ATS, 16 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso810/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 540/13 seguido a instancia de UGT y CCOO contra AYUNTAMIENTO DE BAILÉN, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 11 de marzo de 2014 y 26 de marzo de 2014 se formalizaron, respectivamente, por la Letrada Dª María Isabel Arribas Castillo en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y por el Letrado D. Pedro Tomás Colmenero Rodríguez en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS (CCOO), sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de sentencias de contraste. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó UGT. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Se plantea demanda de conflicto colectivo por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS contra el AYUNTAMIENTO DE BAILÉN solicitando que se declare la nulidad de la medida acordada sobre pérdida de vigencia del Convenio Colectivo para el personal laboral del citado Ayuntamiento y por tanto de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de todos los trabajadores laborales del demandado con efectos retroactivos de 8 de julio de 2013.

Consta que el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento, en vigor desde enero de 2000, se encuentra denunciado desde el año 2009, así como que, tras una serie de negociaciones, por la Alcaldesa se termina comunicando a los representantes sindicales que el Convenio Colectivo no está en vigor desde el día 8 de julio de 2013 de conformidad con la nueva redacción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en la redacción dada por la Ley 3/2012 y con la DT 4ª de la Ley 3/2012 . En el caso que nos ocupa el Convenio establecía en su artículo 3 que " Una vez denunciado el convenio y hasta tanto no se logre un convenio colectivo que lo sustituya, continuara en vigor el presente convenio ".

Recurrida en suplicación la sentencia de instancia que estimó la demanda, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 23 de enero de 2014 (Rec 2285/13 ), revoca la anterior. Tras analizar el régimen de ultraactividad de los convenios establecida por la Ley 3/2012, concluye que la previsión que estableció el artículo 3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Bailén en el año 2000 , no puede considerarse como pacto expreso en contrario a que la norma se refiere para impedir la aplicación del vigente régimen de ultraactividad que establece el artículo 86.3 ET por lo que se ha de estar a lo en éste establecido. En definitiva, el convenio perdió su vigencia a partir del 8/7/2013 de julio de 2013 aplicándose, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación, ya que se trataba de un convenio denunciado antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012; ha transcurrido el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley el 8/7/2012 sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral ni tampoco se ha llegado en ese año por las partes negociadoras a un pacto en contrario que hubiera tenido por objeto establecer otro régimen de ultraactividad al previsto en la vigente regulación del artículo 86.3 ET .

  1. - Acuden en casación para la unificación de doctrina los dos sindicatos demandantes de forma independiente.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso de UGT, en el escrito de preparación, selecciona como sentencia de contraste la del " Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18/11/2013, Rec 1693/13 , Ponente: Triguero Aguado Josefina" . Sin embargo, en el escrito de formalización, designa la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9/12/2013, rec 1390/2013 . Para justificar la falta de interrelación entre las sentencias alegadas, la parte recurrente indica que se consignó por error de trascripción el núm 1693/13 y que la sentencia correcta es la indicada en el escrito de formalización.

Ahora bien, no se puede considerar que estemos ante un error de trascripción como pretende la parte puesto que entre las dos sentencias señaladas únicamente coincide la procedencia del TSJ de Madrid, siendo diferentes y ni siquiera parecidos los otros datos identificativos como la fecha de la resolución o el ponente. Por todo ello, se estima la falta de idoneidad de la sentencia invocada en el escrito de formalización. De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

TERCERO

CCOO designa como sentencia de contraste la sentencia la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18/11/2013 , procedimiento de conflicto colectivo 1693/13, que con estimación de la demanda planteada declara que la norma de aplicación a las relaciones y condiciones de las partes - Comunidad de Madrid y personal laboral - es el Convenio Colectivo del Personal Laboral 2004-2007 hasta que no sea derogado por otro.

Esta sentencia tampoco es idónea para el juicio de contradicción puesto que las sentencias dictadas en instancia por el Tribunal Superior de Justicia no son idóneas como término de comparación porque no están dictadas en un recurso de suplicación. El art 219 LRJS establece que " El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Como la sentencia invocada como de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala (STS 21-julio-2008 -rcud 1115/2007 y 11-12-2012- rcud 764/12 ), y AATS 14-mayo-2007 -rcud 3827/2006 , 12- septiembre-2012 -rcud 781/2012 ).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos respectivamente, por la Letrada Dª María Isabel Arribas Castillo, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y por el Letrado D. Pedro Tomás Colmenero Rodríguez en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS (CCOO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2285/13 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BAILÉN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 540/13 seguido a instancia de UGT y CCOO contra AYUNTAMIENTO DE BAILÉN, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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