ATS 14/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10594/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución14/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en la Ejecutoria 32/2011, se ha dictado Auto en fecha 8 de octubre de 2012 , por el que se acuerda no revisar las penas que les fueron impuestas a los condenados Evelio , Martin , Jose Francisco , Armando y Fausto , en la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010, ya firme, en la causa de la que dimana dicha ejecutoria, como autores de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y siguientes del Código Penal .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpone recurso de casación por Armando , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Ugalde Fierro, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Jose Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Ángela Hernández Ramos, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los dos recursos se plantea idéntica cuestión, y por ello pueden ser abordados conjuntamente. Los dos recurrentes fueron condenados como autores de un delito contra la salud publica, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, con notoria importancia, y en el ámbito de una organización criminal de los arts. 368 y 369.1 , 2 ª y 6ª CP , a la pena de 12 años de prisión, Jose Francisco , y 11 años de prisión, Armando .

En los motivos primero y segundo del recurso de Armando , que se formalizan al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de los arts. 368 , 369 , 369 bis CP y de la Disposición Transitoria 2ª de la LO 5/2010 . Jose Francisco se limita a adherirse al recurso de casación promovido por Armando .

  1. Armando alega en su recurso que se debe revisar la pena y sustituir la de 11 años de prisión por la de 9 años, teniendo en cuenta la rebaja penológica de la reforma y en aplicación del principio de proporcionalidad de la penas, aludiendo además a que no concurre ahora la agravante de organización, ya que no es equiparable a la organización prevista ahora como tipo independiente en el art. 369 bis CP , tras la reforma. Jose Francisco fue condenado a la pena de 12 años de prisión.

  2. El Auto resulta plenamente ajustado a derecho pues con arreglo a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la LO 5/2010 , en cuanto a la revisión de sentencias firmes, "en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código".

    Hemos dicho en STS 181/2011, de 15 de marzo , en un caso muy similar al aquí planteado y en referencia al examen del alcance de la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, que: "Tras la reforma llevada a cabo en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, concurriendo las agravantes específicas de organización y cantidad de notoria importancia, así como la de extrema gravedad, estaría castigado con una pena de nueve años a doce años y multa del tanto al cuádruplo exclusivamente por el hecho de que se hubiese realizado por quienes pertenecieren a una organización, como se dispone en el nuevo artículo 369 bis del Código Penal y por concurrir extrema gravedad, la pena privativa de libertad prevista en el artículo 368, de tres a seis años, se podría agravar hasta la superior en dos grados, es decir que podría extenderse de seis años y un día a trece años y seis meses.

    El Tribunal de instancia, en relación a la extrema gravedad entendió que sólo procedía la pena superior en un grado, por lo que con arreglo al artículo 368 reformado la pena se extendería de seis años y un día a nueve años, sin embargo, de aplicarse la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 , lo sería en relación a todos los artículos reformados y no se podría olvidar la pena cuando se perteneciese a una organización, a la que se ha hecho antes referencia, que extendería la pena privativa de libertad de nueve a doce años".

    Ciertamente, la agravante de organización que estaba prevista, antes de su reforma por LO 5/2010, como apartado 2º del artículo 369 pasa a integrarse en un nuevo artículo 369 bis cuyo párrafo primero dispone lo siguiente: «Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos".

  3. Proyectando la doctrina expuesta al caso aquí enjuiciado es patente que a los acusados también les sería de aplicación el subtipo agravado de organización ahora contenido en el art. 369 bis CP , pues tal como se expone en el relato fáctico de la sentencia de instancia los acusados pertenecían a una estructura de personas que se dedicaban, con distintas responsabilidades y cometidos, a introducir cocaína desde Brasil, utilizando para ello a personas con escasos recursos económicos que traían la cocaína en sus equipajes o en el interior de su organismo a cambio de una compensación, siendo Jose Francisco el que organizaba los viajes y el que contactaba con los proveedores de Brasil, mientras que Armando se encargaba, como mando intermedio, de captar a los correos y llevar a cabo su seguimiento. Concurre pues la "pertenencia a una organización" en los hechos probados, en razón a que se trata de una estructura jerarquizada, con pluralidad de personas previamente concertadas cada una con sus específicas funciones y con una estabilidad temporal que da vida a una verdadera organización. En el caso, el Tribunal declara probadas varias incautaciones de cocaína en Brasil.

    Por otra parte y como hemos dicho, entre otras, en STS 912/2011, de 13 de septiembre : "En cuanto a la falta de proporcionalidad de la pena, la modificación de la impuesta en la sentencia solo puede resultar procedente cuando, dados los hechos y sus circunstancias, tal como resultan del conjunto de la sentencia, se aprecie que la pena no sería imponible en ningún caso, por falta absoluta de cualquier clase de justificación."

    Pues bien en el caso, las circunstancias antes expuestas descritas en los hechos probados permiten apreciar una mayor gravedad en el hecho, de manera que la pena impuesta, no puede considerarse absolutamente desproporcionada. El nuevo marco penológico iría de 9 a 12 años y las impuestas se encuentran en ese marco.

    En efecto, en el caso, la penas impuestas a los recurrentes resultan también imponibles después de la reforma y al tratarse de una sentencia ya firme no cabe la posibilidad de una rebaja proporcional, pues lo impide la referida DT 2ª de la LO 5/2010 .

    Así las cosas, las penas impuestas a los recurrentes podrían también imponerse con el Código vigente, por lo que el Auto impugnado al rechazar la revisión de la pena se ajusta a derecho y en concreto a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la LO 5/2010 .

    Los recursos por ello se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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