STS, 2 de Febrero de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso348/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil quince.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Alfonso , Dª. Delia , Dª Mariola , Dª Ruth , Dª. María Teresa , Dª. Berta Y Dª. Enriqueta , representados por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, bajo la dirección de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2012, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León ; en recurso sobre Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Palencia.

Es parte recurrida LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN , representada y defendida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, se ha seguido el recurso número 6/2009 promovido por la entidad "D. ÁNGEL SUÁREZ ROS Y OTROS, representados por el Procurador Sr. Sánchez Corral, bajo la dirección Letrada de la Sra. Súarez Perez. Y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos y como codemandada, el AYUNTAMIENTO DE PALENCIA, representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto bajo la dirección del Letrado Sr. Castro Díez, sobre Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palencia.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J de Castilla y León, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 6/2009 , en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: Que, estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo, debemos declarar y declaramos nula, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la Orden FOM/1848/2008, de 16 de octubre, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palencia únicamente en cuanto consta en la ficha número 30 del Catálogo de Elementos Protegidos referida al "molino de las Once Paradas, junto al Puente Mayor" que éste carece de uso en la actualidad, cuando debe decir que tiene en la actualidad un uso hidráulico, sin costas. Una vez firme, publíquese el fallo de esta sentencia en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Noveno de la misma

.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Alfonso y OTROS, compareció en tiempo y forma ante la Sala de instancia, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que fue tenido por preparado, en virtud de diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2010, acordándose en la misma diligencia elevar los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes. .

El 26 de noviembre de 2012, fue recibido en el Tribunal de instancia, oficio que tenía por objeto la ejecución de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Quinta) el 30 de noviembre de 2010, recaída en el recurso de casación número 8/6475/2010 , cuyo tenor literal es el siguiente:

  1. ) Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Alfonso , Dª Delia , Dª Mariola , Dª María Teresa , Dª Ruth Y Dª Berta contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, sede de Valladolid, de 30 de septiembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 6/2009 ), quedando dicha sentencia anulada y sin efecto únicamente en cuanto en ella no se aborda la cuestión relativa a la alegada vulneración del artículo 37 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León .

  2. ) Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte una nueva resolviendo lo que proceda sobre la cuestión que dejó sin examinar en la anterior sentencia.

  3. ) No hacemos imposición de costas del recurso de casación. "

Por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2012, quedó unida a las actuaciones la anterior comunicación, dando traslado de la misma a las partes personadas. Y habiéndose acordado, en dicha resolución, la retroacción de las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción al momento anterior al dictado de la sentencia, dicte una nueva resolviendo sobre la cuestión que en ella, dejó sin examinar, pasaron los autos al Magistrado Ponente para su resolución.

Dictada providencia en el día 10 de diciembre de 2012, se acordó por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia, declarar conclusos los autos, dictándose sentencia, nuevamente, el día 20 de diciembre de 2012 , cuyo fallo es el siguiente:

FALLAMOS: Que, estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo, debemos declarar y declaramos nula, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la Orden FOM/1848/2008, de 16 de octubre, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palencia únicamente en cuanto consta en la ficha número 30 del Catálogo de Elementos Protegidos referida al "molino de las Once Paradas, junto al Puente Mayor" que éste carece de uso en la actualidad, cuando debe decir que tiene en la actualidad un uso hidráulico, sin costas. Una vez firme, publíquese el fallo de esta sentencia en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma

.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Alfonso y OTROS fue presentado escrito anunciando preparación del recurso de casación.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2013, se tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, acordándose en dicha diligencia la remisión de actuaciones a dicho Tribunal, con emplazamiento de las partes por término de 30 días.

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso recurso de casación, al tiempo que se personó en concepto de recurrida la Sra. Letrada de la Comunidad de Castilla y León en su representación y defensa.

Por Auto de fecha 18 de julio de 2013, fue admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, sustanciándose el mismo por sus trámites legales, con remisión de lass actuaciones a la Sección Quinta. Recibidas en dicha Sección, fue dictada diligencia de ordenación por dicha Sala y Sección, por la que se acordó la entrega de copia del recurso de interposición a la parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalizase oposición, lo que efectuó el día 21 de noviembre de 2013, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de enero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interponen D. Alfonso , Dª Delia , Dª Mariola , Dª Ruth , Dª María Teresa , Dª Berta y DOÑA Enriqueta , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 20 de diciembre de 2002 (recurso 6/2004 ), en el que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los referidos recurrentes, se declara nula la Orden FOM/1848/2008, de 16 de octubre, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palencia, únicamente en cuanto en la ficha nº 30 del Catálogo de Elementos Protegidos, referido al "molino de las Once Paradas, junto al Puente Mayor", se hace constar que éste carece de uso en la actualidad, cuando debe decir que tiene en la actualidad un uso hidráulico.

SEGUNDO

Interesa, antes de nada, recordar que es la segunda ocasión en la que este Tribunal se pronuncia en relación con el recurso contencioso- administrativo 6/2009 , del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. En efecto, la Sala de instancia dictó una primera sentencia el 30 de septiembre de 2010 con el mismo pronunciamiento que la ahora impugnada que también fué recurrida en casación. En nuestra anterior sentencia de 8 de noviembre de 2012 - recurso de casación 6457/2010 - anulamos dicha sentencia "únicamente en cuanto en ella no se aborda la cuestión relativa a la alegada vulneración del artículo 37 de la Ley 5/1999,de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León " y a tal fin ordenamos devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte una nueva resolviendo lo que proceda sobre la cuestión que dejó sin examinar en su anterior resolución.

TERCERO

Si bien la falta de respuesta de la Sala de instancia a la cuestión planteada y no resuelta, hubiera comportado en principio que esta Sala del Tribunal Supremo entrase a resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate - artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción -, sucede, sin embargo, que tal cuestión requiere la interpretación y aplicación del artículo 37 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León . Siendo ello así, este Tribunal acordó, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007 -recurso de casación 7638/2002 -, la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda.

CUARTO

En cumplimiento de lo dispuesto en nuestra anterior sentencia la Sala de instancia dicta nueva resolución, objeto del presente recurso de casación, en la que resuelve la única cuestión pendiente de decisión, esto es, la relativa a la eliminación por la Revisión del Plan General cuestionado de una calle centenaria sobre la que "está constituida una servidumbre de paso" y que con la ubicación propuesta por aquel para los edificios a construir se cortaría el acceso a la zona desde el centro histórico. Esta determinación contraviene, según los recurrentes, el artículo 37 de la referida Ley 5/1999 , al establecer entre las determinaciones sobre Protección del Patrimonio Cultural que han de contener los Planes Generales en el suelo urbano, las del mantenimiento de la trama urbana, las alineaciones y los rasantes existentes, salvo en los ámbitos que se delimiten para realizar actuaciones de reforma interior orientadas a su descongestión.

Dicha cuestión es rechazada por la sentencia ahora recurrida en casación "porque falta el primer presupuesto para su aplicación: que el terreno afectado por la nueva ordenación fuera urbano. Lo es ahora al haber sido clasificado como tal en la Revisión que se impugna, pero era un suelo no urbanizable, rústico en la terminología urbanística de esta Comunidad, siendo evidente por ello -y con el mero examen de los planos obrantes en el expediente- que el terreno litigioso no se encuentra en la trama urbana y, en consecuencia, la nueva ordenación, cuando establece las determinaciones de ordenación detallada del ámbito de que se trata, no la altera, sino que confiere una estructura urbana a un terreno que no la tenía porque era rústico".

QUINTO

Contra esa sentencia se interpone el presente recurso de casación, que consta de un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , en el que se denuncia infracción de los artículos 8 de la Ley del Suelo 6/1998, de 13 de abril y 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , " de idéntico contenido al artículo 37 de la Ley 5/1999, de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León , y la doctrina jurisprudencial aplicable a todos ellos, que resulta de aplicación por las determinaciones jurisprudenciales que establecen la labor integradora de la Jurisprudencia y de su aplicación cuando se trata de artículos de contenido idéntico ".-el subrayado es nuestro-

Conviene, ante todo, objetar la premisa de la que parte la recurrente, esto es, la identidad de contenido de los artículos 8 de la Ley 6/98 y 21 del Real Decreto 2159/1978 con el 37 de la Ley Autonómica 5/99 , que se invocan como infringidos, dado que mientras los primeros establecen los requisitos exigidos para que un terreno merezca la consideración de suelo urbano, el precepto autonómico se refiere a las determinaciones que el planeamiento urbanístico debe incluir a los efectos de protección del patrimonio cultural, lo que poco o nada tiene que ver con aquellos.

La sentencia recurrida rechaza la cuestión planteada, esto es, que con la ubicación de las edificaciones propuesta en la Revisión impugnada se corta el acceso desde el centro histórico de la ciudad y se elimina el trazado de la calle denominada de las Once Paradas, por no estar en contradicción con el artículo 37 de la citada Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , que obliga a que el planeamiento incluya las determinaciones necesarias para el mantenimiento de los terrenos urbanos, las alineaciones existentes, y las rasantes, ya que el terreno afectado por la nueva Ordenación no estaba clasificado como suelo urbano. Así las cosas, la recurrente trata ahora en casación de sostener por todos los medios que dicho terreno sí tiene la consideración de suelo urbano.

Como la propia parte recurrente reconoce en su escrito de interposición del recurso de casación, en el momento de la interposición del contencioso "no se cuestionaba la naturaleza del terreno", por lo que estaría introduciendo en el debate una cuestión nueva, que no tiene cabida en la fase procesal en la que ahora nos encontramos.

En todo caso, aún cuando se entendiera que la cuestión estaba planteada a la vista de los recibos de IBI correspondientes a dicha finca, acompañados con el escrito de demanda, tal circunstancia en nada altera la decisión de la Sala de instancia, pues conforme a reiterada jurisprudencia, de la que son una muestra las sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 -recurso 8086/2002 - y 22 de abril de 2009 - 11496/2004 - los recibos de bienes inmuebles aportados carecen de relevancia, al no acreditarse en ellos ni la suficiencia de los servicios ni la integración de la parcela en la malla urbana.

En el mismo sentido la sentencia de esta misma Sala y Sección de 4 de junio de 2001 -recurso de casación 7480/1996 - en la que se alegaba como motivo de casación "infracción de cierta jurisprudencia que define el principio de Derecho de los actos propios y que, aplicado al caso de autos significa que, habiendo girado y cobrado el Ayuntamiento de Palencia el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos y las tasas municipales de los servicios de agua, basura y alcantarillado, no puede negar después el carácter urbano de la finca". Tal cuestión es contestada en los siguientes términos: "... justamente en esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no aplica en absoluto la doctrina de los actos propios, sin duda por el carácter reglado del suelo urbano que impide que tal clasificación se adquiera por actos presuntos, tácitos o indirectos distintos del único dato que importa, a saber, que el suelo cuente con los servicios y que se encuentre en la malla urbana ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1996 , de 3 de mayo de 1995 y de 16 de febrero de 1993 , según las cuales el pago de impuesto o tasas no atribuye a los terrenos la clasificación de urbanos).

En el presente caso, los terrenos en cuestión estaban clasificados en el P.G.O.U de 1992, de cuya revisión ahora se trata, como suelo no urbanizable, por lo que no habiéndose acreditado que mereciera la consideración de suelo urbano obligado resulta declarar no haber lugar al presente recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo - art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción -. Esta condena sólo alcanza por todos los conceptos, a la cantidad máxima, de 2.500 euros -artículo 139.3- a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 348/2013 interpuesto por D . Alfonso , Dª. Delia , Dª Mariola , Dª Ruth , Dª. María Teresa , Dª. Berta Y Dª. Enriqueta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) en fecha 20 de diciembre de 2011, en su recurso contencioso-administrativo nº 6/2009 .

Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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