ATS, 15 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (Madrid), en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 2 de octubre de 2014 que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley deducido contra la Sentencia de 7 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación número 880/2013 , sobre sanción disciplinaria de separación del servicio de funcionario público.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Con carácter previo, reseñar que la parte recurrente ha incurrido en un error material que debe ser corregido, dado que el recurso procedente es reposición y no súplica como aquélla indica.

Sobre este punto es preciso señalar que la exposición de motivos de la Ley 13/2009 para la implantación de la nueva Oficina Judicial dice expresamente que desaparece en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa el recurso de súplica en favor del recurso de reposición, lo que se reitera en la nueva redacción de la disposición adicional octava de la Ley de esta Jurisdicción cuando señala literalmente " Las referencias en el articulado de esta Ley al recurso de súplica se entenderán hechas al recurso de reposición ". Tales referencias implican la modificación de los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 79 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- Sentado lo anterior, recordar que la resolución impugnada acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento recurrente porque el escrito de interposición del mismo viene acompañado de copia certificada de la sentencia impugnada, pero adolece del defecto de que en ella no consta la fecha en que tuvo lugar su notificación, como exige el artículo 100.3 de la LJCA .

Pues bien, las alegaciones que formula el Ayuntamiento de Alcalá de Henares abocan a la desestimación del recurso de reposición interpuesto pues no hacen sino corroborar la conformidad a Derecho del auto impugnado, toda vez que, como admite el propio recurrente y se comprueba con el mero examen de las actuaciones del recurso de casación en interés de la Ley, el escrito de interposición de este recurso, presentado en fecha 16 de junio de 2014 venía acompañado de la certificación de la sentencia recurrida, pero sin que en ella constase la fecha en que tuvo lugar su notificación como exige el citado artículo 100.3, carga procesal que le incumbía observar en todos sus extremos, incluida la comprobación del correcto cumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos para la interposición de este recurso de casación.

A este respecto, la alegación del recurrente relativa a una pretendida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva derivada del no requerimiento para la subsanación del indicado defecto formal, decae desde el mismo momento en que, como remarca la resolución impugnada, los requisitos exigidos en el artículo 100.3 LJCA tienen un carácter insubsanable que excluye, incluso, la posibilidad de acudir al artículo 138.2 de la propia Ley de esta Jurisdicción pues, como ya se indicó en el auto ahora recurrido, el mandato del artículo 100.3 es categórico, al ordenar que si no se cumplen los requisitos exigidos, se archivará "de plano" el recurso. A lo que debe añadirse que, como es doctrina jurisprudencial reiterada, igualmente reseñada en el auto que se recurre, no cabe tachar esta solución de contraria a las previsiones del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva expresamente invocado en el expresado precepto, ya que estamos precisamente ante un defecto formal insubsanable por determinación expresa de la Ley (en el mismo sentido, Autos de 26 de enero, 23 de febrero y 20 de abril de 2001, 31 de mayo de 2004 y 28 de abril de 2008, entre otros muchos).

En este sentido, no hay que olvidar el cumplimiento de los requisitos legales que condicionan la válida preparación de los recursos de casación constituye una cuestión de orden público que no puede desconocerse y su rigor en la exigencia se acentúa considerando el carácter extraordinario del recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades. Téngase en cuenta que el Tribunal Constitucional ha dicho ( STC 37/1995 de 7 de febrero ) que " el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) ."

Por otra parte, hemos reiterado que incumbe en todo caso al recurrente la carga inexcusable de verificar que concurren todos los requisitos formales indispensables para la viabilidad del recurso que se propone interponer, en este caso el de casación en interés de la Ley, afrontando las consecuencias derivadas de la inobservancia de tales prevenciones, tanto más considerando el plazo suficientemente amplio que el artículo 100.3 brinda para la correcta formulación del recurso (Autos de 23 de marzo de 2007 -recurso nº 67/06- y 28 de abril de 2008 -recurso nº 52/07-, entre otros).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares contra el Auto de 2 de octubre de 2014 que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley deducido contra la Sentencia de 7 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación número 880/2013 , confirmando íntegramente el citado Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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