ATS 2126/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1663/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2126/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 64/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona como diligencias previas nº 4804/2012, en la que se condenaba a Juan Pablo como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12.000 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Moreno Gómez, actuando en representación de Juan Pablo , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primero de los motivos planteados denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciéndose la insuficiencia de los indicios concurrentes en el presente caso para considerar acreditado que el acusado era el destinatario final de un paquete conteniendo cocaína y que participaba en un operativo destinado al tráfico de dicha sustancia, consciente y voluntariamente. En apoyo de su tesis argumenta que no era la persona que aparecía como receptor final del paquete ni era suyo el teléfono que en el mismo figuraba, que no trabajaba en la empresa a la que llegó, que anteriormente había recibido en dicha empresa otros paquetes conteniendo discos compactos y que la persona que lo recepcionó no dijo en un primer momento que era para el hoy recurrente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que en la aduana del aeropuerto de Madrid-Barajas se detectó un paquete, procedente de Brasil, conteniendo una sustancia que pudiera ser estupefaciente, en el que figuraba como remitente Felix y como destinatario Maximino , si bien el verdadero receptor final era el acusado Juan Pablo . Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, se acordó la entrega vigilada del paquete, que se efectuó en el domicilio en Barcelona que aparecía en el mismo, tratándose de la empresa "Bravogama S.L.", empresa con la que el acusado colaboraba esporádicamente. El paquete fue recogido por un trabajador de la empresa, Carlos Antonio ., a quien el acusado había pedido unos días antes que se hiciese cargo del mismo. Tras autorizarse judicialmente su apertura, se encontraron en su interior 1.288 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 61 por ciento, conociendo el acusado el contenido de dicho paquete y teniendo la intención de traficar con dicha sustancia.

    En el momento de suceder los hechos enjuiciados, el acusado vivía desde el 4 de julio de 2012 con su novia Cecilia ., contra quien se había dirigido acusación por el Ministerio Fiscal por haber recibido el 23 de octubre de 2012 un paquete conteniendo cocaína enviado desde Brasil remitido por Felix .

    En el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien niega que fuese el receptor final del paquete y que tan sólo había indicado a Carlos Antonio . que recogiese los envíos que llegasen a su nombre conteniendo discos compactos. Asimismo admitió que en el momento de suceder los hechos enjuiciados mantenía una relación sentimental con Cecilia .

    ii. La declaración testifical de Ernesto ., propietario de la empresa "Bravograma S.L.", el cual manifestó que el acusado colaboraba esporádicamente con dicha sociedad, que no tenía autorización para recibir paquetes allí, pero en una ocasión le dijo a su hijo que le enviarían allí unos discos promocionales y que antes de que llegase el paquete objeto de autos Carlos Antonio no le comentó nada al respecto.

    iii. La declaración testifical del agente del Servicio de Vigilancia Aduanera con número profesional 2.815, quien afirmó que Carlos Antonio les dijo que una semana antes de suceder los hechos un colaborador de la empresa le había llamado para que recogiese un paquete que iba a llegar allí. Asimismo manifestaron que existía concordancia con otro paquete sospechoso relacionado con el acusado.

    iv. La declaración testifical del agente del Servicio de Vigilancia Aduanera con número profesional 56.084, el cual indicó que Carlos Antonio , al recibir el paquete, le dijo que no era para él y que el destinatario era un antiguo empleado.

    v. La declaración testifical de Carlos Antonio , quien desde su primera declaración manifestó que el acusado le llamó para decirle que iba a recibir un paquete y que le hiciese el favor de recogerlo.

    Con base en los mismos, expone el Tribunal de instancia que concurren los siguientes indicios incriminatorios:

    i. El nombre que figura en el envío, esto es " Maximino ", es muy similar al del acusado, a saber, " Juan Pablo ".

    ii. No se ajusta a las reglas de la lógica que el acusado, que no trabajaba en "Bravograma S.L." y tenía otras direcciones postales, aportase la correspondiente a dicha empresa para recibir envíos, máxime cuando sería más funcional que otorgase la de su domicilio o lugar de trabajo; a lo que se ha de añadir que, conociendo el hoy recurrente que iba a ser destinatario de paquetes, no comunicase a los remitentes el cambio de dirección.

    iii En el momento de suceder los hechos enjuiciados convivía con una persona acusada por hechos similares a los aquí enjuiciados, dándose la circunstancia de que el paquete conteniendo cocaína recibido por aquélla fue remitido desde Brasil, que no figuraba su domicilio, que lo fue el mismo día que en el presente caso, que aparecía también como remitente Felix y que los números de envío eran casi correlativos.

    iv. No se constata motivo alguno de animadversión en las declaraciones de Carlos Antonio sino que, por el contrario, incluso aportó datos que podían favorecer al acusado.

    Partiendo de dichas premisas, ningún reproche cabe efectuar a la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que la misma se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación del artículo 16 del Código Penal aduciendo que, en todo caso, el grado de realización del delito en el presente caso sería el de tentativa.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. En lo que se refiere al grado de realización del delito, tiene declarado esta Sala, como son exponentes la sentencias 697/2007 y 328/2008 , la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor.

En los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas; no encontrándose el caso objeto de autos en ninguno de dichos supuestos.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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