ATS, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso806/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1037/11 seguido a instancia de D. Jose Luis contra AYUNTAMIENTO DE BURGUILLOS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Pablo Revilla Trujillo en nombre y representación de D. Jose Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 20 de marzo de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido en el que se declaró la extinción del contrato por causas objetivas acordado por el Excmo. Ayuntamiento de Burguillos. El actor ha estado prestando servicios para la corporación demandada desde el 20-7-1994 como encargado de obra y sepulturero. El 1-8-2011 se le notifica la extinción de su relación laboral con efectos de 16-8-2011 con base en las circunstancias económicas recogidas en la carta, sin poner a disposición del demandante la pertinente indemnización dada la situación iliquidez en que se encuentra el Ayuntamiento en la fecha señalada. La narración histórica es prolija en relación a la deudas que mantiene el citado Ayuntamiento con los proveedores, con Hacienda y TGSS,, entre otros. La sala de suplicación tras rechazar la nulidad de actuaciones, entra a decidir sobre el fondo del asunto. Así las cosas e interesada la nulidad del despido por afinidad ideológica y familiar por ser su suegro del PSOE y su condición de miembro, la sentencia concluye afirmando que concurre la causa objetiva que ha justificado la supresión del puesto de trabajo, quedando acreditado que un Ayuntamiento con 5.781 habitantes, no puede soportar una deuda de 1.454.167,77 euros, lo que dificulta, sea cual sea el partido que gobierne, la atención debida a los servicios que debe prestar la comunidad que es su principal función, de ahí que está facultado para extinguir las relaciones de trabajo con algunos trabajadores, con la finalidad de disminuir los gastos de personal. Sentado lo anterior, descarta que el cese del demandante estuviera motivado por su parentesco con la Concejala, sino por el hecho de ocupar un puesto que ha sido suprimido para la mejor organización de los recursos humanos en un Ayuntamiento deficitario. Tampoco se aprecia la vulneración del art. 68.c) ET y la recomendación del art. 143 OIT.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valencia de 12 diciembre de 1997 (rec. 3776/96 ). La aludida sentencia confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido de un trabajador que prestaba servicios para un determinado Ayuntamiento como Arquitecto Técnico. La vinculación se articuló a través de diferentes modalidades contractuales, tanto administrativa como laboral. En lo que ahora interesa, el Ayuntamiento demandado notificó al actor carta de cese, con causa en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores derivada del fuerte endeudamiento del Ayuntamiento. La sentencia estima que si bien consta dicha situación de endeudamiento ello no es suficiente para estimar acreditada la causa económica alegada.

Por lo que se refiere a la cuestión suscitada, no es necesario unificar doctrina pues ambas resoluciones consideran, de forma implícita en un caso, y explícita en el otro, que en el ámbito de las Administraciones Públicas tiene cabida el despido objetivo ex art 52 c) ET , analizando si se dan las condiciones para su procedencia. Pues bien en la sentencia de contraste, resulta que la demandada se ha limitado a acreditar su endeudamiento sin dar cuenta del valor de sus activos y de su situación crediticia, sin que se justifique, por tanto, la existencia de una situación económica negativa de la empresa. Mientras que en la sentencia recurrida, la narración histórica es prolija en detallar los extremos que acreditan la concurrencia de la causa económica invocada por la demandada y la conexión con la misma de la medida extintiva acordada, obrando asimismo que por auto de 8-7-2009 se declaraba en concurso necesario por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Sevilla , de ahí que razone ampliamente sobre la procedencia de extinguir las relaciones de trabajo con aquellos trabajadores que excedan de la plantilla, o sean innecesario, sobre todo teniendo en cuenta la actual disminución de la actividad económica en el país que ha determinado una reducción de las necesidades de plantilla en determinados servicios. En consecuencia, la situación económica en la sentencia recurrida está acreditada suficientemente, mientras que no sucede lo mismo en la de contraste.

Por otra parte, las afirmaciones de la sentencia de contraste, en las que fundamenta el recurso la recurrente, tienen la consideración de obiter dicta, por lo que no son validas para sustentar la contradicción, conforme a la doctrina de esta Sala IV (STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 . La alegada señala, tras declarar la improcedencia por no quedar acreditadas las causas invocadas, que la causa de extinción por causas económicas será difícilmente predicable de las Entidades Pública, que por carecer de ánimo de lucro y estar destinadas a la prestación de servicios públicos, no pueden por definición encontrarse en dicha situación, ya que su endeudamiento obedecerá a su propia finalidad como entidad pública, sin que por ello su situación económica pueda perjudicar la supervivencia del Ente Público.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Revilla Trujillo, en nombre y representación de D. Jose Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 1532/12 , interpuesto por D. Jose Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 30 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1037/11 seguido a instancia de D. Jose Luis contra AYUNTAMIENTO DE BURGUILLOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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