ATS, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso898/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 470/2012 seguido a instancia de D. Jeronimo contra D. Mateo , GABINETE DE SERVICIOS TÉCNICOS ARCMO S.L., J. MORA Y ASOCIADOS ARQUITECTOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Mateo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Julia Dolset Artacho en nombre y representación de D. Jeronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había calificado el despido como improcedente- y declara procedente la extinción del contrato de trabajo llevada a cabo el 12/04/12. La Sala, tras calificar como procedente el despido objetivo al haberse acreditado la concurrencia de la causa legal alegada por la empresa en la carta, examina la indemnización ofrecida al trabajador, pues la parte demandada entiende que es correcta y que de existir algún error este sería inexcusable. A tal efecto, señala que la empresa en la carta hacía saber al actor que su salario, si bien por sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de 01/07/11 dictada en procedimiento de resolución del contrato a instancia del trabajador, se había fijado en 3.320,18 € mensuales, "ad cautelam" se calculaba en 3.476,56 € a los solos efectos de evitar la conflictividad laboral por este aspecto, y teniendo en cuenta su antigüedad de 03/02/98 ponía a su disposición la indemnización de 42.298,15 €, como efectivamente se hizo mediante cheque al portador de 12/04/12. Concluyendo que, al ser la indemnización ofrecida conforme con la antigüedad y el salario real del trabajador en la fecha del despido y el límite de los dos meses, no se aprecia defecto formal alguno sobre este extremo.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina cuestionando el salario que ha servido del módulo para fijar la indemnización por el despido objetivo, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 24/07/89 (R. 2165/89 ), que resuelve un recurso de casación por infracción de ley en relación a la impugnación de un despido disciplinario. En dicho pronunciamiento, al aceptarse la revisión fáctica interesada sobre la cuantía del salario, se acogía el salario del Convenio, destacando que la empresa lo había rebajado unilateralmente los meses precedentes al despido, y se fijaba en el importe superior que habitualmente percibía.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En el caso del pronunciamiento recurrido, en sentencia anterior y firme -- dictada al resolver una demanda del trabajador solicitando la extinción contractual-- se había fijado el salario y la Sala asume, a los fines indemnizatorias tal salario, teniendo en cuenta, además, que ese mismo salario es el que le ha abonado la empresa hasta el mes de marzo de 2012. Situación distinta a la contemplada en la sentencia de contraste, donde la empresa había reducido arbitrariamente diversos conceptos salariales, haciendo constar el actor su disconformidad.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Julia Dolset Artacho, en nombre y representación de D. Jeronimo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 5094/2013 , interpuesto por D. Mateo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lérida/Lleida de fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 470/2012 seguido a instancia de D. Jeronimo contra D. Mateo , GABINETE DE SERVICIOS TÉCNICOS ARCMO S.L., J. MORA Y ASOCIADOS ARQUITECTOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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