STS, 22 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Inmaculada Ruiz Tendero en nombre y representación de DON Marcelino contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1508/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en autos núm. 1418/2011, seguidos a instancias de DON Marcelino contra MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A., MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS MAINED SA, IMESAPI SA, CLECE SA, DRAGADOS SA, SOCOIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL SLU, GAS NATURAL SDG SA, UTE CLECE, DRAGADOS, SOCOIN INGENIERÍA, CONST. INDUSTR. GAS NATURAL y SERVICIOS SDG SA, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido GAS NATURAL SERVICIOS SDG D.S. y GAS NATURAL FENOSA ENGINEERING S.L.U. representado por la Letrada Doña Laura Martín Gabilondo, CLECE S.A. DRAGADOS S.A., SOCOIN INGENIERA Y CONSTRUCCION INDUSTRIAL SLU Y GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO (UTE ESE CLECE- GAS NATURAL) representado por el Letrado Don Tomás Gómez Álvarez, IMESAPI S.A. representada por el Letrado Don Iván Ruiz de Alegría Carrero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2012 el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor ha venido prestando servicios para la empresa IMES S.A., después Impsapi S.A., desde el 01/02/1999 en virtud de contratos de trabajo temporales de obra o servicio determinado (folio 313 que aquí se reproduce), fijándose en el último de ellos en su cláusula Sexta que el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio Mantenimiento eléctrico y otros del Ministerio de Ciencia y Tecnología (folios 313 y siguientes). Su puesto de trabajo se encuentra en los edificios del Complejo Cuzco del Paseo de la Castellana - Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Ministerio de Economía y Hacienda y la Oficina Española de Patentes y Marcas. Siendo sus funciones la de mantenimiento de las instalaciones eléctricas y de aire acondicionado (Testifical). La categoría profesional del demandante es la de especialista, y su salario bruto mensual con inclusión de ppe de 1.301,78 Euros (folio 341). 2º.- El demandante es cesado en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 22/09/2011 del siguiente tenor literal (folio 312 de lo actuado): "Madrid, a 22 de septiembre de 2011. Muy Señor nuestro: Por la presente le comunicamos que, con fecha 22-9-2011, la empresa IMESAPI, S.A, cesará en el contrato que tiene suscrito con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, referente a los "servicios de mantenimiento de las instalaciones de aire acondicionado, climatización, fontanería e hidráulicas de varios locales ocupados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Ministerio de Economía y Hacienda y la Oficina Española de Patentes y Marcas" centros de trabajo en los que Ud. presta sus servicios. Por lo expuesto anteriormente, le comunicamos que con fecha 07/10/2011 daremos por resuelta la relación laboral que le ha vinculado con esta Empresa por terminación de obra o servicio, en aplicación de lo establecido en el Art. 49 apartado 1.c) del Real Decreto Legislativo 1/1195 de 24 de marzo , Estatuto de los Trabajadores. Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente...". 3º.- La empresa IMEPASI S.A. tiene por actividad la Siderometalúrgica (folio 313 de lo actuado). Rigiéndose según consta en el contrato de trabajo del actor por el convenio colectivo de dicho sector de la CAM. 4º.- La empresa IMESAPI S.A. ha venido siendo adjudicataria del servicio de mantenimiento de las instalaciones de aire acondicionado, electricidad y otras de los locales ocupados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Ministerio de Economía y Hacienda y la Oficina Española de Patentes y Marcas sitos en el Paseo de la Castellana número 160-162, c 7 Alberto Alcocer, 2 y calle Panamá 1 -conocido como Complejo Cuzco- (Folios 374 a 413 que aquí se reproducen). Con fecha 09/10/2011 se firma el documento administrativo de modificación contractual del expediente NUM000 de mantenimiento de las instalaciones de aire acondicionado eléctricas y otras antes citadas (folios 370 a 373 que aquí se reproducen). A partir del 10/10/2011 y en razón de dicha modificación se dejan de llevar por parte de la empresa IMESAPI S.A. los servicios de mantenimiento de instalaciones de climatización que son adjudicados a la UTE, ESE, CLECS, Gas Natural, integrada por las empresas Clece S.A., Dragados S.A., Socoin Ingeniería y Construcción Industrial S.L.U. y Gas Natural Servicios SDG S.A. (folios 465 a 471) bajo denominación actuación integral que suponga la mejora de la eficiencia energética de la climatización del Complejo Cuzco, Paseo de la Castellana 160-162, entre cuyas actuaciones están las que se especifican en el Programa Funcional Epd número Me 09.001.01 (folios 417 a 426 que aquí se reproducen). Para la realización de dicho programa en cumplimiento del contrato de colaboración suscrito con la administración, la UTE ha realizado en equipos, obras e instalaciones energéticas una inversión de casi 6 mil de euros (folios 477 a 502; Testifical). Tres trabajadores de los nueve trabajadores que en IMESAPI S.A. estaban dedicados entre otras tareas a climatización han pasado a prestar servicios para la UTE, siendo distintas las tareas que desempeñan en ésta. Testifical. La empresa IMESAPI S.A. continua prestando los servicios de mantenimiento en los locales ocupados por los Ministerios referenciados sitos en el Paseo de la Castellana 160-162, calle Alberto Alcocer 2 y calle Panamá 1, relativos a:

-Sistema de supervisión y control

-Detección de incendios

-Compuertas de compartimentación de conductos

-Fontanería y saneamiento interior y exterior de los edificios

-Cafetería, autoservicio y cocina (gas natural)

-Centros de transformación de media tensión (15000 V)

-Grupos electrógenos (2 principales de 1000 KVA) y equipos de alimentación ininterrumpida (UPS)

-Cuadros y líneas eléctricas

-Megafonía general

-Sistema de alarmas

-Red de timbres

-Equipos de sonido y proyección de Salas y Salón de Actos

-Red interna de TV y FM

-Puertas exteriores del cerramiento

-Puertas interiores de acceso a garajes

(folio 372 de las actuaciones).

5º.- El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró el día 21/11/2011, habiéndose presentado la papeleta demanda de conciliación en fecha 03/11/2011, y concluyó con el resultado de Intentado Sin Efecto. 6º.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 23/12/2011.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por Clece, MAESSA, MINDESSA, Gas Natural y SOCOIN y sin entrar respecto de ellas a examinar el fondo del asunto, debo ABSOLVERLAS de cuantas pretensiones contra ellas se dirigían a través del presente litigio. Que ESTIMANDO la demanda por despido interpuesta por D. Marcelino contra la empresa IMESAPI, S.A., debo declarar y declaro la Improcedencia del mismo, CONDENANDO a la empresa a que readmitan al trabajador en su puesto de trabajo con las condiciones que regían con anterioridad al cese, pudiendo la empresa sustituir la obligación de readmisión por el abono de una indemnización de 24.846,30 Euros. Dicha opción debe efectuarse en forma expresa mediante escrito o por comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social en el plazo de 5 DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución. Entendiendo que de no efectuarse o de hacerlo en forma distinta a la indicada, se opta por la readmisión. Y CONDENANDO a la empresa al abono de los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido (07/10/2011) hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 43,59 Euros/día. ABSOLVIENDO a la UTE integrada por Clece S.A., Socoin Ingeniería y Construcción Industrial S.L.U., Gas Natural Servicios SDG S.A. y a Dragados S.A. de cuantas pretensiones contra ellas se dirigían a través del presente litigio".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por IMESAPI S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la entidad mercantil IMESAPI, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de esta Ciudad en sus autos nº 1418/2011, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Marcelino frente a MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A., MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS MAINED SA, IMESAPI SA, CLECE SA, DRAGADOS SA, SOCOIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCION INDUSTRIAL SLU, GAS NATURAL SDG SA, UTE CLECE, DRAGADOS, SOCOIN INGENIERÍA, CONST. INDUSTR. GAS NATURAL y SERVICIOS SDG SA, debemos absolver y absolvemos libremente a las Entidades mercantiles codemandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas.

TERCERO

Por la representación de DON Marcelino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de octubre de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de diciembre de 2012 y por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 30 de noviembre de 2012.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se controvierte en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, sobre la procedencia de la extinción del contrato para obra determinada que el actor, hoy recurrente, tenía con la empresa IMESAPI S.A..

La sentencia recurrida estimó correcta la extinción del contrato por fin de la obra que constituía su objeto y en atención a ello revocó la sentencia de la instancia y desestimó la demanda. Como antecedentes de hecho de esta resolución merecen destacarse los siguientes: el actor prestó sus servicios, sucesivamente, a las empresas IMES S.A. e IMESAPI S.A. en virtud de varios contratos de trabajo temporales de obra o servicio determinado, mantenimiento eléctrico y otros en dependencias del Ministerio de Industria y otros organismos públicos del Complejo Cuzco, con la categoría profesional de especialista y destino en labores de mantenimiento e instalaciones eléctricas y de aire acondicionado, desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 7 de octubre de 2011. Por carta de 22 de septiembre anterior se le comunicó su cese y que se debía a la finalización de la contrata de los servicios de mantenimiento de las instalaciones de aire acondicionado, climatización, fontanería e hidráulicas que la empresa tenía con el Ministerio de Industria y otros en el Complejo Cuzco. A partir del 10-10-11 la empresa EMASAPI dejó de llevar en el Complejo Cuzco los servicios de mantenimiento de las instalaciones de climatización, labor que se adjudicó a una UTE quien ha contratado a tres de los nueve empleados que tenía destinados en esas labores EMESAPI, quien ha continuado prestando otros servicios de mantenimiento en las instalaciones del llamado Complejo Cuzco.

Contra la sentencia que estimó correcta la extinción del contrato del actor, al igual que ese Tribunal había hecho en otros casos iguales, por entender que los contratos se extinguían al finalizar la contrata de mantenimiento de aire acondicionado y climatización en la que habían sido ocupados, se interpone el presente recurso que se articula en torno a tres motivos: los dos primeros combaten la calificación del cese como procedente y el tercero se destina a la fijación del salario a efectos del despido.

SEGUNDO

1. El primer motivo del recurso sostiene que no procede la extinción de un contrato por fin de la obra o servicio que constituye su objeto, cuando, realmente, se trata de un contrato fijo, conforme a los artículos 8 y 15-3 del Estatuto de los Trabajadores , y no de un contrato temporal.

Para acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza este motivo del recurso, conforme al art. 219 de la L.R.J.S ., el recurrente cita la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de diciembre de 2012 (R.S. 5336/2012 ). Se trata en ella del caso de un trabajador, compañero de trabajo del actor, que prestaba sus servicios a la misma empresa en la misma contrata en el mantenimiento del sistema de aire acondicionado y climatización y que fue cesado el mismo día que el demandante, mediante carta en la que se aducían las mismas razones. La sentencia de contraste, dado que el trabajador había suscrito un primer contrato indefinido, estimó que el contrato para obra determinada, suscrito sin solución de continuidad, se había celebrado en fraude de ley para eludir la condición de empleado fijo del operario, razón por la que confirmó la declaración de improcedencia del cese que había hecho la sentencia de instancia.

  1. Por la empleadora se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas y, como se trata de la concurrencia de un requisito de orden público procesal cuya concurrencia condiciona la viabilidad del recurso, según el artículo 219 de la L.J .S., procede examinar en primer lugar esta cuestión. En este sentido conviene recordar la doctrina de la Sala en aplicación del art. 217 de la L.P.L . que sigue vigente sobre el particular. Según ella, la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos lleva a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el citado art. 219 de la L.J .S.. En efecto, pese a las similitudes existentes, debido a que se trata de un compañero de trabajo del recurrente que fue despedido el mismo día por las mismas razones, existe un elemento fáctico diferenciador que es relevante: en el caso de la sentencia de contraste el trabajador era fijo de plantilla cuando firmó el primer contrato para obra o servicio determinado con la misma empresa que lo había contratado inicialmente sin cláusula de temporalidad, hecho que no cuestionó la empresa en su recurso (final del fundamento de derecho primero). La secuencia de los contratos suscritos por el actor fue otra: primero porque en el hecho probado segundo se dice que los contratos que suscribió eran para obra o servicio determinado y segundo porque los contratos suscritos con otra empresa antes no vinculan a la posterior contratante, salvo que se acredite que es sucesora legal de la anterior y el tipo de contrato que con aquella se tenía, hecho que debió probar el actor, conforme al artículo 217 de la L.E.C . por ser constitutivo de su pretensión. En cualquier caso la diferencia sería relevante porque, aunque se dejase a un lado la falta de prueba, resultaría que en el caso de la sentencia recurrida se debatiría sobre el tipo de contrato suscrito por la primera empresa y sobre la obligación de la segunda de subrogarse en él, controversia ajena al debate planteado en la sentencia de contraste, donde sólo hubo una empleadora que aceptó que el primer contrato suscrito era indefinido, mientras que aquí todos los contratos fueron para obra o servicio determinado.

    Además, en el caso de la sentencia recurrida el debate sobre la existencia de fraude de ley por tratar de convertirse un contrato fijo en uno temporal no ha sido abordado. Este dato es relevante porque la contradicción se da cuando las dos sentencias comparadas examinan y resuelven de forma distinta una misma cuestión, pero no cuando una de ellas no analiza el problema, ni le da solución expresa. Por ello, la sentencia recurrida, al no abordar una cuestión planteada, podrá ser incongruente pero no contrapuesta a la que se compara con ella porque no resuelve la misma cuestión. Y la supuesta incongruencia debió plantearse como tal con cita, cual es preceptivo en este recurso extraordinario, de la oportuna sentencia contradictoria y de los preceptos legales infringidos por la incongruencia omisiva denunciada.

    La falta de contradicción de las sentencias comparadas en el presente motivo del recurso obliga a su desestimación por carecer el mismo de objeto, al no existir resoluciones contrapuestas necesitadas de unificación.

TERCERO

1. El segundo motivo del recurso plantea la cuestión relativa a la improcedencia del despido por no concurrir la causa alegada para su extinción, pues la contrata cuya ejecución tenía por objeto no ha finalizado, ya que, simplemente, se han reducido los servicios a prestar, reducción que no funda la extinción de los contratos para obra o servicio determinado. Con la formulación de este motivo no se divide artificialmente el recurso, para poder alegar dos sentencias contradictorias, pues cada motivo del recurso tiene su propia entidad y un objeto diferente. El primero tenía por fin que se declarase que el contrato no se había extinguido porque no era temporal sino indefinido. El que ahora nos ocupa pretende que se declare que el contrato no se ha extinguido porque no se ha cumplido la condición pactada para su fin, al no haberse ejecutado la obra o servicio pactados.

Para viabilizar este motivo del recurso se trae, como sentencia contrapuesta a los efectos del artículo 219 de la L.J .S., la dictada por el TSJ de Asturias el día 30 de noviembre de 2012 (R.S. 2601/2012). Se contempla en ella el caso de un trabajador contratado, como pistero, con jornada completa para el mantenimiento y conservación de unas pistas de tenis y padel del Ayuntamiento de la localidad. En diciembre de 2011, el Ayuntamiento comunicó a la empresa contratista que a partir del 23 de enero se reducía el horario de los servicios de mantenimiento de las pistas, mientras que el resto de los servicios contratados para atender al público serían asumidos directamente por el Ayuntamiento con personal contratado por él. La reducción horaria de las labores de mantenimiento de pistas provocó la extinción del contrato del trabajador y la conservación del contrato del otro empleado. El operario demandó por despido, pretensión que fue desestimada en la instancia y estimada en suplicación. La sentencia de contraste se fundó en que la contrata de mantenimiento de pistas de padel seguía adjudicada a la empresa, quien continuaba prestado el servicio, aunque con menos efectivos por haberse reducido las exigencias del contrato, lo que no estaba previsto como causa resolutoria del contrato de trabajo que, por ende, no se extinguía hasta el fin de la contrata, salvo despido objetivo por causas económicas o de producción.

  1. Como hemos dicho en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2014 (Rcud. 2069/2013 ) dictada en un supuesto como el presente, las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la L.J .S. porque "Hay igualdad en los hechos, pretensiones y fundamentos: en ambos casos se trata de trabajadores con contratos para obra o servicio determinado cuyas empresas empleadoras son contratistas de sendas comitentes (Administraciones Públicas) que les confían la realización de determinados servicios de su competencia y que, en un momento dado, les reducen dicha encomienda, lo que lleva a las empresas adjudicatarias a prescindir de ciertos trabajadores antes de la finalización de la contrata.

La decisión extintiva, en ambos casos, se basa en la reducción de los respectivos encargos, invocando el artículo 49.1,c) del ET (aunque en la sentencia de contraste se cite incorrectamente el art. 49 ET sin mayor especificación). En ninguno de los dos casos estaba prevista la citada reducción como causa de extinción de los contratos (pese a lo que diga la carta de despido de la sentencia de contraste; pero, si así fuera, la contradicción se produciría a fortiori ).

Los trabajadores despedidos reclaman y, mientras la sentencia recurrida estima que la extinción de sus contratos fue válida, la de contraste dice que se ha tratado de un despido improcedente. Concurre, pues, también la disparidad de pronunciamientos.

En la sentencia de suplicación se dice que ha habido una "anulación" de la contrata, si bien se trataría de una "anulación parcial". Pero, en definitiva, se la llame de una u otra forma, lo cierto es que no ha existido una finalización de la contrata sino una mera modificación consistente en una reducción de las tareas encomendadas; el supuesto no debe confundirse con el de terminación escalonada de las tareas propias de una obra o servicio cuando la misma culmina.

Desde la perspectiva de la duración de los contratos de trabajo temporales y adscritos a una contrata carece de relevancia que la minoración del volumen de actividad encauzado por la misma proceda de la imposición del comitente, de un acuerdo entre las empresas interrelacionadas, de la estricta reducción del quantum de actividad requerida, de la eliminación de determinado giro o sector de tales servicios, etc. En casos como el presente, lo único relevante es que la obra o servicio no ha finalizado en los términos que el contrato de trabajo había previsto pero que, sin embargo, se produce un exceso de actividad (de fuerza laboral). Por tanto, la "anulación parcial" o la "reducción de tareas" constituyen expresiones de un mismo fenómeno, que en nada afecta a la preceptiva igualdad entre resoluciones".

CUARTO

1. Entrando a conocer del fondo del asunto procede estimar el motivo del recurso examinado, como ya ha hecho esta Sala en dos sentencias dictadas en supuestos idénticos al que nos ocupa, cuales son las de 16 de julio de 2014 (R. 1777/2013 ) y 17 septiembre de 2014 (R. 2069/2013 ). Esta decisión la fundamos en las siguientes razones que extraemos de la segunda de ellas, donde se resume la doctrina de la Sala sobre el particular diciendo:

  1. Validez del contrato para obra o servicio adscrito a la contrata.

    Conviene recordar el muy consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual es válida la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo; en tal sentido pueden verse, por ejemplo, las SSTS 15 enero 1997 ( 3827/1995 ); STS 8 junio 1999, rec. 3009/1998 ; o 20 noviembre 2000 (3134/1999).

    En todo caso, para que la contratación se considere válida, los servicios concertados entre empresa principal y auxiliar han de tener la consistencia, individualidad y sustantividad propias del artículo 15.1.a) ET , tal y como advierten las SSTS 5 abril 2003 (rec. 1906/2001 ) o 21 febrero 2008 (rec. 178/2007 ).

  2. Modificaciones de la contrata.

    Rectificando y armonizando criterios precedentes, venimos también sosteniendo que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral; en tal sentido pueden verse las SSTS 17 junio 2008 (rec. 4426/2006, del Pleno ) y otras posteriores como la de 23 septiembre 2008 (rec. 2126/2007 ). Ha de negarse que el acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de la obra pueda justificar la extinción de la relación laboral ( STS de 14 de junio de 2007 -rcud. 2301/2006 -); ha de rechazarse que sea causa para la extinción, la decisión unilateral de la empresa ( STS de 2 de julio de 2009 -rcud. 77/2007 -), ni siquiera la resolución parcial del encargo de la empresa cliente ( STS de 12 de junio de 2008 -rcud. 1725/2007 -).

    En nuestras SSTS 10 junio 2008 (rec. 1204/2007 ), 8 noviembre 2010 (rec. 4173/2009 ) y 16 julio 2014 (rec. 1777/2013 ), entre otras, hemos puesto de relieve que la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos. Como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil .

    Es cierto que en la STS 18 diciembre 2012 (rec. 1117/2012 ) aceptamos la validez del sistema de cese, por orden de menor antigüedad, para poner fin a los contratos por obra o servicio determinado cuando se produce una reducción del objeto de la contrata, pero solo a la vista de que habían mediado las garantías propias de una negociación colectiva y de que el sector de empresas de seguridad resulta especialmente afectado por esos vaivenes contractuales ("esa regulación específica que se hace para los casos de reducción de la contrata, es un desarrollo convencional que complementa las previsiones del ET [en concreto bien pudiera serlo del apartado 5 de aquel precepto estatutario], con una razonable solución para los supuestos que tan a menudo se contemplan en el ámbito sectorial de que tratamos").

  3. Terminación anticipada de contratas.

    También hemos sentado el criterio de que la terminación anticipada de la contrata por acuerdo de las empresas implicadas no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente; en tal sentido pueden verse las SSTS 14 junio 2007 (rec. 2301/2006 ) o 10 junio 2008 (rec. 1204/2007 ). La finalización anticipada de la contrata, por decisión de la contratista, no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente, como se advierte en tales sentencias y en la de 2 julio 2009 (RJ 2009, rec. núm. 77/2007 ).

    Buena parte de las sentencias citadas rechazaban la validez de la terminación contractual articulada por la empresa por la vía del final del contrato para obra o servicio y apuntaban, bien que como consideración adicional, que el remedio podía haber venido dado por el ajuste (proporcional) de plantilla a través del despido objetivo o colectivo. En otras ocasiones, como las SSTS de 16 mayo 2011 (rec. 2727/2010 ) y 8 julio 2011 (rec. 3159/2010 ) se ha aceptado expresamente la procedencia del despido objetivo basado en la rescisión de la contrata en la que el trabajador prestaba sus servicios, sin que conste la existencia de vacante en la empresa donde poder reubicarlo.

  4. El juego de la condición resolutoria.

    En varias de las sentencias reseñadas hemos apuntado la posibilidad de que opere una condición resolutoria que se hubiere pactado desde el principio ("el hecho al que acabamos de hacer referencia pudo haberse previsto al concertar la relación laboral, pues no resulta insólito en el curso de las contratas para la prestación de servicios entre empresas, pudiendo haberse consignado una cláusula en el sentido de que la relación laboral terminaría si tal cosa sucediera y, en este caso, el contrato habría quedado válidamente extinguido a tenor de lo previsto en el art. 49.1.b) del ET ").

    Ahora bien, además de tratarse de manifestaciones colaterales, al estar en juego las garantías (no solo legales) sobre terminación del contrato de trabajo, aún en tales casos habría que actuar con especial cautela. De ahí que, por ejemplo, hayamos realizado interpretaciones restrictivas y entendido que cuando se ha pactado la terminación del contrato de trabajo por "resolución" de la contrata no se está incluyendo la minoración del encargo por parte de la empresa comitente; así sucede en la STS 12 junio 2008 (rec. 1725/2007 ).

    Igualmente, hemos descartado la licitud de la cláusula genérica que condiciona la duración del contrato a la descontratación total o parcial del servicio por decisión de la empresa principal o comitente, como sucede en STS de 8 noviembre 2011 (rec. 4173/2009 ).

    La STS 8 julio 2014 (2693/2013 ) ha recordado que el artículo 49.1.b) ET permite que el contrato de trabajo incorpore "causas" que actúen al modo de las condiciones resolutorias, pero ello no significa que toda la construcción civilista sobre esa figura sea directamente trasladable al ámbito laboral, sino que deben realizarse muy serias adaptaciones. Por cuanto aquí interesa, ha de resaltarse la imposibilidad de reconducir a esta categoría de extinciones los hechos que posean un encaje más claro en otras aperturas del artículo 49.1 ET . Ejemplificativamente, no valdría la previsión extintiva para el caso de que la empresa sufriera pérdidas importantes, o la anudada a la desaparición de la persona jurídica empleadora, o la referida a la ineptitud del trabajador; en todos esos casos, y otros muchos, prevalece una tipicidad prioritaria , de modo que los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente.

    Acogiendo esa lógica, aunque sin explicitar la precedente reflexión, en la STS de 3 febrero 2010 (rec. 1715/2009 ) ya consideramos nula la condición resolutoria pactada en un contrato de trabajo indefinido, que vincula su subsistencia a la duración de la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes, pues con ella la empresa pretende eludir, en fraude de ley, el tratamiento indemnizatorio más favorable para el trabajador previsto en los arts. 52 y 53 ET . Además, el art. 49.1.b ET exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad cede necesariamente en estos casos. Y se reputa cláusula abusiva aquella que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa.

    Ahora conviene advertir que si el contrato para obra o servicio posee como causa natural de terminación la realización de la obra o servicio ( art. 49.1.c ET ), sería erróneo pensar que por vía del art. 49.1.b cabe introducir nuevos motivos extintivos, vinculados a la minoración (o terminación parcial, si se prefiere) de la contrata. En suma: si puede entenderse realizada la obra o servicio objeto del contrato, estaremos ante la terminación natural del contrato temporal, mientras que en caso contrario podrá haber motivo para acudir al ajuste de actividad por otras vías (modificativas, suspensivas), incluyendo las extintivas del despido objetivo (o colectivo) pero no desplazando el juego de éstas últimas a través de condiciones resolutorias que, si se hubieran pactado, colisionarían con la arquitectura del artículo 49 ET y los derechos del trabajador.

  5. A la vista de cuanto se ha expuesto, debe estimarse el segundo motivo del recurso interpuesto por el trabajador cuyo contrato se extinguió. Como ya dijimos en la repetida STS del pasado 9 de julio 2014 (rec. 1777/2013 ), se la llame de una u otra forma, lo cierto es que no ha habido una finalización de la contrata sino una mera modificación consistente en una reducción de las tareas encomendadas. Ello podría justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen presupuestos aplicativos y consecuencias heterogéneas.

    De este modo, resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse el recurso de tal tipo interpuesto por la empresa IMESAPI y confirmar la sentencia del Juzgado en sus propios términos.

QUINTO

El último motivo del recurso plantea la cuestión relativa a cual debe ser el salario regulador de la indemnización por despido. La desestimación del motivo examinado la impone el hecho de que se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en suplicación, que no ha sido resuelta por la sentencia recurrida y que no se puede plantear en un recurso extraordinario como el presente. Como ha señalado esta Sala en sus sentencias de 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 ( Rcud. 531/2009 y 1936/2009 ), 20 de enero de 2011 (Rcud. 1724/2010 ), 24 junio de 2011 (Rcud. 3460/2010 ) y en la de 29 de junio de 2012 (R. 3282/2011 ), entre otras, "Constituye jurisprudencia constante que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación, y, concretamente, en la esfera del recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos sostenido que ( STS 5-11-1993; R. 3090/92 ; 7- 5-1996, R. 3544/96 ; 17-2-1998, R. 812/97 ; 14-6-2001, R. 1992/00 ; 31-1-2004, R. 243/03 ; 13-2- 2008, R. 4348/06 ; 13-5-2008, R. 1087/06 ; y 26-10-2009 , R. 2945, entre otras muchas) todo motivo formulado en este recurso, que no coincida con el recurso de suplicación, constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 LPL , se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto "el término de referencia en el juicio de contradicción" es "una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" (TS 31-1-2004 , R. 243/03)".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el segundo motivo del recurso formulado por la Letrada Doña Inmaculada Ruiz Tendero en nombre y representación de DON Marcelino contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1508/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en autos núm. 1418/2011, seguidos a instancias de DON Marcelino contra MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A., MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS MAINED S.A., IMESAPI SA, CLECE S.A., DRAGADOS S.A., SOCOIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL SLU, GAS NATURAL SDG S.A., UTE CLECE, DRAGADOS, SOCOIN INGENIERÍA, CONST. INDUSTR. GAS NATURAL y SERVICIOS SDG S.A., debemos, a la par que desestimamos los demás motivos del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso interpuesto por la empresa recurrente y de confirmar la sentencia de instancia dictada el día 19 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid. Con condena a la recurrente al pago de las costas causadas en la sustanciación del recurso de suplicación y a la pérdida del depósito constituido para interponer ese recurso y sin imposición de las costas causadas en la tramitación de este recurso. Dese a las consignaciones constituidas para recurrir el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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