ATS 9/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10658/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución9/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona en fecha 24 de abril de 2014 , de acumulación de condenas, en la ejecutoria con referencia 1005/13-2, se presentó recurso de casación por Teodoro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Vélez Celemin, con base en un único motivo, por infracción de ley al amparo del artículo 988 y 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los dispuesto en el art. 76.2 CP .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega por el recurrente en un único motivo, infracción de ley al amparo del artículo 988 y 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los dispuesto en el art. 76.2 CP .

  2. La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

  3. En el presente caso, el cuadro sinóptico de las penas a acumular es el siguiente:

Nº PROCEDIMIENTO TRIBUNAL

O

JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 EJECUTORIA

439/08 Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras 21-10-2008 Desde el 2-11-2007 a 19-1-2008 3-0-0

3-0-0

3-0-0

2 EJECUTORIA

2727/12 Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona 15-11-2012 13-10-2012 2-7-15

3 EJECUTORIA

435/2013 Juzgado de lo Penal nº15 de Barcelona 11-02-2013 21-08-2012 3-6-0

4 EJECUTORIA

1005/2013-3 Juzgado de lo Penal nº 21de Barcelona 28-2-13 11-7-12 2-0-0

El Tribunal de instancia procedió a desestimar la pretensión de acumulación de las condenas impuestas.

Con base en los criterios de esta Sala expuestos en el razonamiento jurídico segundo, a los efectos que nos ocupan el resultado de la acumulación habría sido el siguiente.

Partiendo de la más antigua de las sentencias cuyas penas solicita la parte recurrente sean acumuladas, esto es, la que figura con el ordinal 1, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos de aquélla con los de las causas enumeradas con los ordinales 2 a 4 al ser estas relativas a hechos posteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia. No cabría la acumulación.

Con base en la más antigua de las demás sentencias, a saber, la que aparece con el ordinal 2, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados, hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos de aquélla, con los de las causas enumeradas con los ordinales 3 y 4, al ser los hechos de estas anteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia. Habida cuenta que el triple de la pena más grave de las allí dictadas, es superior a la suma aritmética de las dictadas en los procesos mencionados, no procede la acumulación.

Lo mismo sucede al valorar las ejecutorias 3 y 4.

Por tanto, se ha de mantener el fallo de la resolución impugnada. La conexión que propone el recurrente con base en su toxicomanía es un elemento ajeno a las consideraciones legales que rigen la acumulación.

Finalmente, procede recordar que la rehabilitación y la resocialización del delincuente, en consonancia con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las penas privativas de libertad pues ni tales fines son los únicos objetivos admisibles sino que existen otros como la prevención ni, por lo mismo, puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v., por todas, SSTC 19/1988 y 150/1991 ), sin que la improcedencia de la acumulación solicitada, cuestión de mera legalidad ordinaria planteada sobre la aplicación de un mecanismo indudablemente "pro reo", suponga infracción de ningún derecho constitucional del acusado.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona en fecha 24 de abril de 2014 , en la ejecutoria con referencia 1005/13-2.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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