STS 50/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso212/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución50/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Zaira , representada ante esta Sala por la Procuradora doña Sonia Juárez Pérez, contra la Sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012, por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 312/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 798/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida don Candido y don Edemiro , representados ante esta Sala por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en Primera Instancia.

  1. La Procuradora doña Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de doña Zaira , presentó demanda de juicio declarativo ordinario contra don Edemiro y contra don Candido , en la que suplicaba al Juzgado:

    "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo y en su virtud, acuerde tenerme por parte en la representación en que comparezco y dejo acreditada, emplazando al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que comparezcan y contesten a la demanda, y en su día, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad radical de la cesión del título debatido realizada por doña Erica a su hijo don Candido y la realizada posteriormente por este último a su hijo don Edemiro , y declare el mejor y preferente derecho genealógico de doña Zaira sobre los demandados don Candido y don Edemiro para usar, poseer, y disfrutar el título nobiliario de Marqués DIRECCION000 , y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

  2. Por Decreto de 8 de julio de 2010, se admitió a trámite la demanda, acordando emplazar a la parte demandada así como al Ministerio Fiscal, a fin de que contestasen a la misma por término de vente días hábiles.

  3. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Edemiro y don Candido , contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

    "...dicte Auto de sobreseimiento o en su caso Sentencia por la que se absuelva a mis mandantes de los pedimentos de la demanda, con desestimación íntegra de la misma e imposición de las costas a la parte actora."

  4. El Fiscal contestó a la demanda manifestando que, a su entender no estaba legitimado para intervenir en los procedimientos relativos a títulos nobiliarios.

  5. El Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, dictó sentencia el 28 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Zaira contra don Edemiro y don Candido , absolviendo a estos de los pedimentos de la actora, con expresa imposición a dicha parte de las costas."

    Tramitación en segunda instancia.

  6. La anterior resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal de doña Zaira .

    La Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 23 de noviembre de 2012 con el siguiente fallo:

    "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Zaira , contra la sentencia de 28 de noviembre de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 798/2011, que confirmamos, con imposición de las costas procesales a la parte apelante en la segunda instancia."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  7. Contra la anterior resolución, la representación procesal de doña Zaira , interpuso recurso de casación ante la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con base en los siguientes motivos:

    Primero.- Por violar la sentencia recurrida, por inaplicación, el número 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

    Segundo.- Por violar la sentencia recurrida los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, al sostener que las cesiones realizadas en el presente pleito no son nulas, ya que entiende que son situaciones agotadas y consagradas, conculcando con ello la doctrina jurisprudencial de la Sala (por todas STS de 16 de enero de 2012 ) que mantiene que la cesión de títulos nobiliarios no es una situación definitivamente agotada o consolidada y que sí fue efectuada con arreglo a la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la LITN se encuentra en el ámbito objetivo de aplicación retroactiva de la DT única, apartado 3 de la citada Ley.

    8 . Por Providencia de 18 de enero de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, acordando elevar las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para comparecer en el término de treinta días.

  8. Personadas las partes a través de los procuradores ya indicados en el encabezamiento de esa resolución, la Sala dictó Auto de 19 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de doña Zaira , contra la Sentencia dictad, con fecha 23 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación 312/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 798/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

    1. ) Entréguense copias del escrito de interposición del recurso admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría."

  9. El procurador de don Candido y don Edemiro , se opuso al recurso formulado de contrario.

  10. Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 27 de enero de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO

Son Hechos relevantes acreditados en la instancia los siguientes:

  1. Tras sucesivas sucesiones el Marquesado DIRECCION000 recayó en doña Erica en virtud de carta de sucesión expedida a su favor el día 27 de septiembre de 1979.

  2. Le sucedió su hijo don Jesús Luis en virtud de carta de sucesión por cesión expedida a su favor en fecha 19 de marzo de 2001 y publicada en el BOE el 27 de noviembre de 2000.

  3. A la fecha de la sucesión por cesión don Jesús Luis era menor en edad que su hermana doña Adolfina y ambos hijos de doble vínculo de doña Erica .

  4. El meritado don Jesús Luis cedió, a su vez, a su hijo don Edemiro dicho título.

  5. Doña Zaira , actora de este litigio, se opuso a tal cesión en trámite administrativo alegando mejor derecho, y lo hizo mediante escrito de fecha 7 de junio de 2006 y, tras los trámites pertinentes se publicó en el BOE el día 30 de abril de 2008 la orden por la que se manda expedir al citado don Edemiro , sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION000 .

  6. La actora doña Zaira es nieta de doña Erica , hija de doña Adolfina y por ende sobrina del demandado don Candido y prima hermana del codemandado don Edemiro .

  7. Meritada actora presentó demanda el 27 de abril de 2011 ejercitando acción declarativa de mejor derecho al título nobiliario de Marquesado DIRECCION000 contra don Edemiro y contra don Candido , impugnando, por nulidad radical, las dos cesiones realizadas sobre el título debatido.

  8. En síntesis alegaba que, al ser la hija primogénita de doña Adolfina , ostenta mejor derecho genealógico al título debatido que su tío don Candido , hermano de su madre, y que su primo don Edemiro , a tenor de los principios de primogenitura y representación, puesto que el criterio de la mayor edad es el único aplicable a este asunto, ya que el principio de varonía ha sido derogado por la Ley 33/2006, cuya disposición transitoria única establece que la misma es aplicable a este asunto, al promover el presente pleito después del día 27 de julio de 2005 y haber sentado como jurisprudencia el Tribunal Supremo, que la Ley será de aplicación a los expedientes pendientes de resolución judicial o administrativa antes de la entrada en vigor de la Ley, que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2006, siendo esto lo que sucede en el presente asunto.

  9. El Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid dictó sentencia el 28 de noviembre de 2011 desestimatoria de la demanda, motivando, en esencia, que por la fecha de presentación de la demanda, a la primera cesión se le aplica la legislación anterior por mor de la disposición transitoria única en su apartado primero de la Ley 33/2006, y partiendo de la validez de dicha cesión resulta incuestionable la segunda que finalizó por resolución publicada en el BOE el 30 de abril de 2008, que fue consentida y no recurrida por la demandante.

  10. Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante del que conoció la Sección número 25 de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 23 de noviembre de dos mil doce , lo desestimó partiendo, en esencia, de los hechos probados de la primera instancia y declarando que en la cesión de 18 de abril de 2006 se está ante el ejercicio del derecho de distribución. Llevó a cabo una muy razonada interpretación de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, sosteniendo que la vigencia de la Ley marca el final de la revisión de las concesiones nobiliarias ya cerradas y, en consecuencia, la pendencia de un proceso iniciado antes de la vigencia de la Ley constituye de manera estricta el supuesto de hecho que determina la aplicación de la norma de transitoriedad que contiene el apartado tercero de la Disposición Transitoria única en el caso que corresponda.

  11. Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional conforme a los artículos 477.2.3º en relación con el 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial dictada por la Sala.

RECURSO DE CASACIÓN.

SEGUNDO

Funda su recurso en dos motivos:

  1. Motivo Primero. Enunciación.

    Por violar la sentencia recurrida, por inaplicación, el número 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, al entender que no es aplicable al presente asunto cuando en la citada disposición se establece que se aplicará la Ley a los expedientes que estuvieran pendientes de resolución administrativa antes de la entrada en vigor de la Ley, infringiendo igualmente la jurisprudencia de la propia Sala contenida en las sentencias de 3 de abril de 2008 , 20 de julio de 2011 y 26 de marzo de 2012 .

  2. Motivo Segundo. Enunciación.

    Por violar la sentencia recurrida los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, al sostener que las cesiones realizadas en el presente pleito no son nulas, ya que entiende que son situaciones agotadas y consagradas, conculcando con ello la doctrina jurisprudencial de la Sala (por todas STS de 16 de enero de 2012 ) que mantiene que la cesión de títulos nobiliarios no es una situación definitivamente agotada o consolidada y que sí fue efectuada con arreglo a la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la LITN se encuentra en el ámbito objetivo de aplicación retroactiva de la DT única, apartado 3 de la citada Ley.

TERCERO

Como el interés casacional del recurso es por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala, nos detendremos en ella para decidir si sucede así o no.

No obstante, hemos de tener en cuenta, desde el fiel respeto a la "questio facti", que el expediente pendiente antes de la entrada en vigor de la Ley 33/2006 era el de la segunda cesión, así como que ésta fue cesión por distribución y que, concluido, la actora que se había opuesto al mismo no lo recurrió, alcanzando firmeza.

CUARTO

Como de forma sistematizada recoge la sentencia de 4 de febrero de 2013 esta Sala , de forma progresiva se ha ocupado del ámbito de aplicación de la referida Ley tanto en su aspecto material como temporal, siendo éste último el relevante para el supuesto a enjuiciar.

La doctrina es la que sigue:

  1. La Sentencia de Pleno de 3 abril 2008 (nº 251,2008), entre otros extremos, fijó como doctrina jurisprudencial que la disposición transitoria única, apartado tercero de dicha norma, resulta aplicable no solo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recursos contencioso-administrativos contra resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil. En cualquier caso, no se discutía la aplicación de esta norma a aquellos procesos abiertos antes de la fecha que en la misma se fija o de su entrada en vigor.

  2. En la Sentencia de Pleno del 4 julio 2011, (nº 314/2011 ) se delimitó el alcance retroactivo de esta disposición en relación a los supuestos de distribución de títulos nobiliarios. En este sentido, se declaró que el acto de la distribución de los títulos no venía comprendido en el ámbito objetivo de la retroactividad prevista en la Disposición Transitoria Única, apartado tercero, dado que ésta no incluye a las situaciones consolidadas, es decir, que no estén agotadas, pues se trata de una previsión de retroactividad impropia.

  3. Por su parte, en la Sentencia de Pleno del 16 enero 2012 ( nº 992, 2011), con idéntico alcance delimitador, se declaró que la cesión de títulos nobiliarios efectuada con arreglo a la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, en la que regía la aplicación del principio de varonía, se encuentra en el ámbito objetivo de la aplicación retroactiva de citada Disposición Transitoria, dado que la transmisión de la posesión del título producida por este cauce no es una situación que pueda calificarse de consolidada o definitivamente agotada.

  4. Por último, en el aspecto que nos ocupa, la Sentencia de 17 junio 2012 (nº 401,2012) completando de forma coherente lo señalado en la Sentencia de Pleno de 3 abril 2008 , declaró que la Ley 33/2006, de 30 octubre, no resulta aplicable a los procesos sobre transmisiones acontecidas con arreglo a la legislación anterior, que sean promovidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

A partir de las razones extensas de la sentencia citada de 17 de junio de 2012 , la de 4 de febrero de 2013 fija la siguiente doctrina: "La DT única, apartado 3, LITN no contempla la aplicación retroactiva de la LITN a los litigios sobre mejor derecho a poseer un título nobiliario trasmitido con arreglo a la legislación anterior a la LITN, en que regía el principio de varonía, promovidos bajo la vigencia de la LITN".

Tal doctrina ha venido a ser confirmada por la sentencia de 9 de mayo de 2013, Rc. 1737/2010 .

QUINTO

Desestimación de los Motivos.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación de los motivos del recurso, ya que la meritada Ley entró en vigor a las 0 horas del día 20 de noviembre de 2006 y la demanda se presentó el 27 de abril de 2011, por lo que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la Sala.

SEXTO

Procede imponer las costas a la parte recurrente por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por doña Zaira , representada ante esta Sala por la Procuradora doña Sonia Juárez Pérez, contra la Sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012, por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 312/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 798/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid.

  2. Imponer a la parte recurrente las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas .- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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