ATS 49/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10654/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución49/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia se ha dictado Auto de 1 de julio de 2014 (ejecutoria 2090/2013), por el que se acuerda acumular las penas impuestas a Francisco en las ejecutorias 385/2012, 1814/2012, 98/2012, 92/2013, 408/2013 y 2090/2013, fijando como límite de cumplimiento 12 años de prisión (triple de la más grave); excluyendo de la acumulación las ejecutorias 2027/2007, 172/1994, 2057/2005 y 1672/2005.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto, Francisco interpone recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca como infringido el art. 76 CP .

  1. Solicita que se acumulen todas las condenas pues, argumenta, el Auto recurrido toma en consideración la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2012 , siendo esta posterior a las ejecutorias recogidas en el fundamento de derecho cuarto, cuyos hechos son anteriores, debiéndose por tanto incluir en la acumulación todas ellas, con el límite de 12 años de prisión correspondiente al triple de la mayor de las impuestas.

  2. Es doctrina de esta Sala, que el límite al concepto de conexidad ha quedado reducido a un criterio cronológico que actúa como presupuesto de la acumulación y que está concretado en que todos los hechos -cualquiera que fuese su naturaleza- hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso, de suerte que quedarían excluidos de la acumulación aquellos hechos cometidos después de haber sido condenado el autor por otros anteriores a los que se pretende la acumulación. En este sentido SSTS nº 1340/98 , nº 1547/2000 de 2 de Octubre y las en ella señaladas. No se trata de un requisito caprichoso sino que está fundamentado en argumentos de naturaleza procesal y de derecho sustantivo. Los primeros porque si una persona comete un delito con fecha posterior a la sentencia en la que se intenta la acumulación es obvio que nunca pudieron ser objeto de enjuiciamiento conjunto.

    Los segundos porque caso contrario, se generaría un sentimiento de impunidad totalmente contrario a la finalidad de prevención especial, si de forma sistemática se pudiesen acumular las penas por hechos posteriores a los anteriores en que hubiese sido condenado.

  3. En el presente caso, se vulneraría este límite -el único existente-, de acceder a la petición del recurrente.

    En efecto, con arreglo a ese criterio de la conexidad cronológica, y partiendo de la sentencia más antigua, ejecutoria 385/2012 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, en la que se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2012 , condenando por delito de robo con intimidación a la pena de dos años, por hechos cometidos el 20 de junio de 2011, se acumulan a esa ejecutoria las penas impuestas en las ejecutorias 1814/2012, 98/2012, 92/2013, 408/2013 y 2090/2013, pues todos los hechos son anteriores a la sentencia del procedimiento de Ejecutoria 385/2012. La pena más grave es la de 4 años de prisión impuesta en la ejecutoria 408/2013, siendo el triple de la misma 12 años de prisión, que se fija como límite de cumplimiento.

    El Auto ahora impugnado es complementario del Auto del mismo Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, ya firme, y en el que se refundieron varias condenas fijándose un límite de cumplimiento de 12 años, excluyendo eso sí y siguiendo el expresado criterio cronológico las Ejecutorias 2027/2007, 172/1994, 2057/2005 y 1672/2005.

    Se excluyen, pues, correctamente de esa acumulación las ejecutorias que se refieren en el fundamento de derecho cuarto del Auto impugnado, concretamente las ejecutorias 2027/2007, 172/1994, 2057/2005 y 1672/2005. Existen dos razones fundadas para excluirlas, la primera y a la que se refiere el Juzgado es que fueron excluidas de la acumulación en el Auto firme de acumulación de 11 de enero de 2006 dictado por el mismo Juzgado (Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia ). Pero en todo caso y también, no concurre de forma evidente el requisito cronológico antes apuntado, pues al cometerse los hechos de la ejecutoria a la que se pretenden acumular (20 de junio de 2011), ya habían sido juzgados y sentenciados todos los hechos de las referidas ejecutorias 2027/2007, 172/1994, 2057/2005 y 1672/2005, por lo que, obviamente, no cabría esa acumulación.

    El Auto, pues, debe ser confirmado.

    Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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