STS, 30 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil quince.

En el Recurso de Casación número 201/131/2014, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, frente a la Sentencia de fecha 25 de junio de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Central, que estimaba parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 35/12 interpuesto por los guardias civiles Don Gabino y D. Javier contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía de 27 de octubre de 2011 y contra la resolución dictada por el Sr. Director General de la Guardia Civil del fecha 12 de enero de 2012, confirmatoria de la anterior en vía de alzada; y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 25 de junio de 2014 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario numero 35/12, interpuesto por los guardias civiles D. Gabino y D. Javier , en el sentido de anular y dejar sin efecto la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, que como autores de la falta grave de "ausentarse de un servicio o desatenderlo", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la LORDGC , había sido impuesta a cada uno de ellos mediante resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía de 27 de octubre de 2011, dictada previo informe de su asesor jurídico en el expediente disciplinario número NUM000 , y confirmada en todos sus extremos en vía de alzada por resoluciones del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 12 de enero de 2012, por no ser conforme a Derecho.

Que en su lugar, apreciamos la comisión de sendas faltas leves de "la ausencia de un servicio", previstas en el apartado 2 del artículo 9 de la LORDGC , imponiendo a cada uno de los recurrentes guardias civiles D. Gabino y D. Javier , en calidad de autor, la sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones, con los efectos previstos en el artículo 16 de la propia LORDG.

Y ordenamos que:

- Se reintegre a los demandantes la diferencia retributiva correspondiente, con los intereses legales correspondientes, y

- Se redacte la documentación militar de cada sancionado con arreglo a lo dispuesto en la presente sentencia

.

TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, por el Ilmo. Sr. Abogado del estado se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 4 de septiembre de 2014.

CUARTO .- Con fecha 20 de noviembre de 2014, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

QUINTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 28 de enero de 2015; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 21 de abril de 2011, el teniente comandante de puesto principal de Barbate, Don Sixto , emitió parte al Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de Andalucía, dando cuenta de la conducta habida por los guardias civiles Don Javier y Don Gabino , el día 7 de abril de 2011, sobre las 19'30 horas.

En su efecto, con fecha 27 de octubre de 2011, el General Jefe de la 4ª Zona, Don Alejandro , dictó resolución de acuerdo con el informe emitido por su Asesoría Jurídica en fecha 26 de octubre de 2011, imponiendo a los citados guardias civiles la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones para cada uno de ellos, como autores de la falta grave prevista en el número 10 del artículo 8 de la L.O. 12/07 : ausentarse de un servicio o desatenderlo.

Interpuesto recurso de alzada por los sancionados, con fecha 12 de marzo de 2012, el Director General de la Guardia Civil, conforme con el informe de su Asesoría Jurídica acordó su desestimación.

Con fecha 25 de junio de 2014 el Tribunal Militar Central dictó sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 35/12, interpuesto por los guardias civiles Don Gabino y Don Javier , anulando y dejando sin efecto la sanción de pérdida de diez días de haberes, con suspensión de funciones, que como autores de la falta grave de "ausentarse de un servicio o desatenderlo", art. 8.10 de la L.O. 12/07 , había sido impuesta a cada uno de ellos mediante resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Guardia Civil de la Zona de Andalucía en fecha 27 de octubre de 2011, y confirmada en vía de alzada, por resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 12 de enero de 2012. Sentencia que, en su razón, apreciaba la comisión de sendas faltas leves de, "la ausencia de un servicio", apartado 2 art. 9 de la L.O. 12/07 ; imponiendo a cada uno de los guardias civiles recurrentes, la sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones.

Referida sentencia como hechos probados consigna los siguientes:

El guardia civil del Puesto Principal de Barbate (Cádiz) D. Javier prestaba el día 7 de abril de 2011 servicio de seguridad ciudadana en horario de 15:00 a 23:00 horas, bajo papeleta número NUM001 , como auxiliar de la pareja que formaba con el también guardia civil de la misma Unidad D. Estanislao .

Sobre las 19:24 horas regresaron ambos guardias civiles al acuartelamiento de su Unidad, en el vehículo oficial con el que prestaban el servicio; porque, según manifestó el guardia Javier , tenía que evacuar necesidades fisiológicas. Sin embargo, se trasladó al pabellón número 18, acompañado por el también guardia civil del propio Puesto Principal de Barbate D. Gabino , que estaba prestando servicio de puertas bajo papeleta número NUM002 . Una vez allí, el primero de ellos comenzó a tender la colada en la ventana, mientras mantenía con el segundo una animada conversación, acompañada de sonoras carcajadas.

El teniente D. Sixto , comandante del Puesto Principal, que desde el patio vio a los dos guardias en la actitud referida, los llamó en varias ocasiones, sin que inicialmente le escucharan por el ruido que producían, y les requirió para que se personaran ante él. Una vez a su presencia, el teniente, les preguntó si su actitud les parecía razonable, a lo que el guardia Javier , tratando de justificarse, respondió "hombre no me parece muy normal, pero no es para ponerse así"; el guardia Gabino , por su parte, explicó "que había subido a buscar papel higiénico".

Mientras el guardia Gabino estuvo con el guardia Javier , se halló presente en el cuarto de puertas el guardia Estanislao , si bien no atendía a las funciones propias del servicio de puertas sino que estaba grabando datos en SIGO.

Sobre las 19:40 horas, la pareja compuesta por los guardias Estanislao y Javier volvió a salir del acuartelamiento en el vehículo oficial, para continuar su servicio. En un momento no específicamente determinado, pero posterior a los acontecimientos referidos, el guardia Javier anotó en la papeleta de servicio: "sobre las 19:45 horas, el segundo componente sube a su pabellón para realizar necesidades biológicas"

.

Como elementos de convicción, referida sentencia anota:

Parte disciplinario evacuado por el teniente Sixto , ratificado y ampliado ante el instructor. Declaraciones: del guardia Javier , del guardia Estanislao , del guardia Juan Ramón y del guardia Ángel .

SEGUNDO .- Contra citada sentencia, por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se ha interpuesto recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.de de la LJCA , en relación con el art. 503 de la L.O. 2/89, de 13 de abril, Procesal militar, por infracción de normas jurídicas, en particular los arts. 8.10 y 9.10 de la L.O. 12/07 . Recurso que fundamenta en la circunstancia de que una vez que la Sala sentenciadora consideró acreditados los hechos y constató y apreció la importancia y gravedad intrínseca de las funciones abandonadas -de seguridad exterior e interior del acuartelamiento- no podía minusvalorar esa importancia, en atención a circunstancias como las que le llevan a considerar leve la falta cometida. En su razón, interesa se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y dictando otra por la que se declare la plena conformidad a derecho de la resolución que la recurrida sentencia dejó sin efecto.

TERCERO .- Versando sobre el posible quebrantamiento, cometido por el Tribunal de instancia, del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, al tiempo de incardinar la conducta de los expedientados en el apartado 2, artículo 9 de la L.O. 12/07, falta leve y no en el apartado 10 del artículo 8 de la citada Ley , como postula el recurrente Ilmo. Sr. Abogado del Estado, deviene obligado traer a colación los razonamientos que al respecto la sentencia contiene.

En tal sentido, refiere la sentencia recurrida que si bien los servicios de los que respectivamente se ausentaron los recurrentes -seguridad ciudadana, caso del guardia Javier , y protección y seguridad del acuartelamiento, caso del guardia Gabino - revestían una importancia y seriedad intrínseca, por referirse a las funciones esenciales de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, artículo 11.1 de la LO 2/86, de 13 de marzo , sin embargo el perjuicio efectivamente causado a la funcionalidad de esos importantes servicios no fue de tal entidad que los dañare gravemente. Pues la interrupción del primero no duró más de 16 minutos (desde las 19'24 a las 19'40 horas), y la ausencia del segundo, guardia de puerta, no pasó de esa duración; con la circunstancia añadida que durante ese tiempo de ausencia estuvo en la dependencia de puertas otro guardia civil que, aunque ocupado en otros cometidos, no dejaba de hallarse presente. También, añade la sentencia, no se ha acreditado la existencia de un propósito deliberado de interrumpir el servicio por parte de ninguno de los interesados.

Desde tales premisas, como se indicó, el Tribunal de instancia concluye que los hechos declarados probados no alcanzan entidad necesaria para integrar el tipo por el que los demandantes fueron sancionados, falta grave del art. 8.10 Ley 12/07 , y sí la falta leve del art. 9.2 de la Ley 12/07 .

Ello establecido, y a los efectos resolutorios que se estima proceden, hemos de anotar que para la incardinación de los hechos declarados probados en la falta grave, del apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , se ha de partir del hecho de que la acción típica, puede, en abstracto, ser susceptible de merecer, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley Orgánica 12/2007, una triple calificación jurídica, pues, las mismas conductas de incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él o su desatención, se encuentran recogidas en dicha Ley Orgánica 12/2007, como falta muy grave, en el artículo 7.12, como falta grave en el artículo 8.10 y como falta leve en el artículo 9.2 . Diferenciándose, únicamente, la infracción muy grave en que exige que el servicio, por su naturaleza o circunstancias, sea de especial relevancia; y la falta leve en que, junto a las expresadas modalidades de comisión, tipifica la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo (el servicio).

En los tres casos el bien jurídico protegido es el mismo; a saber, de forma concreta o específica, el interés del servicio considerado en sí mismo -y más propia o precisamente su correcta y adecuada prestación o ejecución; es decir su funcionalidad-; y de modo amplio, o genérico, la preservación de la disciplina, en cuanto que el mantenimiento de ésta resulta esencial para el adecuado cumplimiento de las funciones que corresponde desempeñar a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, de naturaleza y estructura incuestionablemente militares. Disponiendo, a tal efecto, el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que "los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación ...".

Examinando la estructura típica de las referidas infracciones, cabe señalar que la falta muy grave, prevista en el correspondiente subtipo del apartado 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 -"desatenderlo" [un servicio]- queda delimitada por la "especial relevancia" del servicio; debiendo ser apreciada tal suerte de relevancia en función de la "naturaleza y circunstancias" de dicho servicio. En cambio, entre la falta grave del apartado 10 del artículo 8 de la reiterada Ley Orgánica y la leve, apartado 2 del artículo 9 del citado texto legal no parece existir, dada la sustancial identidad de las respectivas descripciones típicas, diferencia alguna apreciable. Ello requerirá del aplicador de la norma indagar, entre otros extremos, tanto sobre la relevancia -no "especial", obviamente- que corresponda al servicio de que se trate, apreciada en función de la naturaleza y circunstancias del mismo, como del dolo o la clase de negligencia con que se hubiere comportado el sujeto obligado a desempeñar aquel servicio, y del grado de afectación o perjuicio -real o potencial- que, eventualmente, se hubiere ocasionado a aquél.

En definitiva, la acción infractora que se configura en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ya como falta leve -apartado 2 del artículo 9 , que incrimina "la incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo"-, ya como falta grave -apartado 10 del artículo 8, que contempla el hecho de "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él, o desatenderlo"-, ha de subsumirse en uno u otro precepto en razón de la específica entidad antidisciplinaria que tal acción presente. Es decir, en la gravedad de la misma apreciada en función de los antedichos criterios de relevancia no "especial" del servicio quebrantado, apreciada en función de la naturaleza y circunstancias del mismo, dolo o clase de negligencia concurrentes en el comportamiento del agente, y afectación o perjuicio -real o potencial- causado a dicho servicio.

Atendidas precedentes consideraciones, ha de merecer favorable acogida la pretensión del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, desde la inalterada relación de hechos probados y, aún, desde las propias consideraciones de la recurrida sentencia; excepción hecha de la alusión al propósito de los interesados, que no encuentra fundamento alguno en aquella relación de hechos.

Efectivamente, como indica el recurrente, no existe mayor lesión de la seguridad de un servicio que el hecho de no prestarlo, al margen del tiempo que ello dure. Más, aun, cuando se destaca la importancia de éste, como afirma la recurrida sentencia. Aflorando naturalmente, en consecuencia, la gravedad de la conducta infractora ante la evidente lesión que la seguridad ciudadana hubo de sufrir y, en mayor medida, si cabe, la seguridad del acuartelamiento; lo que destaca la importancia objetiva de los servicios afectados. Anótese que la ocasional presencia de otro guardia civil en el servicio de puertas, ajeno al mismo, no cubre la ausencia del titular del servicio; y la intencionalidad infractora de ambos sancionados, la propia recurrida sentencia la ilustra, cuando indica que "tampoco tuvieron empacho los interesados en dedicar su tiempo a propósitos personales al presentarse la ocasión", lo que enerva cualquier causa razonable inicialmente invocada para infringir la obligada prestación de sus servicios, con quiebra, por ende, de la disciplina.

Procede, en su razón, la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, de conformidad con lo interesado por el recurrente.

CUARTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario, número 201-131/14, formulado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado frente a la sentencia de fecha 25 de junio de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 35/12. Sentencia que estimaba parcialmente dicho recurso. En su razón, se acuerda la nulidad de la sentencia recurrida, declarando la plena conformidad a derecho de la resolución que la sentencia anulada dejó sin efecto. Resolución de fecha 27 de octubre de 2011, confirmada por otra de 12 de enero de 2012, que imponía a cada uno de los guardias civiles, Don Javier y Don Gabino , la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autores de la falta grave de "ausentarse de un servicio o desatenderlo" prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/07 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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