado el concepto de jurisprudencia con la mera referencia a las sentencias del Tribunal Supremo que se recogen en las sentencias mencionadas de las Audiencias Provinciales, en cuanto no se razona cómo, cuándo y en que sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia de la Sala que se estable en ellas, lo que determina que es inexistente el interés casacional invocado, y por tanto el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC .

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    No pueden acogerse las alegaciones que se formulan en el escrito presentado ante esta Sala el 22 de diciembre de 2014, en cuanto a la admisión del recurso de casación. La recurrente plantea que debe ser valorada correctamente la relación de abogado y cliente que existe entre las partes pues con base a esa relación se realiza el préstamo y su documentación, elude con este planteamiento las premisas fácticas sobre las que descansa la Audiencia, que concluye tras la valoración de la prueba: (i) los préstamos no se hicieron en atención a la condición profesional de don Luis Carlos , sino como consecuencia de la amistad que entonces existía entre demandante y demandado; (ii) no aparece dato alguno por el que el demandado influyera en la voluntad de la demandante por el hecho de ser abogado.

    En definitiva, solo desde la omisión de los hechos que se declaran probados por la Audiencia podríamos entender que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la Sala sobre el quebranto del deber de fidelidad derivado del cumplimiento de los deberes deontológicos que corresponden al abogado, pues la función del recurso de casación es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que ha sido declarada probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ) la denuncia del interés casacional invocado, resulta inexistente.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 LEC y 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de Doña María Cristina , contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11 ª), aclarada por auto de 31 de julio de 2013, en el rollo de apelación nº 521/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 973/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la referida sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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