STS, 22 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso81/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de Casación interpuestos por la representación legal de DOÑA Emilia , de DOÑA Justa , de DON Abilio , de DON Benito y de DOÑA Raimunda en calidad de Administradora Concursal de SDAD CRS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 2 de mayo de 2013, en actuaciones nº 1/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de Doña Raimunda , Administradora Concursal de la Sociedad CRS S.A. contra DOÑA Justa , DON Abilio , DON Ezequiel , DON Benito y DOÑA Emilia , sobre DESPIDO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Doña Raimunda , Administradora Concursal de la Sociedad CRS S.A. se planteó demanda de DESPIDO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare ajustada a derecho la decisión extintiva acordada por la empresa, con las consecuencias derivadas de tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de mayo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , se de en Valladolid en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda presentada 4 de febrero de 2013 Doña Raimunda en su condición de administradora concursal de la Sociedad CRS SA contra los representantes legales de los trabajadores de tal compañía Don Ezequiel , Doña Justa , Don Abilio , Don Benito y Doña Emilia ; y declaramos no ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial a que se refiere el acta de 13 de Noviembre de 2.012".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La empresa SDAD CRS SA tiene por objeto social la construcción y promoción inmobiliaria, domicilio social en la zona industrial de Montearenas, Ponferrada; siendo administrador único don Mariano . 2º.- El día 24 de mayo de 2012 la sociedad CRS presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de León solicitud de expediente de regulación de empleo de carácter suspensivo que afectaría a un total de doce trabajadores durante un periodo máximo de seis meses (tramitado con número 147/2012), aduciendo una reducción de más de un 50% del nivel de actividad de la empresa, así como la usencia de obras por reducción de la oferta pública, y por la falta de concurrencia de requisitos bastantes para poder licitar las escasas existentes. El expediente fue tramitado de manera regular y ordinaria, concluyendo por acuerdo adoptado el día 24 de mayo de 2012, libre y voluntariamente, entre la patronal y la representación de los trabajadores encarnada en los miembros del comité de empresa: Don Ezequiel , Doña Justa , Don Abilio , Don Benito y Doña Emilia aceptando la medida peticionada por el empleador. (Documento 1 aportado por el demandado en el acto del juicio). 3º.- El día 15 de junio de 2012 Don Mariano presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de León solicitud de expediente de regulación de empleo de carácter suspensivo que afectaría a un total de once trabajadores por un periodo máximo de seis meses (tramitado con número 183/2012), aduciendo una reducción de más de un 50% del nivel de actividad de la empresa, así como la usencia de obras por reducción de la oferta pública, y por la falta de concurrencia de requisitos bastantes para poder licitar las escasas existentes. El expediente, tramitado de manera regular y ordinaria, concluyó por acuerdo adoptado el día 18 de junio de 2012, libre y voluntariamente, entre la patronal y la representación de los trabajadores encarnada en los miembros del comité de empresa: Don Ezequiel , Doña Justa , Don Abilio , Don Benito y Doña Emilia aceptando la medida peticionada por el empleador. (documento 2 aportado por el demandado en el acto del juicio). 4º.- El día 17 de agosto de 2012 Don Mariano presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de León solicitud de expediente de regulación de empleo de suspensión temporal que afectaría a seis trabajadores y de reducción temporal de la jornada que afectaría a once trabajadores (tramitado con número 266/2012), aduciendo la necesidad de continuar con las medidas ya iniciadas en los ERES precedentes; necesitando la suspensión de determinados contrato por finalización de la ejecución de las obras y la ampliación de los porcentajes de suspensión de la jornada de trabajo semanal de determinados trabajadores para que éstos puedan cubrir los periodos de garantía ya que en la actualidad la empresa no puede dar ocupación efectiva a toda la plantilla. Interesada la medida durante un plazo máximo de tres meses; dicho expediente, tramitado de manera regular y ordinaria, concluyó por acuerdo adoptado el día 27 de agosto de 2012, libre y voluntariamente, entre la patronal y la representación de los trabajadores encarnada en los miembros del comité de empresa: Don Ezequiel , Doña Justa , Don Abilio , Don Benito y Doña Emilia aceptando la medida peticionada por el empleador. (Documento 3 aportado por el demandado en el acto del juicio). 5º.- El día 21 de septiembre de 2012 Don Jesus Miguel presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de León solicitud de expediente de regulación de empleo de reducción de jornada que afectaría a un total de tres trabajadores (tramitado con número 292/2012), aduciendo una reducción de más de un 50% del nivel de actividad de la empresa en los últimos cuatro años, así como la progresiva finalización de las obras que se encontraban pendientes, así como los periodos de garantía tras la entrega de las mismas; sin que la empresa pueda dar ocupación efectiva a sus trabajadores. Interesada la reducción de jornada de tres contratos de trabajo (de entre u 25 a un 70 por cien), durante un plazo máximo de dos meses; dicho expediente, tramitado de manera regular y ordinaria, concluyó por acuerdo adoptado el día 24 de septiembre de 2012, libre y voluntariamente, entre la patronal y la representación de los trabajadores encarnada en los miembros del comité de empresa: Don Ezequiel , Doña Justa , Don Abilio , Don Benito y Doña Emilia aceptando la medida peticionada por el empleador; y firmando la totalidad de miembros del comité de Empresa, pese a no haber asistido Don Abilio . (Documento 4 aportado por el demandado en el acto del juicio). 6º.- El 29 de octubre de 2012 la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores el inicio del periodo de consultas relativo al expediente de regulación de empleo para la reducción de la jornada de cuatro trabajadores y la extinción del resto de la plantilla, veintiocho trabajadores (informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 10 de diciembre de 2012; documento 7 aportado por el demandado en el acto del juicio). Celebrada reunión entre los interlocutores sociales el día 12 de noviembre de 2012, la empresa entregó a los miembros del comité de empresa presentes (todos menos Don Abilio y Don Ezequiel ) los siguientes documentos: memoria explicativa elaborada al efecto y documentación relativa al expediente. La representación social aceptó la medida empresarial cuyos efectos principiarían el 13 de enero de 2013; si bien al día siguiente se celebró nuevo encuentro, ante la incertidumbre mostrada por los trabajadores que continuarían prestando servicios en la oficia frente a posibles reformas laborales y fiscales; adoptando acuerdo definitivo consistente en la extinción colectiva de la totalidad de los contratos de trabajos, interesando la representación de los trabajadores se adelantara la fecha de efectos de los futuros despidos al día 1 de diciembre de 2012. Petición que fue acogida por la empresa. 7º.- El día 30 de noviembre de 2012 Don Mariano , como administrador único y legal representante de la compañía CRS SA presentó solicitud de declaración de concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil de León. Por Auto de 17 de diciembre de 2012 el citado órgano judicial declaró el concurso de acreedores de SADA CRS SA, así como la apertura del periodo de liquidación de la compañía; designándose a Doña Raimunda como Administradora Concursal (documento número 1 aportado con el escrito de demanda). Por Auto de 13 de enero de 2013 el Juez del concurso acordó el embargo preventivo de los bienes titularidad de Don Mariano , ante las irregularidades apreciadas en el actuar de dicho administrador único durante el periodo inmediatamente anterior a la solicitud del concurso voluntario (documento 63 aportado por la administración concursal en el acto del juicio). 8º.- EL día 14 de marzo de 2012 Don Mariano , actuando como administrador único de la entidad SDAD CRS SA, vendió mediante otorgamiento de Escritura Pública a los cónyuges Don Fulgencio y Doña Coro la vivienda unifamiliar número NUM000 sita en la Parcela NUM001 Manzana H del Plan Parcial Aldea Peñarrubia Entrepinos en la localidad de Simancas; siendo el precio de 245.440 euros; entregando en el acto los compradores cheque bancario por valor d 42.769,46 euros que se ingresó en una cuenta bancaria titularidad de don Mariano . El 27 de abril de 2012 Don Mariano , actuando como administrador único de la entidad SDAD CRS SA, vendió mediante otorgamiento de Escritura Pública a los cónyuges Don Olegario y doña Estefanía la vivienda unifamiliar número NUM002 sita en la Parcela NUM001 Manzana H del Plan Parcial Aldea Peñarrubia- Entrepinos en la localidad de Simancas; siendo el precio de 242.900 euros; entregando en el acto los compradores cheque bancario por valor de 20.286,03 euros que se ingresó en una cuenta bancaria titularidad de don Mariano . El día 2 de octubre de 2012 Don Mariano , actuando como administrador único de la entidad SDAD CRS SA y URGRA promociones inmobiliarias SA,, vendió mediante otorgamiento de Escritura Pública a Don Justiniano la vivienda unifamiliar adosada en el Bloque II del Término Municial de Manzanares el Real de Madrid señalada con el número NUM003 de la CALLE000 ; siendo el precio de 178.720 euros; entregando en el acto los compradores cheque bancario por valor de 17.020 euros que se ingresó en una cuenta bancaria titularidad de don Mariano . El 30 de noviembre de 2012 Don Mariano , actuando como administrador único de la entidad SDAD CRS SA y URGRA promociones inmobiliarias SA, vendió mediante otorgamiento de Escritura Pública a los cónyuges Elias y Doña Amelia la vivienda unifamiliar adosada en el Bloque II del Término Municial de Manzanares el Real de Madrid señalada con el número NUM004 de la CALLE000 ; siendo el precio de 312.000 euros; entregando en el acto los compradores cheque bancario por valor de 41.800 euros que se ingresó en una cuenta bancaria titularidad de don Mariano . El 27 de abril de 2012 Don Mariano , actuando como administrador único de la entidad SDAD CRS SA y URGRA promociones inmobiliarias SA, vendió mediante otorgamiento de Escritura Pública a los cónyuges Don Elias y Doña Amelia la vivienda unifamiliar número NUM000 sita en la Parcela NUM001 Manzana H del Plan Parcial Aldea Peñarrubia Entrepinos en la localidad de Simancas; siendo el precio de 245.440 euros; entregando en el acto los compradores cheque bancario por valor d 42.769,46 euros que se ingresó en una cuenta bancaria titularidad de don Mariano . El día 15 de noviembre de 2012 Don Mariano en nombre y representación de SADA CSR SA otorgó escritura de compraventa a favor de Don Patricio de una parte indivisa (una doscientos veintiochoava parte) del local destinado a aparcamiento sita en la Avenida de los Reyes Leoneses, Polígono de Eras de Renueva, León por valor de 5.800 euros. El día 15 de noviembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad CERRABIER SL por importe de 41.360,32 euros. El día 15 de noviembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad DIEFER SIL SL por importe de 27.000 euros. El día 15 de noviembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad SANEAMIENTO Y CLIMATIZACIÓN LEON SL por importe de 8.500 euros. El día 15 de noviembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad ELECTRICIDAD COLINAS BALDEON SL por importe de 125.000 euros. El día 16 de noviembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad CRISTALERIA BIERZO GLAS SL por importe de 7.508,52 euros. El día 16 de noviembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad TRABIME SL por importe de 163.250 euros. El día 16 de noviembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad ARALLEVA UNIVERSAL SL por importe de 39.000 euros. El día 16 de noviembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de cesión de los créditos que tenía contra TALLERES MATAGAS SL a favor de la entidad TRABIME SL por importe de 63.245,72 euros. El día 24 de noviembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad MARMOLES PONFERRADA SL por importe de 11.500 euros. El día 27 de noviembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad PREFABRICADOS MORAN SL por importe de 10.666,52 euros. El día 27 de noviembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad ALUMICO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA por importe de 13.000 euros. El día 27 de noviembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad IMPERMITEC SL por importe de 9.700 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad CG SISTEMAS SL por importe de 36.000 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad INTRAGAS SL por importe de 20.000 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad TEGAMAZO SL por importe de 2.000 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad CRISTALERIAS EL BIERZO SL por importe de 12.000 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de Don Alfredo por importe de 1.850 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de Don Olegario por importe de 1.000 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad CARBALLEDA MAQUINARIA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SL por importe de 1.200 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad PINTURAS D. CASTRO SL por valor de 6.000 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad LIMPIBER SL por importe de 1.000 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de Don Felix por importe de 11.000 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad ACEROS Y FERRALLAS PUENTE SL por importe de 1.600 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad ALMACENES HERMANOS RIBERA SA por importe de 1.600 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad GESCON OBRAS Y SERVICIOS SL por importe de 5.000 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad EXCOMOR SL por importe de 6.000 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad CUPA STONE NORESTE por importe de 2.646 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad AGRUPACION CONTRATISTAS DEL BIERZO SCOOP por importe de 2.900 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad PAULINO SUAREZ DE LA FUENTE SL por importe de 2.000 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad ERFRICA SCOOP por importe de 9.737 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad THYSSENKRUPP ELEVADORES SLU por importe de 2.492,10 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad FUNDICIONES BODEDA SL por importe de 3.000 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad SERGRUMA SA por importe de 1.300 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad PUNTO KILOMETRICOCERO RENT SA por importe de 2.500 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad FACHADAS VEGA SL por importe de 2.225 euros. El 12 de diciembre de 2012 la compañía SDAD CRS SA otorgó escritura pública de dación en pago de deuda a favor de Don Lorena por importe de 1.000 euros. 9º.- Doña Serafina y Don Carlos Daniel han estado dados de alta en la cuenta de cotización 47102411973 correspondiente a la provincia de Valladolid, desde el 13 de febrero de 2007 hasta el día 1 de diciembre de 2012; encargándose de la venta de una promoción de viviendas propiedad de la empresa CRS SA en la localidad de Simancas; Valladolid. (Informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo el 25 de febrero de 2013). 10º.- La compañía CR PARTELUZ SL, con domicilio social en Calle Fueros de León 3, Ponferrada y cuyo objeto social es la construcción de edificios residenciales; fue constituida por Don Mariano el 16 de abril de 2007; actualmente de baja por carecer de trabajadores (interrogatorio de Don Mariano y documento 15 aportado por la administración concursal). El día 5 de noviembre de 2012 la sociedad CRS endosó a CR PARTELUZ SL la certificación emitida por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla León por importe de 69.436,71 euros correspondiente a las obras de colocación PLAD. CP MART.MONR. VEGUELL.ORB (documento 11 aportado por la administración concursal). El día 14 de diciembre de 2012 la sociedad CRS endosó a CR PARTELUZ SL la certificación emitida por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla León por importe de 176.733,78 euros correspondiente a certificación final construcción Centro de Salud CARBALLEDA (documento 12 aportado por la administración concursal). El 3 de diciembre de 2012 la sociedad CRS endosó a CR PARTELUZ SL la certificación emitida por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla León por importe de 62.610,56 euros correspondiente a modificación proyecto de construcción del Centro de Salud Carballeda en Mombuey, Zamora (documento 13 aportado por la administración concursal). EL ayuntamiento de Berlanga del Bierzo abonó a CR PARTELUZ SL la certificación número 2 y factura número 16/2012 por importe de 90.696,51 euros, endosada por la empresa CRS SA (documento 14 aportado por la Administración concursal).

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de DOÑA Emilia , DOÑA Justa , DON Abilio , DON Benito y DOÑA Raimunda en calidad de Administradora Concursal de SDAD CRS S.A..

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo por el Pleno de la Sala el día 17 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes fácticos de este recurso deben señalarse los siguientes: tras sucesivos expedientes de reducción de jornada y suspensiones temporales de contrato, por la empresa SDAD. CRS S.A. el 29 de octubre de 2012 se comunicó, a la representación legal de los trabajadores, compuesta por los cinco miembros del comité de empresa, el inicio de negociaciones para la reducción de la jornada a cuatro trabajadores y la extinción de los contratos a los veintiocho trabajadores restantes, iniciándose negociaciones que concluyeron el 12 de noviembre de 2012 por acuerdo en el que se aceptaban las propuestas de la empresa por la mayoría de los representantes de los trabajadores, quienes al día siguiente pidieron su modificación, lo que fue aceptado por la empresa consistiendo el acuerdo definitivo en la extinción de todos los contratos y en adelantar la fecha de esas extinciones al 1 de diciembre de 2012, en lugar de producirse el 13 de enero de 2013. La sociedad empleadora presentó solicitud de concurso voluntario el 30 de noviembre de 2012. El 4 de marzo de 2013 la administradora concursal de la empresa presentó, contra los cinco miembros del comité de empresa, demanda solicitando que se dictara sentencia declarando ajustada a derecho la decisión extintiva colectiva reseñada, pretensión a la que se allanaron tres miembros del comité de empresa y se opusieron dos de ellos.

La sentencia de instancia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el día 2 de mayo de 2013, desestimó la demanda y declaró no ajustada a derecho la decisión empresarial, pronunciamiento contra el que han recurrido en casación ordinaria la administradora concursal, los tres miembros del comité de empresa que aceptaron el acuerdo, cada uno por separado, y uno de los miembros del comité que se opusieron a la demanda. Los cuatro primeros pretenden que se declare la validez de las extinciones colectivas pactadas y el último que se declare su nulidad y subsidiariamente que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1. Con carácter previo por ser cuestión de orden público procesal debemos examinar, incluso sería obligado hacerlo de oficio, la falta de acción de la empresa demandante para promover el presente procedimiento y la consiguiente inadecuación del proceso seguido, que ha alegado el Ministerio Fiscal en su informe.

Para resolver la cuestión planteada es preciso tener presente que en la empresa demandante existía un comité de empresa compuesto por cinco miembros que en el presente proceso han actuado de forma individual, aunque tres de ellos han mantenido la misma posición, tanto en la instancia como en el recurso, consistente en mantener la validez del acuerdo extintivo alcanzado por la empresa con su comité de empresa, esto es con el órgano representativo y colegiado del conjunto de sus trabajadores ( artículo 63-1 del Estatuto de los Trabajadores ), órgano de representación legitimado para tomar acuerdos sobre extinciones contractuales ( artículos 51-2 y 41-4 del E.T .) siempre que actúe por mayoría de sus miembros ( art. 28 de R.D. 1483/2012, de 29 de octubre ).

  1. En los procesos colectivos, como el que nos ocupa, la legitimación, dado que se controvierten y resuelven cuestiones de interés general que afectan a un colectivo de trabajadores, sólo se atribuye a entes colectivos o de dimensión colectiva, cual es la empresa que emplea al colectivo afectado. Así lo entendió el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2009 , donde dijo que la especial naturaleza del proceso de conflicto colectivo "explica que el litigio se sustancie siempre entre entes colectivos o de dimensión colectiva, entre los que se incluyen los empresarios". Lo dicho es corroborado por lo dispuesto en el artículo 124 de la L.R.J.S . que establece el procedimiento para la impugnación colectiva de los despidos colectivos, pues las reclamaciones individuales se sustancian por el procedimiento de los artículos 120 y siguientes de la Ley citada con las especialidades que establece el nº 13 del citado art. 124. Así lo muestra el tenor literal del mencionado art. 124-1, al determinar la legitimación para impugnar la decisión empresarial de efectuar despidos colectivos, que es atribuida a los representantes legales o sindicales de los trabajadores, y lo corrobora el nº 3 del mismo precepto, al establecer la legitimación del empresario y de los representantes legales para el procedimiento especial que regula.

    De la dimensión colectiva del proceso que nos ocupa ya se hizo eco esta Sala en su sentencia de 26 de diciembre 2013 (R.O. 28/2013 ) dictada en un supuesto similar al que nos ocupa. En ella dijimos: "Se trata de una modalidad procesal, que es, desde luego, una variante del proceso colectivo, tanto por su objeto que se refiere a los pronunciamientos de carácter general que relaciona el número 2 de este precepto, como por el propio contenido de la sentencia que el propio art. 124.3 define como declarativa. Así se desprende además con toda claridad de las reglas de legitimación de los número 1 y 3 del artículo. Para el proceso colectivo de impugnación están activamente legitimados los representantes legales o sindicales de los trabajadores y para el proceso de reconocimiento de la procedencia también, aunque pasivamente, los representantes de los trabajadores".

    "...No puede admitirse la existencia de un proceso de impugnación colectiva del despido si no existe un sujeto colectivo que se oponga al despido y que esté en condiciones de hacerlo efectivamente en el proceso. La razón es clara. Si no hay sujeto colectivo en la posición de demandado y no es posible la entrada de los trabajadores individuales, hay que excluir el proceso del art. 124 LRJS , porque en estas condiciones, y, como ya se ha dicho, se puede producir un proceso sin contradicción real del que derive una eventual decisión sobre la procedencia de los despidos que tendrá efecto positivo de cosa juzgada en los procesos individuales. Los trabajadores quedan sin posibilidad efectiva de defensa, pues en el proceso individual la sentencia colectiva lograda sin oposición será vinculante (art. 124.3, in fine, y 13 b)".

    "...Si se parte de la premisa general de que los trabajadores individualmente considerados no pueden entrar en el proceso, hay que concluir necesariamente que la empresa demandante carece de acción para formular la pretensión que ha deducido en este proceso. Y es así, porque la empresa no ha podido traer al proceso a ningún sujeto colectivo pasivamente legitimado que se oponga a su pretensión. El comité que es el que ha suscrito el acuerdo no está legitimado en este caso; los miembros de la comisión negociadora que han firmado el acuerdo no son sujetos colectivos, ni tendrían legitimación. No hay, por tanto, un conflicto actual sobre el despido colectivo y, si es así, puede afirmarse que la empresa carece de acción".

  2. En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una demanda formulada por la administradora concursal en nombre de la empresa, contra personas individuales que, aunque son miembros del comité de empresa, han sido demandadas a título personal y han comparecido cada una de ellas de forma individual, sin que hayan actuado de forma conjunta en nombre del comité de empresa, órgano unitario de representación legal de los trabajadores que actúa de forma colegiada y por mayoría de sus miembros ( artículos 51-4 y 63-1 del E.T . y 28 del R.D. 1483/2012 ) en los supuestos de extinciones contractuales colectivas, como el que nos ocupa.

    Ante la situación descrita procede estimar que la empresa demandante carece de acción para demandar a las personas individuales frente a las que formula pretensión objeto de la demanda, sujetos que no están legitimados pasivamente por carecer de la necesaria dimensión colectiva, al haber sido demandados a título personal y no como órgano de representación de los trabajadores. La falta de legitimación de la empresa para promover el presente proceso colectivo la evidencia el hecho de que no haya sido demandado ningún sujeto colectivo pasivamente legitimado que se oponga a la demanda. Ni se ha demandado al comité de empresa como tal, ni, aunque así hubiera sido, estaría legitimado porque, al haber suscrito el acuerdo que se pretende validar, el proceso carecería de interés actual y real porque ambas partes tendrían el mismo interés, lo que desemboca en la inexistencia de un conflicto colectivo actual y en que la empresa carezca de acción procesal para promoverlo dado que este tipo de proceso sólo puede instarse frente a sujetos colectivos que se opongan al despido colectivo acordado, consensuado o no. La única finalidad del proceso sería extender los efectos positivos de la cosa juzgada a los procesos individuales promovidos por los trabajadores afectados, pero tal extensión no es posible cuando se promueve un proceso sin contradicción real, al ser contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva y sospechosa de un fraude procesal que el artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proscribe.

    Por todo lo razonado, sin entrar a conocer del fondo del asunto y de los motivos de los diferentes recursos, procede desestimar la demanda objeto de este procedimiento, cual ha informado el Ministerio Fiscal por la falta de legitimación activa de la demandante para promoverla (falta de acción) y por la falta de legitimación pasiva de los demandados para soportarla. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que en los recursos de casación interpuestos por la representación legal de DOÑA Emilia , DOÑA Justa , DON Abilio , DON Benito y de DOÑA Raimunda en calidad de Administradora Concursal de SDAD CRS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 2 de mayo de 2013, en actuaciones nº 1/2013 seguidas a instancia de Doña Raimunda , Administradora Concursal de la Sociedad CRS S.A. contra DOÑA Justa , DON Abilio , DON Ezequiel , DON Benito y DOÑA Emilia , sobre despido colectivo, debemos casar y anular la sentencia recurrida y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos desestimar la demanda por carecer la demandante de la necesaria legitimación para promover este proceso frente a personas individuales que tampoco estaban legitimadas para soportarlo. Sin costas.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun de conformidad con lo establecido en elart. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,respecto de la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2014 en el recurso de casación para la nº 81/2014, en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se formula voto particular a la sentencia dictada en el recurso 28/2013 , en el que la que suscribe expresa, con total respeto, su discrepancia respecto de algunos aspectos del criterio que mantiene la postura mayoritaria de la Sala al resolver las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación, sosteniendo la posición que mantuvo en la deliberación.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

Formulo mi discrepancia únicamente con los razonamientos que se vierten en el Fundamento segundo de la sentencia y, por tanto, con la concreta redacción del fallo.

Comparto plenamente la decisión de la mayoría que, a la postre, implica rechazar la demanda que trataba de lograr una sentencia que confirmara el acuerdo adoptado en el periodo de consultas y que, con arreglo al art. 124.3 LRJS , se dirige contra los miembros del comité de empresa.

Ahora bien, los razonamientos de la mayoría se centran en distinguir entre los miembros del comité de empresa, para señalar que la parte empresarial no está legitimada para accionar frente a los miembros individualizados de dicho comité de empresa. De ahí se concluye que lo que sucede es que la empresa no tiene acción, porque tal acción solo está conferida legalmente a sujetos colectivos.

A mi modo de ver, la falta de acción de la empresa no viene motivada por la configuración del sujeto demandado. Ciertamente, la acción ejercitada sólo se ostenta frente a los sujetos colectivos indicados por el legislador, pero la falta de acción no implica falta de legitimación ad procesum, como deduce lo razonado en la sentencia, sino inexistencia de interés jurídico (lo que, puede ser entendido, en todo caso, como legitimación ad causam, es decir, como la relación directa con la relación jurídica controvertida).

En supuestos como el presente, en que el periodo de consultas acaba con acuerdo, resulta imposible afirmar que la empresa pueda tener un interés judicialmente tutelable en que declare ajustado a derecho la decisión extintiva, ex art. 124.3 LRJS . Tal declaración sólo sería exigible frente a los representantes de los trabajadores, lo cual se torna inútil cuando éstos ya han manifestado su voluntad acorde a través del acuerdo que puso fin al periodo de consultas. De ahí que la acción de la empresa de "ratificar" la decisión extintiva esté carente de objeto, en tanto se pretende una declaración de conformidad de quienes ya han otorgado ese beneplácito.

No había, pues, acción porque la demanda solo se podía plantear frente a la representación de los trabajadores y siempre y cuando lo pretendido no hubiera ya sido obtenido con anterioridad al proceso. La falta de acción resulta patente y no queda alterada según se hubiera demandado a los miembros del comité de empresa de uno u otro modo, que es lo que, en el fondo, deja poco claro el razonamiento de la sentencia.

La acción del art. 124.3 LRJS está diseñada para los supuestos en que el periodo de consultas acabe sin acuerdo, justificada precisamente en esa necesidad de que la empresa "asegure" su decisión extintiva adoptada unilateralmente. Por ello, la acción debe plantearse frente a quienes debieron ser sujetos del periodo de consultas y sólo transcurrido el plazo de caducidad de la acción de impugnación de éstos.

Por el contrario, en los casos en que el periodo de consultas acabe con acuerdo, los legitimados para impugnar el acuerdo son, lógicamente, aquellos sujetos colectivos que pretenden su anulación -no su "ratificación"- y, por ello, la acción se habrá de dirigir contra los firmantes del acuerdo ( art. 124.4 LRJS ).

Dicho esto, la empresa no podía accionar ni frente al comité de empresa ni frente a sus miembros y, por ello, entiendo que la demanda debió ser desestimada de modo rotundo, porque lo pretendido estaba ya reconocido por la parte social que suscribió el acuerdo.

Madrid, 22 de diciembre de 2014

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