ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1662/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 83/13 seguido a instancia de Dª Camino contra MEDITERRÁNEA DE CÁTERING, S.L., SERUNIÓN, S.A. y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A., sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta en su petición subsidiaria, condenando a Serunión, S.A. y absolviendo a Mediterránea de Catering, S.L. y Nuevo Hospital de Burgos, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 6 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si la empresa recurrente, Serunión, SA, debió subrogarse en el contrato de la actora, y derivado de ello, la calificación de la extinción como despido improcedente.

La trabajadora demandante ha prestado servicios en el Hospital Divino Vallés perteneciente al SACyL, con una antigüedad de 28/06/2005, primero para la contratista Carlos Rocha y últimamente para la empresa Mediterránea de Catering, SL (en adelante Mediterránea), que se subrogó en su contrato de trabajo. El 15/06/2012 SACyL comunicó a Mediterránea el traslado de todas las unidades quirúrgicas y servicios hospitalarios del hospital Divino Vallés al Nuevo Hospital Universitario de Burgos (gestionado en régimen de concesión por la entidad Nuevo Hospital de Burgos, SA), y el 30/11/2012 SACyL dio por finalizada la actividad de hospitalización en el citado hospital así como la prestación del servicio de alimentación, lo que puso en conocimiento de la empresa Mediterránea mediante escrito de 02/10/2012. La adjudicataria del servicio de alimentación de pacientes del Nuevo Hospital fue Serunión que el 01/12/2011 celebró con la concesionaria el contrato correspondiente, procediendo Mediterránea a poner fin a la relación con la actora con efectos del 30/11/2011, indicándole que la nueva adjudicataria del servicio era Serunión a los efectos de subrogación. Pero la trabajadora no fue asumida por dicha empresa, por lo que planteó demanda de despido que fue estimada en la instancia sonde resultó condenada Serunión y absueltas las restantes codemandadas.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque en el Complejo Asistencial están incluidos no sólo el Nuevo Hospital Universitario, sino el Hospital Yague, el Hospital Militar y el Hospital Divino Vallés, siendo Serunión la que presta el mismo servicio de restauración que llevaba a cabo Mediterránea, ahora en las nuevas instalaciones, con lo que se aprecia una sucesión en la actividad, y según el pliego de condiciones administrativas a empresa que resulte adjudicataria de dichos servicios tiene la obligación de subrogarse en los contratos del personal perteneciente a las plantillas no sólo de los centros hospitalarios del citado Complejo Asistencial de Burgos, sino del dependiente del propio complejo o incluso de contratas anteriores, sin que el hecho de que hayan subsistido simultáneamente los servicios de hospitalización y restauración durante un tiempo determine la exclusión de la subrogación interesada.

Recurre Serunión en casación para la unificación de doctrina alegando la aplicación indebida del art. 44 ET y que la Sala suplicatoria ha realizado "una interpretación sesgada del pliego de cláusulas administrativas, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de octubre de 2012 (274/2012 ), que se dicta también en un proceso de despido entablado por trabajadores de Serunión que prestaban servicios en las cafeterías del Hospital General Básico de la Defensa de Cartagena, cuya explotación tenía dicha empresa. En enero de 2010 el Servicio Murciano de Salud (SMS) acordó con GISCARMSA el arrendamiento operativo del nuevo Hospital de Cartagena, siendo la explotación del servicio de cafeterías adjudicada a al empresa Mediterránea Catering, SL., y en marzo de 2011 se resolvió el contrato suscrito entre el SMS y Serunión, a instancia de esta, y se acordó el cierre definitivo de las cafeterías del Hospital. Mediterránea rechazó a los actores, y la sentencia de instancia declaró los despidos improcedentes, condenando a Serunión, y absolviendo a Mediterránea y las demás demandadas. La sentencia de referencia confirma dicha resolución por considerar que no hay sucesión de empresa del art. 44 ET y porque la contrata del Hospital Naval quedó extinguida por voluntad de Serunión, que solicitó la rescisión del contrato al MSM por cierre del Hospital, con lo que no hay sucesión de contratas y por ello tampoco hay obligación de subrogación.

De lo expuesto se deduce que los fallos no son distintos sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión deducida por Serunión, lo que ya sería suficiente para descartar la contradicción exigida en el art. 219 LRJS . Pero es que, además, se trata de supuestos distintos porque las contratas son diversas, se ejecutan en hospitales diferentes y no consta que las cláusulas administrativas de contratación sean iguales o equiparables, a lo que habría que añadir que en la sentencia de contraste Serunión - que era en ese caso la contratista saliente - resolvió la contrata a instancia suya impidiendo con ello la sucesión en la actividad y eso tampoco sucede en la recurrida.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, reiterando las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 28 de octubre de 2014, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 6 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 145/14 , interpuesto por SERUNIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 83/13 seguido a instancia de Dª Camino contra MEDITERRÁNEA DE CÁTERING, S.L., SERUNIÓN, S.A. y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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