ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2295/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 717/2013 seguido a instancia de D. Victorio contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., GRUAS EL ROXU S.A., UTE BIMENES I, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 9 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Carlos Muñiz Sehnert en nombre y representación de D. Victorio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha fijado en 62.318,13 € la indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por el demandante a consecuencia del cual tuvo lugar el reconocimiento de incapacidad permanente total.

En suplicación, el trabajador acepta la baremación efectuada por el pronunciamiento de instancia en relación a las secuelas del accidente, discrepando del criterio seguido en cuanto al factor de corrección de la incapacidad permanente total que figura en la Tabla IV del baremo y de la cuantía reconocida por los días de IT. Solicita 52.645,00 € por aplicación del factor de corrección referido, argumentando que las secuelas inciden directamente en las relaciones sociales, vida sexual o de pareja, actividades de ocio, etc. La Sala desestima el recurso, señalando que el Magistrado "a quo" ha seguido el criterio del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos, realizando una cuantificación razonada y detallada de todas y cada una de las secuelas y actualizando el importe de la indemnización. En concreto, en relación con la indemnización por factor corrector, no aplica el factor del 10% argumentando que el perjuicio económico queda compensado por el capital coste de la incapacidad y que las secuelas no impiden su vida cotidiana y sólo comprometerían el desarrollo de determinadas actividades deportivas de las que ni siquiera si aduce previa práctica o dedicación.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, solicitando que se fije la cantidad indemnizatoria en 145.107,00 € y citando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 01/03/13 (R. 167/13 ). Dicha resolución revoca en parte la sentencia de instancia --que había condenado a la empresa al pago de 133.234,11 €-- en el sentido de fijar en 201.263,11 € la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Se trata de un supuesto en el que el demandante sufrió un accidente laboral, a consecuencia del cual le quedaron las siguientes secuelas: "politraumatismo con persistencia de algias a nivel de pubis, cadera y miembro inferior derecho, en relación con la fractura de anillo pélvico con diastasis pública y fractura sacra con lesión de raíces L5-S1, plexopaia lumbosacra derecha con afectación unimiccional y disfunción eréctil, síndrome de cola de caballo con afectación vesical e intestinal, fractura de escápula derecha, neumotórax derecho, fractura D12. Síndrome de estrés postraumático crónico". Fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta.

El trabajador, en suplicación, solicitó que la cantidad indemnizatoria fuera incrementada en 96.000 €, pues aunque existía conformidad con la baremación establecida en la instancia en cuanto los periodos de IT y puntos asignados por las secuelas, discrepaba respecto del factor de corrección de la incapacidad permanente absoluta de la Tabla IV, alegando que dentro de dicho concepto se integran tres factores a compensar: el lucro cesante (que sería compensable con las prestaciones de Seguridad Social), el daño moral y el perjuicio familiar y social del accidentado. La Sala acoge parcialmente el recurso y cifra en 68.029,00 € la indemnización contenida en la Tabla IV relativa a los factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. A tal efecto, razona que en dicha Tabla IV se está compensado no sólo la incapacidad permanente profesional sido el resto de las ocupaciones de la vida ordinaria, resultando en este caso evidente y perfectamente deducible, dada la entidad de las secuelas definitivas por las que se reclama el trabajador, presentando unas limitaciones que sin duda inciden en el desenvolvimiento de su vida de pareja, de su vida familiar, o en el disfrute de la realización de actividades ocio-deportivas. Lo que significa que tiene que ser compensado y resarcido por tales limitaciones mediante el abono de la correspondiente indemnización.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias no son contradictorias al diferir los hechos acreditados en orden a justificar el establecimiento de una compensación adicional en concepto de "prejudice dŽagrement" o quebranto en las actividades u ocupaciones habituales de la víctima. En particular, en el caso del pronunciamiento recurrido el trabajador sufrió amputación del 1º dedo del pie izquierdo, anquilosis de los dedos 2º y 3º del mismo pie e hiperpigmentación regional siendo declarado en incapacidad permanente total; posteriormente fue intervenido quirúrgicamente con técnica percutánea realizándose tenotomía flexores y extensores del 2º dedo del pie izquierdo; además de las secuelas afectantes a los tres dedos del pie izquierdo, padece metatarsalgia y trastorno de estrés postraumático, presentando en su deambulación una ligera cojera. De lo que la Sala infiere que las secuelas no impiden su vida cotidiana y sólo comprometerían el desarrollo de determinadas actividades deportivas de las que ni siquiera se aducen previa práctica o dedicación, denegando el reconocimiento de cantidad alguna en concepto de factor de corrección de la incapacidad permanente total. Situación que no es homologable a la descrita en la sentencia referencial, donde consta que del accidente laboral han derivado unas secuelas en el trabajador que inciden directamente en la vida de pareja, en la convivencia doméstica y en las relaciones sociales, por las que ha de ser resarcido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Muñoz Sehnert, en nombre y representación de D. Victorio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 9 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 621/2014 , interpuesto por D. Victorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 13 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 717/2013 seguido a instancia de D. Victorio contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., GRUAS EL ROXU S.A., UTE BIMENES I, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAL y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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