ATS 2131/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10532/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2131/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza, en fecha 27 de mayo de 2014 , en el Procedimiento Abreviado 103/1997, se presentó recurso de casación por Cosme , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Itziar Goñi Echeverria, con base en dos motivos de casación:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del art. 70 CP de 1973 y 76 CP de 1995 .

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-A).- El recurrente alega dos motivos de casación: por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del art. 70 CP de 1973 y 76 CP de 1995 , y por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ .

Con independencia de los motivos casacionales, considera, en síntesis, que al no haberse excluido específicamente de la acumulación efectuada por el Tribunal Supremo, en su día, la última sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 103/97, ejecutoria 85/1998, por la que fue condenado a la pena de 4 años, 2 meses y un día de prisión, debe interpretarse que también esta pena debe ser abarcada por la acumulación.

Considera que de ser esta sentencia acumulada, la pena máxima a cumplir sería la de 30 años, y sobre esta pena deberían aplicarse las redenciones ordinarias y extraordinarias. Y ello debería ser así por cuanto la no incorporación de esta última condena supondría quebrantar la finalidad de la pena que debe ser la de la resocialización y reinserción social y no puede consistir en trabajos forzados.

B).- La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Como expone la S.T.S. 109/08 deben únicamente excluirse de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado o los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso ( S.T.S. 826/09 ). Resulta obligado tomar como punto de partida la sentencia de fecha más antigua para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales, fueron cometidos. Procederá la acumulación, como hemos apuntado, siempre que se trate de hechos anteriores a la fecha de la sentencia que nos sirve de referencia y por tanto susceptibles de haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Además, habrá de tratarse de hechos que no hubieran sido ya sentenciados con anterioridad, pues de lo contrario habría resultado imposible el enjuiciamiento conjunto ( STS 22-5-09 ).

C). - En el presente caso, el cuadro sinóptico de las penas a acumular es el siguiente:

Nº PROCEDIMIENTO TRIBUNAL O

JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 EJECUTORIA

43/82 Juzgado de Instrucción 20 Madrid 22-04-83 05-09-81 0-0-10

2

(G) SUMARIO

184/82 Juzgado de Instrucción 10 de Madrid 1-03-86 26-08-81 0-6-0

3

(A) SUMARIO

91/87 Juzgado de Instrucción 11 de Madrid 6-09-88 31-07-87 4-0-0

4

(E) SUMARIO

81/87 Juzgado de Instrucción 22 de Madrid 08-09-88 8-09-87 10-0-1

5

(B) SUMARIO

136/87 Juzgado de Instrucción 16 de Madrid 10-9-88 9-11-87 2-05-0

6

(F) SUMARIO

69/87 Juzgado de Instrucción 8 de Madrid 7-08-88 29-10-87 0-6-0

7

(C) SUMARIO

40/84 Juzgado de Instrucción 28 de Madrid 18-05-89 20-01-84 5-0-0

8

(D) SUMARIO

446/90 Juzgado de Instrucción 19 de Madrid 15-02-91 16-06-87 2-4-1

9

(H) SUMARIO

72/86 Juzgado de Instrucción 20 de Madrid 24-04-91 28-03-86 6-0-0

10

(I) SUMARIO

144/87 Juzgado de Instrucción 16 de Madrid 25-04-90 Agosto 87 0-0-15

11

(J) EJECUTORIA

85/98

Procedimiento Abreviado 103/97 Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza 16-10-97 23-07-95 4-2-1

El Tribunal Supremo en Sentencia 548/200, estimando el recurso interpuesto por el penado en su día, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza, de 30 de septiembre de 1998 , en el que denegó la acumulación de las penas, admitió la acumulación de las condenas, estableciendo que cabía la misma para las comprendidas entre las letras A e I, sin manifestar nada sobre la J (ordinal 11 en la tabla), fijando el límite máximo de cumplimiento de la pena en 30 años.

El recurrente considera que la exclusión de la J (ordinal 11), no fue deliberada, sino que se trató de un error, pues nada se dice en la Sentencia con respecto a la pena impuesta en dicho procedimiento. Considera por tanto que la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión, debe ser abarcada por la acumulación de las condenas e incluirla dentro del límite de los 30 años, y sobre ella establecer las redenciones ordinarias y extraordinarias.

Con base en los criterios de esta Sala expuestos en el razonamiento jurídico segundo, a los efectos que nos ocupan, el resultado de la acumulación efectuada por el Tribunal Supremo en su día es correcta y devino firme, y no obstante nada se dijera sobre la Sentencia incluida en el ordinal 11 (o J), su exclusión impone que su pena queda al margen de los 30 años de prisión establecidos como límite para el resto de las condenas. Todas las sentencias de las causas 1 a 10 son anteriores a los hechos de la causa 11 (o J).

A mayor abundamiento la sentencia que aparece en el ordinal 11, o J, no es acumulable al resto de las Sentencias dictadas. Desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados, no hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos de aquélla, con los de las causas enumeradas con los ordinales 1 a 10, al haber sido estos sentenciados en fechas anteriores a la comisión de los hechos del ordinal 11, por lo que no podría haber sido incluidos en la sentencia mas antigua, de 22-04-83 , excluida de la acumulación, ni en la de 1-03-86, ni en la del 6-09-88 punto de partida del bloque que genera la acumulación de la totalidad del resto de las penas impuestas.

Por tanto es factible que las redenciones ordinarias y extraordinarias se aplicarán sobre el límite máximo de la acumulación efectuada sin incluir en ella la de la causa referida anteriormente.

Finalmente, procede recordar que la rehabilitación y la resocialización del delincuente, en consonancia con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las penas privativas de libertad pues ni tales fines son los únicos objetivos admisibles sino que existen otros como la prevención ni, por lo mismo, puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v., por todas, SSTC 19/1988 y 150/1991 ), sin que la improcedencia de la acumulación solicitada, cuestión de mera legalidad ordinaria planteada sobre la aplicación de un mecanismo indudablemente "pro reo", suponga infracción de ningún derecho constitucional del acusado.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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