ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso66/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de D. Esteban , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 18 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 22 de abril de 2014, confirmado por el de 28 de mayo siguiente, dictado en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario número 320/2014, sobre notarías vacantes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto que se pretende recurrir en casación deniega la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida - resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido por el hoy recurrente en queja contra la Resolución de 12 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se por la que se resolvió el concurso para la provisión de Notarías vacantes, convocado por Resolución de 26 de noviembre de 2013, en el particular relativo a la desestimación de su solicitud de adjudicación de la Notaría vacante de Los Llanos de Aridane-.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación al tratarse de una cuestión de personal que no puede incardinarse en la excepción del artículo 86.2.a) de la LRJCA , citando jurisprudencia al efecto.

Frente a esto, la representación procesal del recurrente, en síntesis, abstracción hecha de las cuestiones de fondo, con invocación de la vulneración de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y con transcripción de parte de la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación número 4319/2006 -citando más resoluciones de esta Sala referidas a que estos asuntos no pueden calificarse como cuestión de personal al servicio de la Administración Pública-, sostiene que el Auto recurrido vulnera el artículo 87.1.b) de la LRJCA y que la excepción contenida en el apartado 2 a) del artículo 86 de la citada Ley no resulta de aplicación al caso. Añade que el recurso se articuló al amparo de los prevenido en el artículo 88.1.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- En el presente recurso, nos encontramos en el caso general de inadmisibilidad de la casación que establece por razón de la materia litigiosa el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del mencionado recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, que no es el caso.

Para el examen de dicha causa reproduciremos a continuación la doctrina de la Sala sentada en el Auto de 2 de diciembre de 2010, que inadmitió el recurso de casación número 4.906/2010 interpuesto contra la Resolución de 7 de noviembre de 2007 de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, confirmada en alzada por la Resolución de 31 de enero de 2008 de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se anuncian Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles Vacantes para su provisión en concurso ordinario número 273:

" SEGUNDO .- Procediendo al estudio de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, consistente en el hecho de no resultar susceptible de casación la sentencia impugnada, por tratarse de una cuestión de personal al servicio de las Administraciones públicas, que no afecta al nacimiento o extinción de la relación funcionarial ( art. 86.2.a) de la LJCA ), si bien es cierto que esta Sala en ocasiones ha venido excluyendo de la materia de personal al servicio de la Administración, las cuestiones relativas a quienes gozaban del estatuto de Registradores o Notarios, conviene realizar ciertas precisiones al respecto.

Esta Sala ha reconocido en diversas ocasiones, la peculiar naturaleza jurídica de la figura encarnada por ambos profesionales en sus respectivos Cuerpos, a los que se asigna una doble función, pública y profesional. De modo que ejercen una función compleja, en la que concurren aspectos públicos y aspectos privados.

En este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2000 , de manera directa y como respuesta al argumento central de la parte recurrente declaraba el carácter de funcionarios públicos de los Notarios y Registradores, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional en tal sentido, en los términos siguientes: "Entrando ya en el análisis de la cuestión de fondo, ha de comenzarse resaltando que el elemento central desde el que la parte recurrente parece partir para construir una buena parte de los argumentos que utiliza en defensa de su impugnación es este: que los Notarios y Registradores no son funcionarios públicos.

Pero ese punto de arranque no puede ser compartido, al venir desmentido tanto por la normativa reguladora de esos dos colectivos como por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En el plano normativo, y por lo que hace a los Notarios, el artículo 1 de la Ley del Notariado ya los calificó como funcionarios públicos, y esa misma calificación reiteró ( artículos 1 y 60) el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado ; y en cuanto a los Registradores, su carácter de funcionarios públicos fue expresamente proclamado por los artículos 274 de la Ley Hipotecaria y 536 del Reglamento Hipotecario .

El Tribunal Constitucional se ha referido recientemente al carácter de funcionarios públicos de Notarios y Registradores en su sentencia 207/1999, de 11 de noviembre .

Y ya antes había afirmado el carácter de funcionarios públicos del Estado de los Notarios en la STC 120/1992, de 21 de septiembre , que, a su vez, invocaba la doctrina contenida en la anterior STC 87/1989 ".

Extractando en lo que aquí interesan las referidas sentencias del Tribunal Constitucional, se observa que la 87/89 , dictada en un asunto en el que la Generalidad de Cataluña impugnaba globalmente todos los arts. del Reglamento Notarial modificados por el R.D. 1209/1984, en relación con la regulación de los Colegios Notariales y sus Juntas Directivas, señala: "Pues bien, si con arreglo a la doctrina expuesta los Colegios Profesionales responden a una finalidad que sólo parcialmente puede calificarse de pública, los intereses públicos que predominan en los Colegios Notariales y la regulación de una profesión de naturaleza funcionarial que en ellos se incardina, invierten los términos de aquel planteamiento, no sólo en el sentido de robustecer la competencia estatal, sino en el de que ésta no viene limitada por el art. 149.1.18 CE a las bases de su organización y competencia, sino que se extiende también a la regulación de la función pública estatal que, en su mayor parte y sin duda la más importante y característica de su profesión, corresponde desempeñar a los Notarios".

"(...) La descentralización del Notariado por la vía de sus diferentes Colegios, ni altera el carácter único del Cuerpo en toda España, ni priva al Estado de las competencias que le atribuye el art. 149.1.18 CE que, por estar integrados dentro de su propia Administración, ha de ejercer con toda amplitud, tanto en lo relativo a la ordenación de la función pública que desempeñan que, en parte, se canaliza a través de los Colegios Notariales, cuanto en lo concerniente al régimen estatutario de sus funcionarios".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 120/92, dictada en un asunto en el que la Generalidad de Cataluña impugna el R.D. 2253/85 , que regula el mérito preferente de conocimiento de los derechos forales para el nombramiento de Notarios, señala: "Por medio de este Real Decreto, el Estado ha ejercido una función normativa propia derivada del art. 24.1 EAC, pues cuando éste establece que "los Notarios ... serán nombrados por la Generalidad, de conformidad con las Leyes del Estado", entendiendo, como corresponde la expresión, Ley del Estado en el sentido amplio de norma estatal, será del Estado la competencia para dictar el Reglamento controvertido.

Esta competencia reguladora, por otra parte, deriva también del carácter de funcionarios públicos del Estado que tienen los Notarios y su integración en un cuerpo único nacional".

Finalmente, la sentencia del mismo Tribunal 207/99 , dictada en un asunto en el que se cuestionaba la competencia de la Comunidad Foral de Navarra para regular en una Ley la imposición de sanciones a Notarios y Registradores en relación con su actuación respecto de la aplicación de una Ley Foral en materia urbanística, señala: "La controversia competencial ha de dirimirse teniendo en consideración que la infracción y sanción establecidas por la Ley Foral 7/1989, en el precepto impugnado, incide en el incumplimiento de deberes, de Notarios y Registradores de la Propiedad, integrantes del régimen estatutario de quienes ejercen la función pública notarial y la registral, incardinándose así en el ámbito de la responsabilidad administrativa o disciplinaria de aquéllos, y que es exigible, en régimen de uniformidad, por la correspondiente legislación estatal. La competencia estatal encuentra apoyo en la competencia exclusiva sobre la ordenación de los registros e instrumentos públicos ( art. 149.1.8 C.E .), sin olvidar la que ostenta sobre las bases del régimen estatutario funcionarial ( art. 149.1.18 C.E .) (...)".

En todas las sentencias del Tribunal Constitucional que hemos examinado, la cuestión relativa a la naturaleza de la funciones notarial y registral, la integración de Notarios y Registradores en sendos Cuerpos funcionariales, su ordenación jerárquica en la Administración del Estado, la realización como fundamental de una función pública y, en definitiva, la sujeción al correspondiente régimen estatutario, constituyen el presupuesto y fundamento de la atribución de las competencias, que en cada caso se discuten, al Estado, en virtud del art. 149.1.18 de la Constitución , lo que pone de manifiesto que tales consideraciones constituyen la ratio decidendi del pleito, con el efecto que ello supone en cuanto a la aplicación por los demás Tribunales de la doctrina así establecida.

TERCERO .- De todo lo expuesto, se deduce que, aun partiendo del doble carácter público y profesional, se desprende con claridad no sólo el carácter de funcionarios públicos de los Notarios y Registradores, sino su total integración en la Administración Pública, como Cuerpos únicos nacionales, y su articulación jerárquica en la Administración del Estado, desarrollando una función pública estatal que es la más importante y característica de su profesión, e implica su sujeción al correspondiente régimen estatutario.

Desde esta caracterización y a efectos de determinar la admisbilidad del recurso de casación en atención a lo previsto en el artículo 86.2 a) de la Ley Jurisdiccional , ha de estarse a la naturaleza jurídica de la relación en conflicto, por lo que el doble carácter de la función notarial y registral no impide sino que, por el contrario, exige establecer en cada caso si la relación enjuiciada se integra o no en el régimen estatutario funcionarial de que se trata y no en el ámbito de profesional del Derecho.

Por otra parte, basta examinar los aspectos del régimen estatutario notarial y registral para apreciar que su naturaleza participa de los elementos esenciales que definen los de la función pública: ejercicio de funciones públicas, por personas que ingresan en un determinado Cuerpo o escala a través de un concreto procedimiento selectivo de carácter público, integrándose en la estructura jerárquica de la Administración, desempeñando los puestos o plazas establecidos por la misma, conformando una relación de especial sujeción que define las facultades de la Administración. Así, el régimen de acceso al Cuerpo, su ordenación escalafonal, provisión de destinos o régimen disciplinario, entre otras materias, guardan un notable paralelismo con los correspondientes de la función pública estatal, por lo que su calificación jurídica como materia de personal responde también a dicha naturaleza.

CUARTO .- Abordando ya el examen de la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida, pretendiendo la inadmisión del recurso de casación por tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio, conviene señalar, en virtud de lo expuesto, que la naturaleza jurídica compleja del régimen notarial y registral y de las relaciones en las que intervienen los Notarios y Registradores exige delimitar en cada caso el ámbito al que pertenece la relación jurídica objeto de controversia, sin que ello suponga desconocer ese doble carácter.

En el caso de autos, la resolución objeto de recurso se refiere a las vacantes para su provisión en concurso ordinario en el ámbito propio de los Registros de la Propiedad. Tal cuestión resulta claramente subsumible en las relativas al ámbito de la función pública a las que nos hemos referido, propia del personal al servicio de la Administración del Estado, pues el régimen de provisión de vacantes resulta ajeno al concreto ejercicio de las funciones puramente profesionales que desarrollan los Registradores. De la conclusión expuesta, constituye un precedente nuestro Auto de 16 de julio de 2009 (RC 3009/2008), dictado por la Sección Séptima de esta Sala, matizándose la doctrina contenida en otras resoluciones de esta Sala (Autos de 13 de abril de 1996, rec. 3946/1995 , y de 10 de septiembre de 2009, rec. 178/2009 ).

Los razonamientos expuestos conducen a que la cuestión debatida deba de ser calificada como una cuestión de personal, entendida como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, sin que la misma, como defiende la parte recurrida, guarde relación con el nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera, lo que conlleva la inadmisión del presente recurso en aplicación del art. 86.2.a) de la LJCA ".

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, consistente en la resolución en un concurso ordinario para la provisión de Notarías vacantes, claramente se aprecia que concurre la excepción del artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional , al referirse el Auto que se pretende recurrir en casación a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, por lo que se considera bien denegada la preparación del recurso de casación.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la parte recurrente invocando jurisprudencia conforme a la cual estos recursos no tienen la consideración de cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas pues, si bien es cierto que al respecto existe doctrina que refiere la parte recurrente, se ha de significar que el cambio de criterio sobre la consideración como cuestión de personal de los recursos referidos a Notarios y Registradores tuvo respuesta en el Auto parcialmente transcrito en el Razonamiento Jurídico anterior, constituyendo también precedente de este nuevo criterio jurisprudencial nuestros Autos de 6 de octubre de 2011 - recurso de casación número 5783/2010-, de 2 de febrero de 2012 - recurso de casación número 3709/2011-, de 9 de febrero de 2012 - recurso de casación número 85/2011-, de 25 de abril de 2013 - recurso de queja número 15/2011 - y de 27 de junio de 2013 - recurso de queja número 84/2011 - entre otros.

Por último, el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, entre los que se encuentra que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación, siendo irrelevante a estos efectos las cuestiones de fondo aducidas y la invocación de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA , que sólo pueden invocarse para fundamentar el recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de tal recurso.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Esteban contra el Auto de 18 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), dictado en el recurso número 320/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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