STS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso4084/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4084/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1308/2011 ).

Siendo parte recurrida don Joaquín , representado por la Procuradora doña Ana de la Corte Macías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

F A L L A M O S :

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por D. Joaquín , actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución de 14 de octubre de 2011 de la Directora General de Personal Docente de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la lista definitiva de aspirantes para ingreso al Cuerpo de Maestros, especialidad Educación Física y, en consecuencia:

1- ANULAMOS la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

2- RECONOCEMOS a D. Joaquín el derecho a que le sea valorado el mérito reclamado con la puntuación de 0,6 puntos, con los efectos jurídicos que de ello se deriven en cuanto a su puntuación final y a su inclusión, en su caso, en la lista definitiva de aprobados.

3- ANULAMOS la puntuación final atribuida en la fase de oposición a Dª Guadalupe , fijando ésta en la inicial de 8,9992 puntos, con todos los efectos a ello inherentes en cuanto a su inclusión o exclusión de la lista definitiva de aprobados en el proceso selectivo.

Con imposición de costas a la administración demandada

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por la JUNTA DE EXTREMADURA, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la JUNTA DE EXTREMADURA presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO SUPLICO , que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y que con ello, tenga por formalizado el recurso de casación contra la Sentencia núm. 1175, de 5 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , por la que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Joaquín , y en su virtud, previos los trámites que sean pertinentes, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, case y anule la precitada resolución judicial, dictando otra en su lugar por la que desestime el recurso contencioso-administrativo, subsidiariamente, retrotraiga el procedimiento selectivo a la fase de concurso, de presentación de originales del mérito controvertido objeto de este recurso, y declare ajustado a derecho la rectificación de errores efectuada en fase de oposición en lo que afecta a la Sr. (sic) Guadalupe

.

CUARTO

La representación de don Joaquín , en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió:

(...) dictar sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas por temeridad litigiosa a la parte recurrente. (...)

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de diciembre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El estudio de lo que se suscita en la actual casación exige tomar en consideración los siguientes datos de la actuación administrativa litigiosa y del proceso de instancia:

  1. - Don Joaquín y doña Guadalupe participaron por la especialidad de Educación Física en el concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por resolución de 31 de marzo de 2011 Dirección de Política educativa de la JUNTA DE EXTREMADURA.

    El total de plazas convocadas en esa especialidad fueron 25, de las que 22 eran de acceso libre y las otras 3 de reserva para discapacidad (Anexo I de la convocatoria).

    El sistema de selección era el de concurso oposición (Base VII) y sobre la fase de concurso la base 7.6 establecía lo siguiente:

    Fase de concurso.

    En esta fase se valorarán los méritos que acrediten los aspirantes mediante la aplicación del baremo que como Anexo VII que se acompaña a la presente convocatoria. Se valorarán exclusivamente los méritos perfeccionados hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes

    .

    El baremo del Anexo VII de la convocatoria incluía un apartado III, relativo a "OTROS MÉRITOS", para el que se establecía un Máximo de 2 puntos, y cuyo punto 3.2 disponía lo que continúa.

    En cuanto a los méritos computables decía:

    3.2 Por publicaciones de carácter didáctico o científico relacionadas con la especialidad a la que se opta (máximo 1 punto).

    Las publicaciones que consignen el ISBN o el ISSN en virtud de lo dispuesto en el Decreto, de 2 noviembre, no serán valoradas

    .

    Y sobre los "DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS" lo que se establecía era esto:

    Los ejemplares correspondientes.

    En lo referente a materiales publicados en soportes especiales como vídeos ,CD-ROM,...,será necesario aportar la documentación impresa que puedan acompañar (carátulas, folletos explicativos de los objetivos y contenidos, impresiones,...).

    En el caso de las publicaciones que solo se den en formato electrónico, se presentará un informe oficial en el cual el organismo emisor certificará que la publicación aparece en la base de datos bibliográficos.

    En este documento se indicará la base de datos, el título de la publicación, los autores, la revista, el volumen, el año y la página inicial y final

    .

    Se incluía a continuación del último párrafo una nota final (*) cuyo contenido, más adelante expuesto, era éste:

    La documentación justificativa indicada se presentará en fotocopia simple junto con la solicitud de participación (Base 7.8.2). Posteriormente los aspirantes seleccionados deberán proceder a su presentación mediante originales o fotocopias compulsadas de los mismos (Base X)

    .

    Ese Anexo VIII incluía también una Disposición Complementaria III, relativa a "OTROS MÉRITOS", que incluía la siguiente prescripción:

    3.2 Por publicaciones.

    La puntuación máxima de 1 Punto se repartirá de la siguiente manera:

    - Libro completo o publicación en vídeo o C.D. con un autor único: 0,3000 Puntos.

    - Libro completo o publicación en vídeo o C.D. con varios autores se dividirá. 0,1000 puntos entre el número de autores, con un mínimo de 0,05 Puntos.

    - Autoedición o articulo: 0,0200 puntos con autor único. En el caso de tos artículos con varios autores se divide 0,0200 puntos por el número de autores, con un mínimo de 0,010 puntos

    .

  2. - Don Joaquín planteó dos recursos de alzada con la misma fecha de 4 de agosto de 2011.

    Uno de ellos combatió la puntuación definitiva de la fase de concurso, con la petición de que se le valoraran con 0,6 puntos dos publicaciones en soporte CD que había invocado como mérito del apartado 3.2 del baremo y, como consecuencia de ello, se le concediesen en la fase de concurso 7,290 puntos en lugar de los 6,690 puntos que le habían sido otorgados.

    El otro combatió la lista definitiva de aspirantes seleccionados y reclamó que se corrigiera la puntuación le había sido otorgada con esta doble finalidad: (i) que se le modificara la puntuación correspondiente a la fase de concurso en el sentido ya ha sido expuesto (elevándola desde 6,690 puntos hasta 7,290 puntos); y (ii) que se dejara sin efecto la modificación de la puntuación correspondiente a la fase de oposición que se había efectuado a la aspirante doña Guadalupe .

    En apoyo de esto último adujo que esta aspirante apareció con 8,9992 puntos en una primera acta de puntuaciones finales de esa fase de oposición y con 9,6992 puntos en un acta posterior, referida así mismo a esas puntuaciones finales; y se argumentó que las bases de la convocatoria no permitían dicha modificación.

  3. - El Presidente del Tribunal Calificador correspondiente a la aspirante doña Guadalupe emitió en relación al recurso de alzada presentado por don Joaquín el siguiente "INFORME":

    Doña Guadalupe , opositora del Tribunal n° 9 de la especialidad de Educación Física presenta reclamación de la puntuación obtenida en la fase de oposición, mostrando su disconformidad ante la calificación asignada por este Tribunal entendiendo que está en su derecho de que, al menos, su reclamación sea atendida. Los integrantes de este Tribunal revisan tal puntuación y, basándose en las anotaciones sobre las puntuaciones provisionales correspondientes a esta opositora - las cuales obran en poder de este' Tribunal -, advierten errores de cálculo al aplicar las medias establecidas por el procedimiento para cada una de las pruebas de las que consta la fase de oposición, con lo que se procede a subsanar tales errores y a aplicar la puntuación correcta.

    Yo, como Presidente de este Tribunal asumo la responsabilidad de estos errores de cálculo y de desconocer la imposibilidad de modificar un acta final de oposición, tal y como establece la convocatoria oficial que rige todo el proceso, aunque se hayan detectado los errores que he explicado con anterioridad. Con todo ello aceptaré todas las posibles consecuencias que pudieran derivarse de mi actuación.

    En Cáceres, a 10 de agosto de 2011

    .

  4. - La resolución de 14 de octubre de 2011 de la Directora General de Personal Docente de la Junta de Extremadura desestimó los recursos de alzada a que se ha hecho referencia.

    Para el rechazo de la valoración pretendida para los trabajos presentados en CD argumentó que no los aportó en los términos exigidos por la convocatoria y que no era jurídicamente correcta la subsanación en fase de recurso; y por lo que hace a la modificación de la puntuación obtenida por la Sra Guadalupe en la fase de oposición, invocó para justificarla lo establecido en los artículos 35 y 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

  5. - El proceso de instancia lo promovió don Joaquín mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la antes mencionada resolución de 14 de octubre de 2011.

    La posterior demanda postuló la anulación de dicha resolución y estos otros pronunciamientos: (i) el reconocimiento al recurrente del derecho a que se le puntuaran con 0,6 puntos los trabajos en soporte CD de que se ha venido hablando, con los efectos jurídicos que de ello deban derivarse en la puntuación final; (ii) la exclusión de doña Guadalupe "por los motivos alegados ut supra"; y (iii) el reconocimiento al demandante como aspirante seleccionado en el proceso litigioso, con todos los efectos inherentes a dicha declaración "jurídicos, económicos y retroactivos que le pudieran corresponder".

    Lo que alegó dicha demanda sobre esos trabajos en CD es que se habían aportado los originales junto a la solicitud de participación en el proceso selectivo, y se había acompañado a ellos un certificado del Director de la editorial que los publicó y una copia de los documentos impresos que acompañaban a dicha publicación.

    Y lo que principalmente expuso la misma demanda respecto de la modificación de la puntuación otorgada a doña Guadalupe en la fase de oposición fue lo siguiente: (i) que en el acta de 14 de julio de 2011 sobre las notas finales de la oposición don Joaquín figuró con 9,8643 y doña Guadalupe con 8,9992; (ii) que en el acta posterior de 25 de julio de 2011, relativa también a esas notas finales, doña Guadalupe apareció con 9,6992 puntos; y (iii) que esa nueva y superior puntuación en la fase de oposición de doña Guadalupe determinó que don Joaquín se viese desplazado de la lista definitiva de seleccionados al ocupar el número 23 de las 22 plazas ofertadas.

  6. - La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo de don Joaquín y, como ya se ha indicado en los antecedentes, realizó estos pronunciamientos: (1) anuló la resolución recurrida; (2) reconoció a don Joaquín el derecho a que su mérito objeto de polémica le fuese valorado con 0,6 puntos, con los efectos que de ello pudieran derivarse para la puntuación final y su inclusión en la lista de aprobados; y (3) anuló la puntuación final atribuida en la fase de oposición a doña Guadalupe y la fijó en la inicial de 8,9992 puntos con los efectos a ello inherentes en cuanto a su inclusión o exclusión de la lista definitiva de aprobados en el proceso selectivo.

  7. - Los razonamientos principales de dicha sentencia para justificar sus pronunciamientos, resumidos aquí en lo esencial, fueron los que siguen.

    1. La impugnación del recurrente referida a la no valoración de los trabajos en CD la abordó en su fundamento de derecho segundo, y lo primero que declaró es que planteaba dos cuestiones: si los originales fueron efectivamente presentados; y si en su defecto era suficiente con la presentación de fotocopias simples o tal déficit podía ser subsanado con posterioridad.

      Tras esa delimitación declaró que la lectura de las bases llevaba a la conclusión de que la aportación de los originales no estaba claramente expresada y, por tanto, su exigencia debía ser examinada con prudencia (mencionando lo que establecía el Anexo VII de la Convocatoria en su apartado III, ya transcrito en el primer fundamento de la presente sentencia).

      Luego añadió:

      en el presente caso es indubitado que el aspirante presentó con su solicitud, al menos, fotocopias simples de las carátulas de los CD-ROM junto con una certificación de la empresa editorial referente a las obras cuestionadas.

      Añaden las bases que "posteriormente los aspirantes seleccionados deberán proceder a su presentación mediante originales o fotocopias compulsadas".

      Por tanto, consideramos que el mérito en cuestión quedó acreditado con la documentación inicial, y que si el Tribunal calificador tenía alguna duda al respecto, habría tenido que requerir de subsanación al interesado.

      Como esta Sala tiene señalado, si bien es cierto que las bases del concurso establecen las reglas a las que los aspirantes se someten durante el proceso selectivo y que, por tanto, ha de estarse con carácter general a lo que en ellas se dispone, También lo es que no puede llevarse a cabo una interpretación excesivamente rigorista de las mismas que impida la valoración de ciertos méritos por el hecho de no aportarse ciertos documentos exigidos, aun a pesar de estar debidamente acreditados

      .

      Completó lo anterior transcribiendo dos sentencias anteriores de la propia Sala de Extremadura.

    2. En cuanto a los razonamientos seguidos para justificar la anulación que decidió para la puntuación final otorgada a la doña Guadalupe , la sentencia de instancia señaló que las bases de la convocatoria no permitían impugnar las listas de aspirantes que superaban la fase de oposición y, junto a ello, rechazó la tesis de la Administración de que, para modificar la puntuación inicial y llegar a esa puntuación final, se pudiera utilizar la vía establecida en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 [LRJ/PAC ] para la rectificación de los meros errores aritméticos.

      Y desarrolló lo anterior en los siguientes términos:

      A la vista de lo expuesto, esta Sala no puede compartir en modo alguno la forma del proceder del Tribunal calificador, más aún cuando la revisión de una puntuación produce, como en el presente caso, una alteración sustancial de la lista definitiva de aprobados, pues como consecuencia de dicha revisión un aspirante es excluido y otra, la revisada, obtiene la plaza pretendida.

      Las propias bases del concurso no prevén la posibilidad de revisar la puntuación de la fase de oposición; pero lo más llamativo del caso de autos es que ni se aporta por la Administración copia de la reclamación presentada por la Sra. Guadalupe que dio lugar a la rectificación, ni copia del acta en la que tomó el acuerdo de modificar su puntuación, ni las supuestas anotaciones que dice el Presidente del Tribunal fueron tomadas en relación a dicha opositora, ni qué errores de cálculo son esos que se observaron en cada una de las pruebas.

      En definitiva, si partimos de que las bases no prevén la impugnación de las fase de oposición, y a ello unimos a) la falta de transparencia en todo el proceso de revisión de la puntuación de la Sra. Guadalupe y la ausencia de explicación seria y fundada de tal modificación; b) el hecho de que los ejercicios de la fase de oposición quedan excluidos, por regla general y salvo muy contadas excepciones, del control jurisdiccional, por pertenecer al denominado núcleo material de la decisión, que estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico (por todas, STS de 28 de noviembre de 2011, recurso 2487/2010 ); c) que la revisión de la puntuación se produce el último día del plazo para presentar la lista definitiva de aspirantes aprobados, una vez conocidas todas las puntuaciones de todos los opositores y su posición final en el proceso selectivo; d) las trascendentales consecuencias de esta decisión -inclusión de una aspirante previamente excluida y exclusión de otro previamente incluido-; todas estas razones nos llevan a considerar improcedente la puntuación final atribuida a la Sra. Guadalupe , que deberá ser de nuevo modificada y atribuirle la que primeramente le correspondió en la fase de oposición

      .

SEGUNDO

El actual recurso casación ha sido interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, y postula que se case la sentencia recurrida con cualquiera de estos resultados alternativos: el principal de que se dicte otra que desestime el recurso contencioso-administrativo; y el subsidiario de que la nueva sentencia "retrotraiga el procedimiento selectivo a la fase de concurso, de presentación de originales del mérito controvertido objeto de este recurso".

También reclama que en todo caso se declare ajustada a derecho la rectificación de errores efectuada en la fase de oposición en lo que afecta a la Sra. Guadalupe .

El recurso invoca en su apoyo los siguientes dos motivos, deducidos uno y otro por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ).

  1. El primero reprocha la infracción del artículo 9 del Reglamento aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero de 2007 [de acceso, ingresos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y por el que se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria décimo séptima de la citada ley ].

    La argumentación esgrimida para sostener lo anterior es que la sentencia recurrida no respetó el carácter vinculante para la Administración que el anterior precepto reglamentario dispone respecto de las convocatorias, y que no lo hizo por estas dos razones que siguen. La primera es que no exigió que el aspirante aportara con su documentación inicial, según establecían las bases, los originales de las publicaciones en CD-ROM. Y la segunda es que, de advertir como suficiente la presentación de fotocopias en la presentación inicial, por considerar equivocas las bases, de lo que no hubo de dispensar es de la obligación de aportar posteriormente los originales mediante un requerimiento de subsanación, pues sobre la necesidad de la constancia final de los originales las bases no suscitaban duda alguna.

    Ése es el planteamiento esencial de motivo, que se viene a completar con esta otra idea: la facilidad de falsificar los contenidos de los CD-ROM es lo que impone esa necesidad de constancia final de sus originales y descarta que, como ha hecho la sentencia recurrida, pueda considerarse bastante para tener por justificado el mérito con la presentación de las carátulas de los CD ROM.

  2. El segundo motivo refiere la infracción que denuncia a los artículos 105.2 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

    Aduce para sostener ese reproche que en el caso enjuiciado concurren todas las circunstancias que, según la jurisprudencia, determinan la existencia de un error de material o hecho, y que son esencialmente las siguientes: (a) simples equivocaciones de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; b) que el error sea apreciado teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte; (c) que sea patente y claro sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas; (d) que no se proceda a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto; (f) que no padezca la subsistencia del acto en cuanto generador de derechos subjetivos, es decir, que no se anule o revoque el reconocimiento de esos derechos; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

TERCERO

La oposición que frente a cada uno de los dos motivos de casación desarrolla la representación procesal de don Joaquín es la que se expresa a continuación.

Respecto del primero básicamente esgrime que sí presentó los originales de sus trabajos en soporte CD-ROM y que la necesaria subsanación reclamada por la Administración es una cuestión nueva no tratada en el proceso de instancia.

Y en cuanto al segundo, defiende el acierto de lo razonado por la sentencia recurrida para rechazar la existencia de un error material de hecho susceptible de rectificación por aplicación de lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 .

CUARTO

El primer motivo no puede ser acogido en lo que sostiene sobre la necesidad de que inicialmente tuviesen que ser presentados los originales de los trabajos en soporte CD, porque efectivamente una lectura conjunta y completa del apartado III "OTROS MÉRITOS" del baremo del Anexo VII de la convocatoria, que antes se transcribió, y teniendo especialmente en cuenta su nota (*), impide constatar como algo claro o inequívoco que sobre los méritos consistentes las publicaciones en CD-ROM hubieran de presentarse ya inicialmente los originales.

Lo cual hace que sea aquí de aplicar el criterio que viene siendo seguido por esta Sala sobre la solución a seguir en los casos en que el concreto proceder del interesado haya estado determinado por la duda que suscitaban las bases; criterio que, como recuerda la sentencia de 10 de junio de 2009 (casación 324/2006 ), está recogido en las sentencias de 14 de septiembre de 2004 (Casación 2400/1999 ) y 18 de febrero de 2009 (casación 8926/2004 ), que se expresan así:

La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.

La existencia de esa duda razonable es de apreciar en el caso enjuiciado y hace que deba considerarse acertada la subsanación que en la vía administrativa permite la Sala de Bilbao

.

Pero sí debe prosperar el motivo en lo que denuncia sobre que la sentencia recurrida incumplió la convocatoria cuando consideró las fotocopias de las carátulas del CD-ROM documentación bastante, por sí sola, para tener por acreditado el mérito y para decidir su directa calificación.

El respeto a dicha convocatoria y al criterio jurisprudencial que acaba de recordarse lo que imponía es retrotraer las actuaciones para que el interesado presentara los originales de esos trabajos en soporte CD-ROM.

Y no puede compartirse lo que contra este motivo opone la representación procesal de don Joaquín por lo siguiente: a) la sentencia recurrida, como resulta de lo que se transcribió de su segundo fundamento, no dio una respuesta afirmativa a la presentación de los originales y solo reconoce la presentación de las fotocopias de las carátulas; b) en la actual fase de casación ha de estarse a esa versión fáctica de la Sala "a quo" porque, existiendo contradicción entre los litigantes sobre este punto, las actuaciones no permiten formar una convicción segura sobre esa inicial presentación de originales; y c) la petición de retroacción de actuaciones para que se requiera de subsanación no es una cuestión nueva, sino un ataque y critica jurídica al amplísimo alcance que la sentencia recurrida dio al hecho por ella declarado de que inicialmente se aportaron las fotocopias.

QUINTO

El segundo motivo de casación no puede alcanzar éxito porque es acertado el razonamiento que sigue la sentencia recurrida para rechazar, como hace, que, en lo concerniente a la modificación que en la fase administrativa se hizo de la puntuación inicial de doña Guadalupe en la fase de oposición, sea de apreciar la rectificación de un mero error de hecho material o aritmético.

Basta para ello con ratificar lo que dice dicha sentencia de instancia sobre que no se ha aportado por la Administración la copia de la reclamación que presentó dicha aspirante ni, sobre todo, la copia del acta en la que se tomó el acuerdo para modificar la puntuación, como tampoco las supuestas anotaciones que dice el Presidente del Tribunal fueron tomadas en relación con la Sra. Guadalupe , ni cuáles fueron los errores de cálculo cuya apreciación y corrección determinaron la modificación de la puntuación inicialmente otorgada a dicha aspirante.

Y es bastante porque, faltando todo lo anterior, no es de apreciar la concurrencia de esas circunstancias que, según la jurisprudencia invocada por el propio recurso de casación, resultan necesarias para constatar un error material o de hecho.

SEXTO

Todo lo antes razonado impone dar lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y, enjuiciando la controversia de instancia, estimar en parte, con el alcance que se indicará en el fallo el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en dicho proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia de 5 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1308/2011 ), y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por don Joaquín y anular, por no ser conforme a Derecho, la actuación administrativa impugnada, a los efectos de ordenar a la Administración demandada a que mantenga para doña Guadalupe la puntuación de 8,9992 puntos en la fase de oposición, y retrotraiga el procedimiento selectivo litigioso al momento de la valoración en la fase de concurso de los méritos de don Joaquín para lo siguiente:

    1. requerir a este aspirante a que presente los originales de los méritos que aportó consistentes en trabajos en soporte CD-ROM; y

    2. una vez presentados estos originales se efectúe la valoración de los mismos y se establezca su puntuación total en el proceso selectivo, con inclusión, si le corresponde según dicha puntuación, en la relación definitiva de aspirantes seleccionados.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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