ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2389/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Onil, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 3 de marzo de 2014, confirmado por el Auto de 14 de mayo de 2014 que desestima el recurso de reposición contra el anterior, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sec.1 º, dictado en ejecución de sentencia en el seno del procedimiento nº 167/05, en materia de urbanismo. Se ha personado como parte recurrida el procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR APD-8 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ONIL, y otros.

SEGUNDO.- Por providencia de 3 de noviembre de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de DIEZ DÍAS, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

  1. - Ser extemporánea la preparación del recurso de casación. El recurrente, al pedir la reposición del auto de 3 de marzo de 2014 -de complementación del auto de 25 de noviembre de 2013- no interrumpió el plazo de los diez días para la preparación del recurso de casación, de conformidad con el art. 267.8 LOPJ y art 215.5 LEC .

  2. - Falta de fundamento del recurso de casación, dado que el escrito de interposición no se ha fundado en alguno de los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sino tan sólo en motivos amparados en el apartado c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

  3. - Las alegadas por la parte recurrida en su escrito de personación, del que se dará traslado.

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Por sentencia del 4 de julio de 2008 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico del sector APD-8 del P.G.O.U. de Onil, D. Valeriano y otros contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Onil de 3 de diciembre de 2004, que elevó a definitiva la aprobación y adjudicación del programa de actuación integrada de la U. E. Nº 1 del plan parcial sector APD-8, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho en lo que se refiere al cómputo del cauce a cielo abierto para prevención de evacuación de aguas pluviales en caso de riada como zona verde y al prever para la adquisición de terrenos una cantidad inferior a la real. Sentencia que fue recurrida en casación y confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 al desestimar el recurso de casación 4846/2008 interpuesto por el Ayuntamiento de Onil.

Instada por a parte recurrente, Agrupación de Interés Urbanístico del sector APD-8 del P.G.O.U. de Onil y otros, incidente de ejecución de sentencia para la adopción de determinadas medidas, la Sala de instancia dictó auto de 25 de noviembre de 2013 declarando: 1º.- la Imposibilidad material de ejecución de la sentencia dictada en lo que se refiere a la complementación de zona verde, sin fijación de indemnización sustitutoria, 2º -Incrementar las cantidades previstas por la Administración para la adquisición de los terrenos hasta alcanzar la cifra fijada por el jurado más lo intereses legales correspondientes, 3º desestimar el resto de las pretensiones.

La Agrupación de Interés Urbanístico del sector APD-8 del P.G.O.U. de Onil, y otros solicitó aclaración de dicho auto y tras dar traslado al Ayuntamiento de Onil, por auto de 3 de marzo de 2014 se acordó la complementación del auto dictado en fecha de 25 de noviembre de 2013, en los siguientes términos: 1º- Los actores tienen derecho a percibir del Ayuntamiento de Onil, la diferencia entre las cantidades ya percibidas en su momento en sus expedientes individuales de justiprecio y las justipreciadas por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, junto con los intereses legales correspondientes. 2º.- Dichas cantidades, una vez abonadas, serán descontadas de las que les correspondan en el procedimiento de ejecución derivado del recurso nº 03/1012/2005 seguido en la Sección Tercera.

Contra este auto se interpuso recurso de reposición por el Ayuntamiento de Onil que fue desestimado por auto de 14 de mayo de 2014 , contra los que preparó recurso de casación.

SEGUNDO.- Debemos reexaminar las causas de inadmisión anunciadas en la providencia de 3 de noviembre de 2013.

La primera, en relación a la posible preparación extemporánea del recurso: dado que lo que se combate no es la imposibilidad material de ejecución de la sentencia acordada en el auto de 25 de noviembre de 2013, sino, como sostiene el recurrente, la obligación de pago de determinadas cantidades a cargo del Ayuntamiento de Onil, que se incorpora en el auto de complementación de 3 de marzo de 2014, confirmado en reposición, hemos de concluir que el recurrente preparó, en tiempo y forma, el recurso de casación.

La segunda, sobre los motivos del recurso de casación.: la jurisprudencia, por todos, auto de 10 de julio de 2014, -recurso de casación 3861/213- ha matizado que el recurso de casación interpuesto contra un auto dictado en ejecución de sentencia puede ser admisible aún no habiéndose acogido expresamente al artículo 87.1.c) LJ si, a la vista de los concretos términos en que se ha desarrollado la impugnación casacional, se desprende con evidencia que la parte recurrente plantea cuestiones incardinables en los supuestos contemplados en dicho precepto; y tal es el caso pues lo que la parte recurrente viene a decir es que se le están imponiendo unas obligaciones que nunca fueron objeto de debate en este recurso 167/05.

Tercera, causa de inadmisión, la opuesta por la parte recurrida. La Agrupación de Interés Urbanístico del sector APD-8 del P.G.O.U. de Onil, y otros se opuso a la admisión del recurso por dos razones: la primera que el auto de 14 de mayo 2014 declaró la firmeza del mismo por no ser susceptible de recurso, y, la segunda, que la cuantía no excede de 600.000 euros.

El recurso de casación es admisible a pesar de la declaración de firmeza, en este sentido, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en su Sentencia número 256/2006, de 11 de septiembre , que puede resumirse en lo siguiente: «... como se reitera en el fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006, de 20 de julio la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar ( STC 26/1991, de 11 de febrero ), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable "dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial"( SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2 ; 244/2005, de 10 de octubre , FJ 3), pues "si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables ... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia"(ibidem). No se puede, por tanto, en todo caso, imputar a negligencia de la parte su pasividad cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, como declarábamos en la STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 2, "si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable, en tal caso, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, sería excusable ( STC 102/1987 ) y no podría serle imputado porque 'los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano' ( SSTC 93/1983 y 172/1985 )' ( STC 67/1994, de 28 de febrero , FJ 3)".»

En cuanto a la cuantía, no cabe acoger el límite de los 600.000 euros. De acuerdo con doctrina de esta Sala, contenida en los AATS de 21 de febrero de 2013 (rec. nº 2213/2012 ) y 25 de abril de 2013 (rec. nº 139/2012 ), entre otros, los autos dictados en ejecución de sentencia deben seguir el mismo régimen de impugnación que corresponde a tal Sentencia. Así, la sentencia de cuya ejecución se trata, es de fecha 4 de julio de 2008, por lo que el límite aplicable es el de los 150.000 euros, vigente con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la citada Ley 37/2011, con independencia de que el auto recurrido en casación haya sido dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, y de que aquélla sentencia fuera recurrida -y confirmada- en casación mediante Sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2011 al desestimar el recurso de casación 4846/2008 . Además, dados los términos en los que quedó redactado el auto ahora combatido en casación, no se ha podido precisar con exactitud las cuantías de ejecución, toda vez que " Dichas cantidades, una vez abonadas, serán descontadas de las que les correspondan en el procedimiento de ejecución derivado del recurso nº 03/1012/2005 seguido en la Sección Tercera. ", cuya ejecución no es objeto del presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Onil, contra el Auto de 3 de marzo de 2014, confirmado en reposición por el Auto de 14 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictado en ejecución de sentencia en el seno del procedimiento nº 167/05, y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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