ATS 25/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10753/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución25/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 24/2013, dimanante de Sumario 4/2013 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2014 , en la que se condenó "a Rogelio , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, dos delitos de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso, y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, por el primero; tres años y seis meses de prisión, por cada delito de robo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de un mes con una cuota de 2 € día, por la falta; al pago de las costas procesales debiendo indemnizar a Consuelo , en 300 € por las lesiones, y en 135 € por los efectos sustraídos; y a David , en 3.000 € y 105 €, por los mismos conceptos." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rogelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Barallat López. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con garantías, y del derecho a la presunción de inocencia, y por falta de motivación; 3) al amparo de los arts. 851.1 de la LECrim , 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con garantías y del derecho a la presunción de inocencia; y 4) subsidiariamente, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba y, consiguientemente, conforme al art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación indebida de los arts. 21.1 , 20.1 , 20.2 y 68 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba, y consecuente vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, derecho a utilizar los medios de prueba y a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  1. El motivo alega que se ha generado indefensión al denegar el interrogatorio de la persona identificada en instrucción como autora de los hechos, persona menor de edad. Se trata de un testimonio trascendental para la causa.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE , no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3-4 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente , y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STS 8-1-09 ).

  3. En este caso, el recurrente invoca el desarrollo procesal atinente al hecho de que contra el testigo omitido se siguiera procedimiento ante la jurisdicción de menores, además de la trascendencia del testimonio.

La prueba se denegó habida cuenta de que el testigo no se hallaba localizado, amén de que tampoco se había formulado el oportuno interrogatorio a fin de valorar sobre la relevancia de la testifical interesada. En todo caso, debe subrayarse que el Tribunal sentenciador valoró la indefinida demora del juicio que hubiera derivado de la pretensión de la defensa de proceder a la suspensión, así como el dato de que el testigo, que se encontraba en ignorado paradero, estaba acusado ante la jurisdicción de menores por su participación en los hechos, por lo que su declaración -aceptada como testifical, pero procedente de un imputado- no hubiera sido crucial, caso de haber querido prestarla.

Finalmente, los hechos enjuiciados fueron asumidos por el recurrente, respecto de la víctima Consuelo , en tanto que los relativos al ataque sufrido por David , cuentan con el reconocimiento que efectuó este último respecto del recurrente, que negaba la autoría.

De todo lo cual se sigue el rechazo del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con garantías y del derecho a la presunción de inocencia, y por falta de motivación.

  1. Alega el recurrente que ambas víctimas se contradijeron constantemente sobre la autoría de los hechos, pese a lo cual ambas manifestaron en el plenario que a quien habían identificado en todo momento como la persona que portaba la navaja era el recurrente; lo que evidencia la falta de probanza. Nada se dice sobre esas contradicciones en la identificación ni sobre la contaminación generada al someter a ambos testigos a reconocimiento fotográfico pese a estar el recurrente detenido, lo que dio lugar a una "transferencia inconsciente" en la memoria de los testigos.

  2. Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral, y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia ( STS 12-7-07 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que hacia las 4:20 h. del 12-05-13, el recurrente, en unión de otra persona a la que no afecta esta resolución y con el propósito de beneficiarse económicamente, en un vagón del Ferrocarril Metropolità de Barcelona y en la estación de "Trinitat nova", abordaron a Consuelo que viajaba en ese vagón, y al tiempo que el recurrente le tapaba los ojos, quien le acompañaba le arrancó de un tirón la cadena de plata que llevaba en torno al cuello, donde le pinchó con un objeto punzante que portaba, llevándose seguidamente el bolso de la referida, bolso que más tarde abandonaron en dependencias del propio servicio de transporte, quedándose con parte de los objetos que había en su interior, valorados en 135 euros. De resultas de ambas acciones (tirón y pinchazo), Consuelo sufrió una herida superficial y una contusión que sanaron sin secuelas y tras una única asistencia. Seguidamente y en la Avinguda Meridiana y a la altura del puente del Dragó, abordaron el recurrente y su acompañante a David , le agarraron por el cuello, y le asestaron una cuchillada en el costado derecho y otra en el izquierdo, llevándose su mochila en la que había efectos valorados en 105 euros.

De resultas de las cuchilladas, asestadas con ánimo de acabar con la vida de quien las recibía o cuanto menos, representándose y asumiendo la posibilitad de hacerlo, David sufrió heridas inciso-contusa, ligero hemotórax izquierdo y enfisema subcutáneo y hematoma de partes blandas, heridas que curaron a los 58 días de su producción, dos de los cuales fueron de estancia hospitalaria, quedándole como secuelas cicatrices por las heridas y una ligera molestia al inspirar profundamente.

Para formar su convicción sobre estos hechos, el Tribunal de instancia ha valorado, en primer lugar, que el recurrente confesó haber participado en los hechos acontecidos respecto de Consuelo , en la forma que se le imputaba; la única salvedad a ese reconocimiento consistió en cuestionar que el acompañante del recurrente empleara un instrumento peligroso, extremo que la sentencia considera acreditado en virtud de haberlo declarado así la víctima y a la vista del resultado lesivo acreditado en autos, que evidencia el uso de un objeto punzante. En cuanto al episodio delictivo que tuvo como víctima a David . éste reconoció sin duda al recurrente como autor del ataque, habiendo afirmado el testigo que le vio con claridad al quedar frente a frente con sus dos agresores, una vez que se zafó de la agresión en que fue lesionado.

El motivo carece de interés casacional; se ofrece la valoración probatoria que el recurrente efectúa de las pruebas practicadas, invocando, por otra parte, una contaminación en la identificación realizada por las víctimas que carece de acreditación, y que queda desvirtuada por el propio reconocimiento del recurrente de haber participado en la agresión a Consuelo . Se aduce una inexistencia de prueba de cargo que, como el propio contenido del motivo evidencia, no es tal, pues hubo prueba suficiente, lícita y racionalmente valorada en sentencia. En el FJ 2º de la sentencia recurrida el Tribunal de instancia muestra de forma sencilla y razonada cómo, habiendo negado el recurrente haber intervenido en el segundo episodio enjuiciado, los testimonios prestados en la vista oral acreditaron que fue copartícipe en los hechos de autos, lo que se ajusta a la lógica y es acorde con la propia asunción de responsabilidad en el primer ataque.

El examen de la Sala de instancia parte de la existencia de prueba testifical y pericial lícita y en su valoración expuesta en sentencia se comprueba que la indicada prueba es suficiente para la correcta enervación de la presunción de inocencia del acusado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo de los arts. 851.1 de la LECrim , 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con garantías y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba que acredite la existencia de dolo en la tentativa de homicidio no sólo por la dinámica de los hechos explicada por la víctima sino por la lesión sufrida. No se individualiza quién efectuó las dos puñaladas, contradiciendo el testimonio de la víctima y obviando la trascendencia del testigo no comparecido.

  2. Esta Sala ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima Los elementos más relevantes son los relativos al arma empleada, la zona del cuerpo agredida y las características e intensidad de la agresión, pues son estos tres elementos los que de manera más directa permiten apreciar la voluntad del autor de ocasionar la muerte.

    Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo para la vida está asumiendo el probable resultado ( STS 19-06-13 ). Es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una sólida generalización de saber empírico, que la aplicación violenta de un arma blanca con la capacidad de penetración que acreditó la aquí empleada, a zonas tan vulnerables, puede producir con facilidad heridas idóneas para comprometer seriamente la vida del lesionado ( STS 18-10-11 ).

  3. El recurrente, pese a invocar un inexistente vicio formal en el hecho probado -cuya lectura revela la ausencia de contradicción alguna en su contenido-, cuestiona de nuevo el resultado probatorio plasmado en el hecho probado, esta vez en orden a negar la prueba del ánimo homicida. Ya se ha visto que la sentencia razona la convicción de la Sala de forma acorde al conjunto de la prueba practicada. El factum dice que el recurrente y su acompañante abordaron a David , le agarraron por el cuello, y le asestaron una cuchillada en el costado derecho y otra en el izquierdo, llevándose su mochila en la que había efectos valorados en 105 euros. A resultas de ello sufrió una herida inciso-contusa de 2 cms. a nivel subescapular izquierdo entre el 7º y el 8º arco costal, una herida inciso-contusa en la región subcostal posterior derecha, ligero hemotórax izquierdo y enfisema subcutáneo y hematoma de partes blandas, heridas que curaron a los 58 días de su producción, dos de los cuales fueron de estancia hospitalaria, quedándole como secuelas cicatrices por las heridas y una ligera molestia al inspirar profundamente.

    El análisis de estos datos permite afirmar, con la sentencia recurrida, que el ataque con unos objetos punzantes susceptibles de causar las lesiones de las que David fue asistido y en la zona en la que las padeció, evidencia bien una voluntad de acabar con la vida del sujeto pasivo del ataque o, cuanto menos, la asunción de que ese resultado letal podría producirse. Así pues, cabe hablar de un intento de homicidio y no de un acto encaminado a causar unas lesiones. Los agresores actuaron, cuando menos, con conciencia del riesgo que creaban para la vida, y a pesar de ello ejecutaron la acción.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo, subsidiariamente, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba y, consiguientemente, conforme al art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación indebida de los arts. 21.1 , 20.1 , 20.2 y 68 del CP .

  1. Alega el recurrente que confesó voluntaria y espontáneamente que se reconocía como el chico de las fotografías del metro y una vez que se efectuó el registro domiciliario colaboró con los agentes, mostrando y entregando las prendas que portaba; en su declaración judicial aportó datos relevantes, como quién era su acompañante -levantándose la imputación que existía contra un tercero-; lo que determina la concurrencia de la atenuante analógica de confesión tardía.

  2. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.6 CP ) puede predicarse el mismo fundamento. Ese fundamento atenuatorio, pues, no desaparece en los supuestos excepcionales en los que la relevante confesión es ulterior al inicio de las investigaciones, pudiendo ser reconducida por la vía de la integración analógica que ofrece el art. 21.6 del CP . Sin embargo las razones de política criminal antes expuestas se difuminan cuando falta un requisito implícito en el enunciado de la atenuante genérica, esto es, la veracidad de la confesión. De otro modo, adjudicando a una confesión incompleta o interesada el privilegio de la atenuación, se alejaría la rebaja de la pena de su fuente legitimante. Sin embargo, por más flexibilidad que quiera atribuirse al requisito cronológico de que la confesión del culpable se produzca antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige dirija contra él ( art. 21.4 CP ), la confesión premiada -sea como atenuante ordinaria o analógica-, ha de ser una confesión veraz, al menos en los aspectos nucleares de la acción, tanto objetivos como subjetivos. De lo contrario, habríamos de aceptar una aplicación de la atenuante sensiblemente distanciada de su fundamento material ( STS 18-6-09 ).

  3. El respeto al hecho declarado probado determina el rechazo del motivo, habida cuenta de que se no ha considerado acreditado, por las razones expuestas en sentencia, ningún dato que permita sustentar la atenuante postulada. El Tribunal sentenciador explica que en relación al delito del que fue víctima Consuelo , el recurrente hizo un reconocimiento parcial, mientras que en relación a la tentativa de homicidio negó -como hace en el recurso- haber participado en ella.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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