STS, 11 de Febrero de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso1930/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación número 1930/12, interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dña. Raquel , y, por el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS , representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, contra la Sentencia nº 76, dictada -3 de febrero de 2012- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su P.O. 436/08 , al que se acumuló el nº 498/08, deducidos ambos frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Barcelona), de 4 de julio de 2008, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Sant Cugat, Tomo NUM001 , Libro NUM001 , folio NUM002 , Parcelas NUM003 del Polígono NUM004 del Catastro, expropiada por ministerio de la Ley.

Han sido partes recurridas, en cada uno de los recursos, las partes contrarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación, con desestimación del Recurso (498/08) interpuesto por el Ayuntamiento, y estimación parcial del recurso de la propiedad (436/08), fija el justiprecio de la expropiación en 1.283.269,74 € (más el 5% del premio de afección).

Dichos pronunciamientos se asientan sustancialmente: A) Rechaza la pretensión del Ayuntamiento relativa a la inexistencia de los presupuestos para acordar la expropiación "ope legis", exigidos por el art. 108 del Decreto Legislativo 1/05 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, porque, además de considerar que se trata de un suelo urbano consolidado, es que si, como sostiene el Ayuntamiento, se tratara de un suelo urbanizable no delimitado (que se asimila al suelo no urbanizable), ello no impediría automáticamente la aplicación del precepto porque, a juicio de la Sala de instancia -y, a diferencia del art. 69 de la LS, 103 del Decreto 1/90 -, el 108 del Texto Refundido, no excluye de su aplicación todo el suelo urbanizable no programado, sino sólo los terrenos que en el momento de la afectación se " dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico" ( apartado 4) del referido art. 108), circunstancia que no concurre. Además, el hecho de que el art. 27 de la Ley 6/98 asimile el suelo urbanizable no delimitado al suelo no urbanizable, lo es a los únicos efectos de su valoración, sin que ello impida la aplicación del art. 108 del TRLUC; B) Considera que el suelo expropiado es urbano al estar clasificado como tal en el PGM de 1976 (lo que queda corroborado en el Plan Especial de Mejora del Medio Urbano, Protección y Equipamiento del Sector Ensanche Sur de Sant Cugat, aprobado con posterioridad al PAU, y en el que se le da tratamiento de suelo urbano, estando, además, calificado el terreno de "sistema general de parques y jardines urbanos de nueva creación, clave 6b", sin que el cambio de clasificación, a urbanizable no programado (urbanizable no delimitado), realizada por la Modificación Puntual del PGM, con ocasión de la revisión del Programa de Actuación Urbanística del PGM de Barcelona, aprobado el 8 de agosto de 1988, tenga eficacia en la medida que el PAU no es instrumento habilitado para la clasificación y calificación del suelo; C) La valoración la refiere a 26 de mayo de 2007 (transcurrido un año desde la advertencia de expropiación), considerando de aplicación, en consecuencia, la Ley 6/98; D) Al estar incluida la finca en el ámbito de gestión del Plan Especial del sector Ensanche Sur, y aunque su gestión se organice en diferentes sistemas y unidades de actuación, " se ha de entender a los efectos de atribuir el aprovechamiento del suelo expropiado como un único ámbito de gestión" , debiendo calcularse con arreglo al art. 28.2 de la Ley 6/98 por ser suelo urbano no consolidado, acogiendo el aprovechamiento bruto fijado por el Perito judicial de 0,6132 m2t/m2s, que es el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos atribuidos al sector. El valor de repercusión, aunque la finca no está dentro de ningún polígono fiscal (está catastrada como rústica, sin tener asignado ningún valor de repercusión), deberá obtenerse por aplicación de la ponencia de valores vigente (entró en vigor el 1 de enero de 2006), pues aunque esté catastrada de rústica, la finca es urbana, y dado que el resto de fincas urbanas del municipio se valoran conforme al valor de repercusión previsto en la ponencia de valores, por coherencia, la finca expropiada deberá valorarse aplicando el valor así obtenido que cifra en 588 €/m2 que es el valor de repercusión asignado a los polígonos fiscales NUM005 y NUM006 , entre los cuales se encuentra enclavada la finca (informe del perito judicial y certificación catastral), actualizado con arreglo al incremento previsto en la Ley de Presupuestos del Estado; E) Al precio así obtenido, al ser urbano no consolidado, le aplica una deducción del 10% en concepto de cesiones obligatorias ( art. 43 Ley 2/02, de 14 de marzo , de urbanismo).

SEGUNDO .- Por la representación procesal de los recurrentes en ambos recursos se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Barcelona, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 10 de mayo de 2012.

TERCERO .- Personadas las recurrentes, formalizaron sendos escritos de interposición.

El interpuesto por el Ayuntamiento se fundó en los arts. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" , y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", articulándose en cuatro motivos: Primero ( art. 88.1.d)), por infracción de los arts. 319.2 y 348 LEC y 46 de la Ley 30/92 por valoración ilógica y arbitraria de la prueba al no dar ningún valor al Informe emitido por la Dirección General de Urbanismo en orden a que el suelo de la finca está clasificado como urbanizable no programado; Segundo (88.1.d)) por infracción del art. 69 de la LS de 1976 y su jurisprudencia en razón de que la clasificación del suelo como urbanizable no programado impide la expropiación por ministerio de la Ley; Tercero (88.1.c)), infracción del art. 218.1 LEC y 33 y 67 LJCA , por incongruencia interna entre los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia en relación con los requisitos para la expropiación por ministerio de la Ley; Cuarto (88.1.d)), por infracción del art. 27.2 de la Ley 6/98 , aplicable al ser el suelo urbanizable no programado.

El recurso de la propiedad se formuló al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA (errores "in indicando"), articulándose en tres motivos: Primero , por infracción del art. 60 LJCA , 348 LEC, 14.1.2 LS , 33.3 CE y su jurisprudencia por indebida valoración de la prueba respecto de su consideración de suelo urbano no consolidado y la procedencia de aplicar el deber de cesión del 10% de su aprovechamiento urbanístico; Segundo, infracción de los arts. 23 y 28.4 de la Ley 6/98 y su jurisprudencia por entender que se ha aplicado incorrectamente la ponencia de valores catastrales, cuando el valor de repercusión del suelo debería haberse calculado por el método residual estático; Tercero, por infracción de los arts. 60 LJCA , 348 LEC , 23 y 28.3 Ley 6/98 y su jurisprudencia por valoración arbitraria e irracional de la prueba pericial respecto del valor de repercusión aplicable a la finca (Fundamento de Derecho Cuarto).

CUARTO .- Admitidos a trámite ambos recursos, se emplazó a las partes recurridas, que presentaron sendos escritos de oposición al recurso de la contraparte.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 3 de febrero de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Analizaremos de forma independiente cada uno de los recursos, empezando por el interpuesto por el Ayuntamiento , en la medida que cuestiona pronunciamientos de la Sentencia que, de ser estimados, harían innecesario el examen del recurso de la Sra. Raquel .

RECURSO DE CASACIÓN DEL AYUNTAMIENTO

  1. - En el PRIMER motivo, se denuncia la infracción de las reglas de la lógica y de la sana crítica en la valoración de las pruebas en orden a la clasificación de la finca concernida pues la Sala llegó la conclusión de que era suelo urbano, con infracción del art. 319.2 LEC en relación con el art. 46.4 de la Ley 30/92 , cuando en el Ramo de prueba consta informe de la Generalidad de Cataluña en el que se determina que la clasificación urbanística de la finca es la de suelo urbanizable no programado, informe que goza de presunción de certeza, sin que los argumentos esgrimidos por la Sentencia para fundamentar dicha afirmación tengan virtualidad bastante para destruir esa presunción.

    En primer lugar, conviene dejar sentado desde el principio que en el proceso contencioso-administrativo rige el principio de libre valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, sin que dicho Informe tenga el valor de prueba tasada, ni constituya, como indebidamente sostiene el Ayuntamiento, un documento administrativo público (art. 46.4), que son, únicamente, los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas, y ello porque se trata de una mera información (no certificación) de la Arquitecta del Servicio Territorial de Urbanismo de la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad de 20 de enero de 2010, con el Visto bueno del Jefe de Servicio, de la situación urbanística de la finca - sobre la base del plano PGM, adjuntado por el Ayuntamiento, en el que constaba que se habían tenido en cuenta las determinaciones de la revisión del PAU del cuatrienio 88-92 y donde figura la finca como suelo urbanizable no programado -, en la que se dice que la finca se encuentra al sur del límite del suelo clasificado como urbano del municipio de Sant Cugat, concretamente, al sur del carrer Sant Crist de Llaceres entre la carretera de la Arrabassada y el carrer de Sant Ponç, junto al campo de golf de San Cugat, y de acuerdo con el PGM, su clasificación es de suelo urbanizable no programado (no delimitado).

    No tiene, por tanto, otro valor que el de mero Informe emitido por un Técnico de un órgano administrativo en respuesta a una solicitud, sobre la base de un plano que se le ha suministrado previamente, luego su valor probatorio es el de una prueba más, sin que dicho escrito quepa calificar de documento administrativo y, menos, de documento administrativo público. No goza de presunción de certeza, ni, mucho menos, tiene valor de prueba tasada.

    Es más, aunque estuviéramos en presencia de documentos públicos u oficiales -lo que aquí no acaece-, no se infringiría el principio de prueba tasada cuando su contenido es ponderado en unión de otros medios probatorios, pues el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas, " y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas" ( Sentencia de 22 de marzo de 2013, casación 3678/11 , y, en igual sentido, Sentencia de 17 de octubre de 2011, casación 1193/08 y de 16 de marzo de 2010, casación 2243/06 ).

    Dicho esto, el informe habrá de ser valorado con el conjunto de las demás pruebas obrantes en autos y el Tribunal valoró dicha prueba -para rechazarla- porque era un mero Informe técnico y no indica " si se refiere o no al PAU ".

    Ciertamente, poco valor probatorio puede tener el informe en la medida que se emite sobre un plano del PGM, después de las determinaciones de la revisión del PAU del cuatrienio 88-92, cuando, precisamente, la controversia surge en la discrepancia, en este punto, entre el plano del PGM originario de 1976 en el que figura clasificada la finca como suelo urbano y ese segundo plano. Otra cosa es que la información se hubiera suministrado, sin soporte previo, sobre los datos obrantes en la Dirección General y dando cuenta del instrumento de planeamiento que clasificó la finca como suelo urbanizable no delimitado. No consideramos, por tanto, arbitrario, ilógico, ni irracional que la Sala rechazara dicha prueba como apta para contribuir a formar su convicción en relación con la clasificación de la finca.

    La Sala de instancia llega a la conclusión de que el suelo de la finca está clasificado como urbano porque: a) En el plano del originario PGM de 1976 (aportado por la propiedad con su demanda) figura el suelo de la finca clasificado como suelo urbano, apreciación que, por lo que acaba de decirse, no queda desvirtuada con el plano suministrado por el Ayuntamiento del mismo PGM, pero que responde a un momento posterior, en cuanto contiene las determinaciones a las que estamos aludiendo; b) En el Informe del Perito judicial. El recurrente dice que dicho Informe no se pronuncia sobre la clasificación del suelo, luego no puede servir de soporte para la conclusión de la Sala. La primera cuestión que sometió la propiedad a la pericia fue determinar si la finca estaba incluida dentro del sector del Plan Especial de Mejora del Medio Urbano, Protección y Equipamiento del sector Ensanche Sur de Sant Cugat del Vallés, precisando, igualmente, si los terrenos que forman parte del sector están clasificados como suelo urbano por el PGM y si dicho Plan Especial califica la finca como sistema de Parques y Jardines urbanos, clave 6b y la respuesta del Perito judicial fue que la finca se encontraba dentro del ámbito del expresado Plan Especial, como suelo urbano, con la calificación clave 6b Sistema de Parques y Jardines, formando parte del parque urbano de la zona de poniente del sector. Referencia catastral de rústica. Sigue diciendo que, en la pag. 50 del Plan Especial, se indica que al sur del sector se ordena dos zonas 6b, una la zona de poniente en suelo urbano, que corresponde a la finca afectada, insertándose en el Informe copia de la citada hoja 50. Luego, parece claro que el Perito afirmaba, con base documental, que la finca, en el Plan Especial que venimos comentando, figuraba con la clasificación de urbana y calificación clave 6b (sistemas generales parques y jardines urbanos). Clasificación, pues, concordante con la clasificación que constaba en el plano del PGM originario de 1976; c) En el tan citado Plan Especial; d) Igualmente, considera que estar calificada la finca de sistemas de parques y jardines, clave 6b, es un indicador de que el suelo de la finca está clasificada de suelo urbano. Este argumento, no decisivo, es un mero indicador (no determinante), encaminado a reforzar la conclusión extraída del resto de las pruebas practicadas.

    A la vista de tales pruebas, y con independencia de que el Ayuntamiento pueda no compartir las conclusiones que la Sala de instancia extrae de este material probatorio, es lo cierto que la valoración de la prueba no puede tildarse de arbitraria, ilógica o irracional, único supuesto que permite su revisión en sede casacional.

    El primer motivo ha de ser claramente desestimado al no apreciarse infracción de los preceptos invocados.

  2. - El SEGUNDO motivo se articula por infracción del art. 69 del Real Decreto 1346/76 (TRLS 1976) y la jurisprudencia que lo interpreta y ello porque, aunque la normativa catalana regule la expropiación por ministerio de la ley ya que ésta encuentra su fundamento en el planeamiento urbanístico, no puede ser interpretado el precepto de forma contraria a lo que establece el art. 69 del TRLS pues la regulación de la expropiación forzosa es competencia exclusiva del Estado. Cada Comunidad Autónoma podrá concretar el procedimiento o establecer requisitos propios, pero nunca modificar la base sobre la que descansa la institución, y que no es otra que la expropiación por ministerio de la Ley sólo se podrá iniciar respecto de aquellos terrenos que no sean edificables debido a su calificación urbanística, pero no en relación a los que no son edificables en razón a su propia clasificación urbanística (el suelo de la finca aquí concernida está, como acabamos de ver, clasificada de urbana, luego por su clasificación es edificable, si bien está calificada de sistemas generales, clave 6b, jardines y parques urbanos, por lo que, por su calificación no es edificable. Luego, concurre este primer requisito), ni hayan de ser " objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación", por lo que al estar incluida la finca, dice el Ayuntamiento, en el Plan Especial de Mejora del Medio Urbano, protección y equipamiento del sector "El Ensanche Sur" de Sant Cugat, será posible la equidistribución de cargas y beneficios dentro del sector urbanístico, faltando, pues, los requisitos exigidos por el art. 69 del TRLS de 1976 -conforme al cual ha de ser interpretado el art. 108 del Decreto Legislativo 1/05 - para que se genere el derecho a la expropiación "ope legis", requisito legalmente exigible también aunque el suelo a expropiar tenga la clasificación de urbano, por lo que al estar dentro del ámbito de un planeamiento, no cabe la expropiación por ministerio de la Ley.

    Este Tribunal no puede revisar la interpretación que la Sala de Barcelona -vértice jurisdiccional en materia de Derecho Autonómico catalán- haya realizado de un precepto autonómico, sin que la Sentencia aplique el art. 69 TRLS de 1976.

    Pero es que el art. 108.1 del Decreto Legislativo 1/05 -base normativa del pronunciamiento, en este particular, de la Sala de Barcelona- limita la expropiación por ministerio de la Ley a los " terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, tengan que ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico", pero su apartado 3 amplía el expediente expropiatorio por ministerio de la Ley " a los bienes y derechos incluidos en polígonos de actuación urbanística o sectores de planeamiento en que el sistema de actuación sea la expropiación" . Previsiones que no apreciamos quebranten los dos presupuestos del instituto de la expropiación por ministerio de la Ley: 1) que los terrenos no sean edificables por sus propietarios, es decir que no se les asigne aprovechamiento patrimonializable por estar destinados a dotaciones (como así acaece en el caso de autos, como acaba de apuntarse, en el que la finca está calificada de sistema general, clave 6b, parques y jardines urbanos; y, 2) Como premisa, de lo anterior, que dichos terrenos no puedan obtenerse por las cesiones obligatorias que se impone en la norma urbanística al efectuar la asignación de tales aprovechamientos a los propietarios afectados por dicha actuación urbanística, sobre la base de la justa distribución de beneficios y cargas ( Sentencia de 22 de marzo de 2013, casación 953/10 ).

    Y, en el caso aquí examinado, si bien la finca está incluida en el Plan Especial del Ensanche Sur de Sant Cugat, no tiene atribuido aprovechamiento lucrativo, no forma parte de ningún polígono, siendo objeto de actuación aislada por el sistema de expropiación, por lo que difícilmente puede obtenerse el terreno por cesiones obligatorias en la medida que, como acabamos de decir, no se le atribuye por la normativa urbanística aprovechamiento.

    Precisamente, como ha declarado esta Sala -Sentencia de 21 de abril de 2005, casación 6456/01 -, en estas condiciones radica el fundamento de la institución, que está relacionada con la situación que comporta la determinación del planeamiento de vincular un suelo a una dotación pública, excluyendo el aprovechamiento patrimonializable, frente a otros, de similares características, a los que el Planificador otorga dicho aprovechamiento lucrativo, y con el fin de que ese gravamen no se prolongue de forma indefinida, el Legislador permite al propietario a instar la expropiación, invirtiendo la regla general de que no se puede obligar a la Administración a expropiar un bien o derecho ( Sentencia de 9 de febrero de 2012 (casación 6281/08 ).

    Este Segundo motivo ha de ser desestimado .

  3. - En el TERCER MOTIVO (88.1.c)), se denuncia la incongruencia interna de la Sentencia porque en su Fundamento Segundo declara que en la finca concurren todos los requisitos para entender iniciada la expropiación por ministerio de la ley con arreglo al art. 108 del Decreto Legislativo catalán 1/05 , de 26 de junio, y, sin embargo, en el Fundamento de Derecho Cuarto, cuando procede al análisis de la valoración de la finca, afirma que la finca se incluye en el sector del Plan Especial de Mejora del Medio Urbano, protección y equipamiento del sector Ensanche Sur, ya que la inclusión de la finca en un sector del planeamiento supone la imposibilidad automática de aplicar el art. 108 de la Ley autonómica y el art. 69 del TRSLS 1976.

    La incongruencia interna, como recuerda la STS de 4 de marzo de 2014 (casación 4064/11 ), con cita en las de 29 de marzo y 22 de junio de 2012 consiste "en que la conclusión que se expresa en el fallo ha de sustentarse, de modo armónico y en sintonía con los motivos y razones expuestas en los fundamentos, cuya falta comporta una falta de coherencia interna en su contenido, incurriéndose en tal defecto cuando la parte dispositiva resulta sorprendente, inexplicable, incompatible o contradictoria en relación con los fundamentos que le anteceden , de forma que lo decidido en el fallo no es explicado en los fundamentos que le preceden", y, desde luego, nada se advierte en tal sentido, pues existe una total coherencia entre la fundamentación y el fallo de la Sentencia.

    Ya hemos dicho, al contestar el motivo anterior, que la inclusión de la finca en el Plan no impide, como aquí acaece, que ésta no tenga atribuido aprovechamiento lucrativo, ni forme parte de ningún polígono, siendo objeto de actuación aislada por el sistema de expropiación, por lo que no cabe, por esa sola razón, como sostiene la recurrente, la imposibilidad automática de acudir al instituto de expropiación "ope legis".

    Este tercer motivo tampoco puede tener favorable acogida.

  4. -CUARTO MOTIVO, por infracción del art. 27.2 de la Ley 6/98 en razón de que considera que el suelo es urbanizable no programado, debió haberse valorado, con arreglo a dicho precepto, por el método de comparación.

    Como el segundo motivo, este cuarto y último deviene sin objeto, desde el momento en que partimos de la clasificación del suelo de la finca como urbano, por lo que dicho precepto no resulta de aplicación para su valoración.

    Este cuarto y último motivo, también ha de ser desestimado, y, con él, no ha lugar al recurso de casación deducido por el Ayuntamiento.

    SEGUNDO .- Procederemos ahora a analizar el RECURSO DE CASACIÓN DE LA PROPIEDAD.

  5. - PRIMER MOTIVO, por infracción de los arts. 60 LJCA y 348 LEC , y la jurisprudencia que los interpreta pues el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la condición de suelo urbano no consolidado es el resultado de la valoración de la prueba pericial practicada contraviniendo las reglas de la sana crítica, y, como consecuencia de ello, la Sentencia infringe también el art. 14.1.2 de la Ley 6/98 en el pronunciamiento relativo a que la finca está sujeta al deber de cesión de aprovechamiento urbanístico. Y, ello, porque en el apartado 1.3 de las aclaraciones del Perito judicial a su dictamen, declaró que " la finca dispone de todos los servicios urbanísticos básicos, por tanto, sí tuviese una calificación urbanística adecuada se podría dar licencia de obras. De hecho en el mismo lado de la calle Sant Crist, unos metros más al este, y con las mismas condiciones de urbanización se han construido unas edificaciones residenciales" , y, en el apartado 4.1, se dice que no se han incluido gastos de urbanización porque en el cálculo de los valores de repercusión del suelo establecidos en la Ponencia de Valores, aprobada en 2005 -con posterioridad a la aprobación del Plan Especial en el que ya se tuvo en cuenta la total ejecución del sector (a excepción del parque urbano de la Zona de Poniente, del que forma parte la finca, y cuyos terrenos no han sido expropiados)-, y la propia Sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto) entiende que no procede deducir del justiprecio de la finca importe alguno en concepto de gastos de urbanización, de todo lo cual la recurrente infiere que tal consideración del suelo como urbano no consolidado evidencia una valoración arbitraria, ilógica e irracional de la prueba pericial.

    Parece olvidar la recurrente que el art. 30 de la Ley de Urbanismo de Cataluña , otorga la condición de suelo urbano consolidado a los terrenos que, conforme a su art. 29 tienen la consideración jurídica de solar, y, solo tienen dicha consideración "los terrenos clasificados como suelo urbano que sean aptos para la edificación, según su calificación urbanística ", y reúnan los requisitos que en dicho precepto se enumera.

    Por tanto, estando calificado el suelo de la finca con clave 6b Sistema de Parques y Jardines, falta el primer presupuesto: terreno apto para la edificación por su calificación urbanística. Por lo que, por exigencia legal, no constituye suelo urbano consolidado.

    No existe una valoración arbitraria ni irracional de la prueba, sino mera aplicación de un precepto legal.

    Este primer motivo ha de ser desestimado.

  6. - SEGUNDO MOTIVO, por infracción de los arts. 23 y 28.4 de la ley 6/98 y su jurisprudencia, porque considera que el valor de repercusión del suelo aplicable a la finca a efectos de su valoración no puede deducirse de la ponencia de valores de Sant Cugat y ello porque la finca no forma parte de ninguno de los polígonos fiscales delimitados por la ponencia y, por tanto, no tiene definido un valor de repercusión y, lo procedente, no obstante la fundamentación de la Sentencia al respecto, debería -art. 28.4- ser calculado por el método residual estático.

    La Sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto y en cuanto al valor de repercusión, entiende que, aunque la finca no está dentro de ningún polígono fiscal (está catastrada como rústica, sin tener asignado ningún valor de repercusión), deberá obtenerse por aplicación de la ponencia de valores vigente (entro en vigor el 1 de enero de 2006), pues aunque esté catastrada de rústica, formando parte del Polígono NUM004 del catastro de rústica, la finca es urbana, y dado que el resto de fincas urbanas del municipio se valoran conforme al valor de repercusión previsto en la ponencia de valores, por coherencia, deberá valorarse aplicando el valor así obtenido que cifra en 588 €/m2, que es el valor de repercusión asignado a los polígonos fiscales NUM005 y NUM006 , entre los cuales se encuentra enclavada la finca (informe del perito judicial y certificación catastral), actualizado con arreglo al incremento previsto en la Ley de Presupuestos del Estado.

    La decisión de la Sala de instancia se adopta sobre la base de la realidad material de la finca y su singular situación urbanística (suelo urbano, calificado con clave 6b, catastrada como rústica, formando parte del Polígono NUM004 del catastro de rústica y adyacente a los polígonos NUM005 y NUM006 del catastro de urbana, sin estar incluida en ninguno de ellos), y, ello por coherencia con el valor de repercusión que se aplica a las fincas urbanas del municipio y que es el recogido en la Ponencia, criterio que puede ser razonable, pero que es extralegal, ya que la finca no tiene ponencia que es la que fija el valor de repercusión por polígonos, pues no forma parte de ningún polígono (aunque su suelo sea adyacente a los polígonos NUM005 y NUM006 ), ni la ponencia le haya atribuido un valor de repercusión, por lo que, la inexistencia de ponencia para la finca, obliga - art. 28.4 Ley 6/98 - a acudir al método residual estático para la determinación de su valor de repercusión.

    Ello conduce a la estimación de este segundo motivo - deviniendo ya sin objeto el tercer motivo-, y, consiguientemente, a dar lugar al recurso de casación, casando y anulando la Sentencia de instancia.

    TERCERO .- La revocación de la Sentencia recurrida obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre este extremo en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia y en casación.

    Como acabamos de decir el valor de repercusión se calculará por el método residual.

    La propietaria aportó, con su hoja de aprecio, Informe de valoración emitido por el Arquitecto D. Daniel en el que, a través del método residual estático, fijaba el valor de repercusión del suelo de la finca en 3.961,58 € .

    El Perito judicial -Arquitecto Sr. Jenaro -, designado a instancias tanto de la propiedad como del Ayuntamiento, en el cálculo del valor de repercusión por el método residual estático (también calculó dicho valor aplicando la ponencia), lo fijó en 2.613,56 €/m2.

    El autor del Informe de la hoja de aprecio utiliza 13 testigos de ofertas de venta de viviendas de segunda mano en Sant Cugat a las que aplica, como criterios de homogeneización, su situación, calidad de la edificación, equipamiento, antigüedad, concluyendo que el valor de mercado homogeneizado en edificios plurifamiliares, referido a junio de 2007, es de 7.086 €/m2.

    El Perito judicial, parte de un estudio de mercado con 18 muestras de ofertas de venta de viviendas de segunda mano dentro del ámbito del Ensanche Sur, extraídas de la revista Tot Sant Cugat nº 1066, de 28 de junio de 2007, obteniendo un precio de mercado por m2 edificable de uso residencial plurifamiliar de 5.037,96 €/m2 de suelo. Tales datos han sido contrastados con el Informe sobre el Sector de la Vivienda en Cataluña 2007, el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña, conforme al cual el precio medio por m2 construido en Sant Cugat durante el año 2007 era de 4.685 €/m2, de donde colige que, dada las características de la zona, de renta media alta, el valor obtenido de las 18 muestras utilizadas es correcto.

    Del análisis comparado de ambos Informes en este particular, este Tribunal se decanta por el valor de repercusión fijado por el Perito judicial, ajeno a las partes, con 18 muestras del ámbito del Ensanche Sur de Sant Cugat, en el que se encuentra la finca, habiendo contrastado sus resultados con el Informe sobre la Vivienda en Cataluña en 2007, por lo que, con estimación parcial del recurso y anulación del Acuerdo del Jurado, se fija el justiprecio de la finca en los mismos términos que la Sentencia de instancia, salvo la partida relativa al valor de repercusión que queda fijada en 2.613,56 €/m2.

    CUARTO .- No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO , con condena en costas, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos y en atención a las circunstancias concurrentes, queda cuantificado en 4.000 € (art . 139 LJCA).

    Ha lugar al recurso de casación deducido por Dña. Raquel , sin pronunciamiento en materia de costas ni en este recurso, ni en la instancia ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO .- Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 1930/12, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS , representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, contra la Sentencia nº 76, dictada -3 de febrero de 2012- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su P.O. 498/08 (acumulado al nº 436/08), deducido frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Barcelona), de 4 de julio de 2008, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Sant Cugat, Tomo NUM001 , Libro NUM001 , folio NUM002 , Parcelas NUM003 del Polígono NUM004 del Catastro, expropiada por ministerio de la Ley. Con condena en costas al Ayuntamiento en los términos fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto.

SEGUNDO .- Que HA LUGAR al recurso de casación deducido por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dña. Raquel , contra la precitada Sentencia. Sin costas.

TERCERO .- SE CASA la expresada Sentencia , anulándola en el particular que fija el valor de repercusión del suelo en 588 €/m2 (obtenido de la Ponencia de valores catastrales), quedando determinado ese valor de repercusión en 2.613,56 €/m2 (obtenido por el método residual estático).

CUARTO .- Se ESTIMA PARCIALMENTE el Rº contencioso-administrativo nº 436/08, anulándose el Acuerdo del Jurado recurrido, quedando fijado el justiprecio de la finca en los términos en los que determinó la Sentencia revocada, salvo el valor de repercusión que asciende a 2.613,56 €/m2. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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