STS, 21 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso366/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Fidel , representado por el Procurador D. Mauricio Gorillo Cañas y defendido por el Letrado D. Bartolomé Jurado Luque, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1501/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2012, dictada en autos 849/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre CATEGORÍA PROFESIONAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía D. Julio Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo íntegramente las demandas origen de las presentes actuaciones, y, en su virtud, confirmo en todos sus términos la resolución de 30 de marzo de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública y aquí impugnada por D. Fidel ".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- 1.- El actor, D. Fidel , ambas mayores de edad, con DNI núm. NUM000 , -en lo que importa ala presente litis- formaba parte de la plantilla laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía (con la antigüedad, categoría profesional, salario y jornada que constan en el expediente administrativo, y que, en lo tocante a cada uno estos extremos, doy aquí por íntegramente reproducido) cuando, por Orden de 26 de febrero de 2008 (BOJA de 12 de marzo) se convocó proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes a diversas categorías profesionales del personal laboral de la meritada Administración, mediante concurso de promoción.

2 .- Interesa destacar que, entre los Requisitos de los aspirantes, la Base Segunda 1.c) de la convocatoria exigía "poseer (....) las titulaciones propias de la categoría profesional a la que se promociona, en su caso, de conformidad con el Acuerdo de la comisión del VI Convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de 5 de abril de 2005, por el que se introducen diversas modificaciones en el sistema de clasificación profesional (BOJA núm. 110, de 8 de junio de 2005), teniendo en cuenta el apartado 1 de la cláusula quinta de dicho Acuerdo, la cual es de aplicación a la presente convocatoria, conforme al Acuerdo de la Comisión de 28 de noviembre de 2007".

3 .- Por fin, el citado Acuerdo de 5 de abril de 2005. de nuevo en lo que aquí interesa, establecía en sus cláusulas:

"Tercera. Categorías cuyos requisitos de titulación se modifican:

  1. - Se acuerda la modificación de los requisitos de titulación de las categorías profesionales recogidas ne el Anexo II del presente Acuerdo quedando adaptadas las actuales definiciones a los nuevos requerimientos en los términos que se recogen en dicho Anexo.

  2. - Las titulaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación educativa, resulten equivalentes a las establecidas en el presente Acuerdo, serán equiparadas a las mismas a todos los efectos.

    Quinta. Régimen transitorio.

  3. - A fin de no perjudicar las perspectivas de promoción derivadas de la actual configuración del sistema de clasificación profesional, las nuevas exigencias de titulación no tendrán efectos para las convocatorias de promoción interna hasta tanto no hayan sido resueltas las convocatorias derivadas de las ofertas de 2003 y 2005 (...).

  4. - Los periodos transitorios regulados en los apartados anteriores no serán de aplicación a las categorías de Educador Infantil y Técnico Superior de Educación Infantil, en las que las nuevas exigencias de titulación o los correspondientes cursos de habilitación que las suplen serán exigibles a partir del la vigencia del presente Acuerdo.

    ANEXO I

    Educador/a Infantil.

    Es el trabajador/a que está en posesión de la titulación de Maestro Especialista en Educación Infantil (...) [Doy el resto por íntegramente reproducido, vid. folio 69 de las presentes actuaciones.]

    ANEXO II

    GRUPO III

    Técnico Superior en Educación Infantil.

    Es el trabajador/a que está en posesión del título de Técnico superior en Educación Infantil (...)". [Doy el resto por íntegramente reproducido, vid. folio 70 de las presentes actuaciones.]

  5. - Y resta sólo indicar que, en sesión ordinaria núm. 27 del pleno de la Comisión Permanente del VI Convenio colectivo preindicado, celebrada el 5 de diciembre de 2005, se acordó anexar un Informe sobre la interpretación de la cláusula quinta del Acuerdo también de 5 de abril de 2005, en cuyo apartado 4, bajo la rúbrica Categorías: Educador Infantil y Técnico superior en Educación Infantil, se dice:

    "Los períodos transitorios anteriores no serán de aplicación a las categorías de Educador Infantil y técnico Superior en Educación Infantil en que las nuevas exigencias de titulación (...) serán exigibles a partir de la vigencia del Acuerdo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 113/2004, de 23 de enero, por el que se desarrollan los aspectos educativos básicos y la organización de las enseñanzas de la Educación Preescolar, y se determinan las condiciones que habrán de reunir los centros de esta etapa. Por tanto:

    b.- Técnico superior en Educación Infantil: Técnico Superior en Educación Infantil. Técnico Especialista en Jardín de Infancia. Maestro con la especialidad de Educación Infantil. Profesor de EGB Especialista en Preescolar y por aquellos profesionales que han sido habilitados por el Ministerio de Educación y Ciencia para impartir el primer ciclo de la Educación Infantil. No resultando posible en ninguna de estas dos categorías suplir la falta de titulación académica o curso de habilitación, por otras titulaciones y/o experiencia.

    SEGUNDO.- 1. - Pues bien, el actor solicitó una de las plazas ofertadas de la categoría de Técnico Superior en Educación Infantil, haciendo constar en el apartado correspondiente a la de Titulación Académica Exigida la de Maestro: Educación Infantil (como especialidad).

  6. - Tras los trámites preceptivos, se hizo finalmente público el Resultado-Baremación de Documentos Provisional, resultando la solicitud del actor como Admitida y con una puntuación de 54,900 puntos. Y así, por resolución luego de 14 de febrero de 2011, se hicieron públicos los listados definitivos del proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes a las categorías profesionales del Grupo III del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía mediante el concurso de promoción que nos ocupa, citándose a los aspirantes seleccionados en la categoría de Técnico Superior en Educación Especial (entre ellos el hoy actor) para realizar la petición de destinos y entregar la documentación acreditativa de los requisitos, par el 11 de marzo de 2011.

  7. - Y ocurre que tras dicho acto, se dictó resolución por la Dirección General de Recursos Humanos y función Pública y fecha 30 de marzo de 2011, notificada al (hoy) demandante el 26 de abril de 2011, por la que se anulan "todas las actuaciones y el archivo de las mismas, en relación con el proceso selectivo para la cobertura de vacantes mediante concurso promoción de D. Fidel (,...), al carecer de la titulación necesaria para acceder a la categoría profesional de Técnico Superior en Educación Infantil".

    TERCERO.- Contra esta última resolución, el 24 de mayo de 2011, el hoy actor interpuso reclamación administrativa y previa a la vía judicial, que inicialmente desestimada por silencio. [Y luego expresamente mediante resolución de 5 de septiembre de 2011 y de la Secretaría General par ala Administración Pública].

    2 .- Y el 18 de julio de 2011, ya por último, aquél formalizó la demanda origen de las presentes actuaciones, a cuya virtud pretende que por este juzgado se revoque la resolución impugnada y se declare su derecho " a una plaza de la categoría de técnico superior en educación infantil solicitada, con efectos jurídicos y económicos desde la resolución de 14 de febrero de 2011 que hizo público el listado definitivo" en que el mismo fue incluido".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Nemesio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2, de Sevilla, de fecha 2 de marzo 2012 , en virtud de demanda presentada a su instancia, en Reclamación de Invalidez Permanente, debiendo confirmar la resolución recurrida".

Presentado recurso de aclaración contra la anterior sentencia por D. Fidel , fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, la cual dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Fidel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, de Córdoba, de fecha 24 de enero de 2012 , recaída en autos promovidos por el mismo, en reclamación de Derecho, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Fidel , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 17 de enero de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto 113/2004 de 23 de enero , en relación a la titulación exigida para el acceso a la plaza solicitada y el Acuerdo de la Comisión del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía de 5-4-2005 (BOJA 8 junio), aplicable a la convocatoria en cuestión por Acuerdo de la Comisión de 28-11-2007, punto 4, apartado b).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión del suplico de la demanda que origina el proceso cuya sentencia de suplicación es recurrida por el actor en casación unificadora, es la de que se revoque la resolución administrativa que anulaba las actuaciones realizadas por éste en relación con el proceso selectivo para la cobertura de vacantes de personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía mediante concurso de promoción y que se declare su derecho a la categoría de Técnico Superior en Educación Infantil con efectos económicos y jurídicos desde la fecha de la resolución en que se publicó el listado definitivo en que dicho trabajador fue incluído.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla confirmó lo resuelto en una sentencia que fue aclarada mediante auto.

Dicho trabajador cita como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 17 de enero de 2013 , formulando una serie de alegaciones acerca, en primer lugar (primer punto o apartado subdividido en cuatro), de la contradicción referida, y finalmente (segundo punto), sobre la fundamentación de la infracción legal que considera cometida y quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, con cita al respecto del art 6 del RD 113/2004, de 23 de enero, y del Acuerdo de la Comisión del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, de 5 de abril de 2005, en relación con el Acuerdo de 28 de noviembre de 2007, punto 4, apartado b) y mencionando asimismo la Orden de 26 de febrero de 2008 que convocó el proceso selectivo litigioso.

Por su parte, la Junta de Andalucía impugna el recurso en cuestión, respecto del cual el Mº Fiscal se pronuncia en su preceptivo informe solicitando su declaración de improcedencia.

SEGUNDO

La contradicción cuya existencia exige el art 219.1 de la LRJS , que no es cuestionada por la parte impugnante del recurso, puede apreciarse, al tratarse de casos sustancialmente coincidentes aun cuando la titulación no sea exactamente la misma, porque como señala el Mº Fiscal, "esa discrepancia no es relevante.... ya que ninguna de las titulaciones referidas encaja en la de Titulado Superior en Educación Infantil exigida por la convocatoria", siendo diferente la solución dada a cada caso en las respectivas sentencias, pues en la de referencia se estimó el recurso de suplicación de la trabajadora y se revocaba la resolución de la Dirección General de RRHH atinente al caso y se declaraba su derecho a una plaza de Técnico Superior en Educación Infantil con efectos jurídicos y económicos desde que fue inicialmente admitida, mientras que en la recurrida y como ya se ha dicho, se ha desestimado tal pretensión del recurrente.

TERCERO

Ello sentado, ha de partirse de que la convocatoria del proceso selectivo correspondiente tuvo lugar por O. De 26 de febrero de 2008, cuya Base Segunda, 1, c), relativa a los requisitos de los participantes, se remite al art 13 del convenio colectivo de aplicación, aludiendo a las titulaciones propias de la categoría profesional a la que se promociona, en su caso, de conformidad con el Acuerdo de la Comisión del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de 5 de abril de 2005......teniendo en cuenta el apartado 1 de la Cláusula Quinta de dicho Acuerdo, la cual es de aplicación a la presente convocatoria, conforme al acuerdo de la Comisión de 28 de noviembre de 2007" , estableciendo el referido Acuerdo en su cláusula quinta, 4, que constituye una excepción o matización al nº 1 de esa misma cláusula, y, por tanto, de aplicación juntamente con el mismo conformando un solo todo, que "los períodos transitorios regulados en los apartados anteriores no serán de aplicación a las categorías de Educador infantil y Técnico Superior en Educación Infantil, en las que las nuevas exigencias de titulación o los correspondientes cursos de habilitación que las suplen, serán exigibles a partir de la vigencia del presente Acuerdo" .

Sobre esta base, ha de tenerse en cuenta igualmente que el Anexo II de dicho Acuerdo se refiere en su Grupo II a la categoría de Educador/a como la que corresponde a la titulación de Maestro, siendo, según el Anexo I, Educador/a infantil el Maestro con esa especialidad (la de Educación Infantil), todo ello bien diferenciado de la categoría de Técnico Superior en Educación Infantil del Grupo III del referido Anexo II, para la cual se exige el título de Técnico Superior en Educación Infantil.

En estas condiciones, al actor y recurrente le puede corresponder la categoría de Educador o Educador Infantil, según se añada, o no, a su categoría de Maestro la especialidad referida, pero no la plaza pretendida. En consecuencia, pues, la argumentación -que se da por reproducida- y la solución adoptada por la sentencia de instancia, confirmada por la recurrida, es la correcta, siendo de ratificar lo que esta última, al examinar el art 6 del RD 113/2004, de 23 de enero (que dice que "la Educación Preescolar será impartida por maestros con la especialidad de Educación Infantil o profesores de Educación General Básica especialistas en Preescolar, por técnicos superiores en Educación Infantil, técnicos especialistas de jardines de infancia y por aquellos profesionales que han sido habilitados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para impartir el primer ciclo de la Educación Infantil" ), y demás normativa reglamentaria, razona de que "las categorías son distintas y no equivalentes, cubriendo cada una un aspecto de la educación infantil", porque, en efecto, lo que el precepto en cuestión establece no es sino el marco de la propia educación preescolar pero no la parigualación de las categorías profesionales que se dan cita en la misma, cada una de las cuales tienen su propio ámbito dentro de aquélla, como, por otra parte, se infiere del siguiente párrafo, que dice que "por cada seis unidades de Educación Preescolar o fracción deberá haber al menos un maestro. Habrá, al menos, un técnico superior, un técnico en jardines de infancia o un profesional habilitado por cada unidad" , porque parece lógico entender que si estableciese dicha equiparación, no requeriría por cada seis unidades un maestro y además un técnico superior, sino uno u otro indiferenciadamente, todo lo cual comporta, de acuerdo con el informe del Mº Fiscal, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Fidel , contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1501/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2012 , dictada en autos 849/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre CATEGORÍA PROFESIONAL Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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