STS, 21 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cosme , Dª Luz , D. Isidro , Dª María Milagros , Dª Estefanía Y Dª Rebeca , representados y defendidos por el Letrado Sr. Santos Cerdán, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 2 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación nº 263/2012 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante , en los autos nº 251/2011, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de octubre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en los autos nº 251/2011, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Cosme , Dª Luz , D. Isidro , Dª María Milagros , Dª Estefanía Y Dª Rebeca contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante , en proceso de despido seguido a su instancia contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., y confirmamos dicha sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores prestaron servicios para la empresa demandada, con categoría de Sustitutos ACR-reparto a pie, salario de 59,65 euros/mes, incluida la prorrata de pagas extras, y con las antigüedades siguientes:

  1. Cosme .................10-03-07

    Dª Luz ...........02-03-02

  2. Isidro ....................01-02-03

    Dª María Milagros ...........................16-04-05

    Dª Estefanía .................16-03-02

    Dª Rebeca ............09-03-02

    ----2º.- Los demandantes suscribieron, inicialmente, contratos a tiempo parcial (sábados no festivos), con la duración que después se dirá para cada uno de ellos, al amparo del apartado 3º del real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para atender las necesidades extraordinarias del servicio que se producen como consecuencia de la implantación del reparto de correspondencia el sábado en cumplimiento de lo dispuesto en las Directivas de la Unión Europea y en la Ley 24/1998, 13 de julio, del Servicio Postal Universal, necesidades que no pueden ser atendidas con los efectivos existentes, y quedará automáticamente extinguido transcurrido el período indicado.

  3. Cosme , del 10-03-07 al 14-07-07

    Dª Luz , del 02-03-02 al 29-06-02 y del 06-07-02 al 13-07-02

  4. Isidro , del 01-02-03 al 12-07-03

    Dª María Milagros , del 16-04-05 al 09-07-05 y del 01-08-05 al 31-08-05

    Dª Estefanía , del 16-03-02 al 29-06-02 y 06-07-02 al 13-07-02

    Dª Rebeca , del 09-03-02 al 29-06-02 y 30-06-02 al 13-07-02

    ----3º.- Con posterioridad, los días que se indican a continuación, fueron contratados como interinos por vacante, a tiempo parcial, para atender el servicio extraordinario del reparto ordinario en sábados no festivo, de una manera estable (sabadero), al amparo del art. 4º del real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre , para cubrir el puesto vacante que es especifica en la cláusula adicional primera del contrato, en cumplimiento de lo dispuesto en las Directivas de la Unión Europea y en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal, hasta que dicho puesto se cubra por personal fijo o a través de cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos en la sociedad o sea suprimido (cláusula quinta).

  5. Cosme .................19-01-08

    Dª Luz ...........14-09-02

  6. Isidro ....................20-09-03

    Dª María Milagros ...........................01-09-05

    Dª Estefanía .................02-08-02

    Dª Rebeca ............07-09-02

    ----4º.- Aunque los servicios no se prestaban en fechas ciertas, lo habitual era que se extendieran entre el primer sábado, después de Reyes, y las fiestas de Hogueras, y desde septiembre a fechas anteriores a Navidad; siendo remitida comunicación de la empresa sobre los concretos sábados en los que debía trabajarse en el año siguiente, a mediados de diciembre del año anterior; excluyéndose, entre otros, los sábados festivos, locales, autonómicos o nacionales. ---- 5º.- La concreta duración de la prestación de servicios de los actores, consta en los certificados de vida laboral obrantes en el ramo de prueba de ambas partes, con un total de:

  7. Cosme : 155 días

    Dª Luz : 381 días

  8. Isidro : 357 días

    Dª María Milagros : 171 días

    Dª Estefanía : 510 días

    Dª Rebeca : 425 días

    ----6º.- En Diciembre de 2.010 los trabajadores no recibieron comunicación alguna sobre los sábados que debían trabajar en el año siguiente; sin que tampoco fueran llamados a desempeñar sus tareas, en los reiterados sábados anuales, en el mes de Enero /11, al haber sido amortizado sus puestos, con efectos del día 04-12-2010, y dejado de figurar el mismo, en la relación de puestos de trabajo de la demandada; debido a la supresión del servicio extraordinario de sabadero (doc.8 de la demandada). Dicha decisión, que afectó a los 3.529 trabajadores en toda España que prestaron dichos servicios durante 2.010, no fue comunicada de manera escrita, ni individualizada.

    ----7º.- Salvo D. Cosme , que no forma parte de la Bolsa de Empleo, el resto los trabajadores han sido incluidos en la mentada Bolsa, en las fechas, y condiciones, siguientes:

    Dª Luz : el día 25-05-11, con el número NUM000 de Elda y el NUM001 de Novelda, ambos en categoría de Reparto a pie.

  9. Isidro : el día 25-05-11, con el número NUM002 de Elda y el NUM003 de Petrel, ambos en categoría de Reparto a pie.

    Dª María Milagros : el día 25-05-11, con el número NUM004 de Elda y el NUM005 de Petrel, ambos en categoría de Reparto a pie.

    Dª Estefanía : ya formaba parte de la bolsa, con el número NUM006 de Elda, en categoría de Reparto a pie.

    Dª Rebeca : el día 25-05-11, con el número NUM007 de Elda, como RP y NUM008 de Petrel.

    ----8º.- En el momento de la falta de llamamientos, el III Convenio Colectivo de empresa, suscrito el día 5 de abril de 20011, se encontraba pendiente de publicación, resultando de aplicación entre las partes, con el alcance normativo que después se dirá, el II Convenio Colectivo (BOE 25-9- 2006).

    ----9º.- Los trabajadores no ostentan, ni han ostentado, cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

    ----10º.- Se interpusieron las Reclamaciones en Vía Previa, el día 04-02-11.

    ----11º.- El servicio extraordinario del reparto ordinario de los sábados fue implantado, por la empresa demandada, en el año 1999, para cumplir los imperativos de calidad en la distribución y entrega de envíos postales que le eran exigidos, en su condición de operador del servicio postal universal, por la Directiva Postal 1997/67 CE de 15 de diciembre, transpuesta a nuestro ordenamiento por Ley 24/1998 de 13 de julio. Para cubrir dicho servicio se crearon, en catálogo, nuevos puestos para el reparto en sábados a través de contratos de interinidad, identificados por la localidad o por provincia de destino.

    ----12º.- En fechas 23-12-2010 y 08-02-2011 fueron celebradas sendas reuniones de la III Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, con el resultado que se contiene en las mismas, y que se da por reproducidos a todos los efectos, al obrar aportadas como documento número cinco de la parte demandada, junto a la nota informativa de la de la XIª reunión de la Comisión negociadora y la Mesa del Acuerdo Sectorial para el personal Funcionario celebrada el 30-03-2011, en la que se recogen los acuerdos conseguidos respecto de la supresión del reparto ordinario los sábados, así como la posibilidad de que el personal de sábados se integrase en las bolsas de empleo.

    ----13º.- Los citados acuerdos fueron plasmados en el Capítulo I, del Título VI, del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, sobre la "Ordenación del tiempo e trabajo", en el articulo 51 ("Distribución de la jornada de trabajo") en su apartado a ), que "En el ámbito de la distribución, se suprime la prestación de servicios en sábado para el personal de unidades de reparto ordinario y servicios rurales, que fue suscrito el día 5 de abril de 2011 por Correos y los sindicatos CCOO, UGT, CSI-CSIF y Sindicato Libre; así como en la D.A. 5ª del mismo, que acordaba que "Los trabajadores que desarrollaban la actividad del servicio de reparto extraordinario de sábados y que han cesado en la prestación de dichos servicios, podrán incorporarse en las bolsas de empleo temporal que geográficamente les correspondan dentro de la actividad que desempeñan. Aquellos cuya relación laboral con esta compañía hubiere quedado expresamente extinguida decaerán en el derecho de incorporación aludido".

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cosme , Dª Luz , D. Isidro , Dª María Milagros , Dª Estefanía Y Dª Rebeca frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. sobre despido, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra; teniendo por desistidos de sus demandas a D. Justiniano , D. Severiano y D. Abilio ."

TERCERO

El Letrado Sr. Santos Cerdán, en representacion de D. Cosme , Dª Luz , D. Isidro , Dª María Milagros , Dª Estefanía Y Dª Rebeca , mediante escrito de 6 de febrero de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 49.1.b ) y c). 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 15 , 55 y 56 de dicho Estatuto y con el art. 8.1 del RD 2720/1998 , así como los arts. 6 y 1256 del Código Civil y de los arts. 9 , 24 y 120 de la Constitución Española .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2013 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de septiembre actual. Por providencia de 10 de septiembre de 2014, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, la Sala estimó que procedía su debate por la Sala en Pleno, acordándose su suspensión y trasladando el mismo para el día 15 de octubre actual convocando a todos los Magistrados de esta Sala.

SEXTO

En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre los requisitos de la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada de interinidad. Se trata de determinar si la supresión del puesto de trabajo desempeñado en régimen de "interinidad por vacante", determina automáticamente dicha extinción, o si por el contrario, el acuerdo empresarial de suprimir la plaza ha de ser comunicado individualmente a cada uno de los trabajadores interinos contratados. Anticipamos ya, que sentencia recurrida se ha inclinado por la extinción automática, mientras que la sentencia de contraste optó por el segundo término de la alternativa.

  1. En presente caso, según los antecedentes fácticos de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes ; a) Los trabajadores demandantes suscribieron, inicialmente, con la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contratos a tiempo parcial (sábados no festivos), al amparo del apartado 3º del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para atender las necesidades extraordinarias del servicio que se producían como consecuencia de la implantación del reparto de correspondencia el sábado en cumplimiento de lo dispuesto en las Directivas de la Unión Europea y en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal, necesidades que no podían ser atendidas con los efectivos existentes; b) Con posterioridad fueron contratados como interinos por vacante, a tiempo parcial, para atender el servicio extraordinario del reparto ordinario en sábados no festivo, de una manera estable (sabadero), al amparo también del art. 4º del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre , para cubrir el puesto vacante que se especifica en la cláusula adicional primera del contrato, "hasta que dicho puesto se cubra por personal fijo o a través de cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos en la sociedad o sea suprimido (cláusula quinta); c) En Diciembre de 2.010 los trabajadores no recibieron comunicación alguna sobre los sábados que debían trabajar en el año siguiente; sin que tampoco fueran llamados a desempeñar sus tareas, en el mes de Enero de 2011; d) Los puestos de los trabajadores fueron amortizados, con efectos del día 04-12-2010, dejando de figurar los mismos, en la relación de puestos de trabajo de la demandada; que tuvo lugar a raíz de la entrada en vigor de la Ley 43/2010, del Servicio Postal Universal, que ha suprimido la obligación de repartir cartas y paquetes los sábados; e) se celebraron diversas reuniones por la Comisión Negociadora del III Convenio, con acuerdo por el que se suprime el servicio del reparto ordinario los sábados, y la posibilidad de que el personal de sábados se integrase en las bolsas de empleo. Estos Acuerdos fueron plasmados en el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, de 5/4/2011; y f) Dicha decisión, que afectó a los 3.529 trabajadores en toda España que prestaron dichos servicios durante 2.010, no fue comunicada de manera escrita, ni individualizada.

  2. En la instancia la cuestión controvertida se centra en la validez o no de los contratos de interinidad por vacante, a tiempo parcial, para prestar el servicio extraordinario de reparto ordinario de los sábados, [que los actores estiman fraudulentos], si la falta de llamamiento para el año 2011 constituye un despido tácito y si las vacantes incluidas en el RPT habían sido correctamente amortizadas por la efectiva supresión del servicio al que estaban adscritas siguiendo las previsiones del convenio de aplicación. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante, desestima la demanda, argumenta, en lo que ahora interesa que la amortización de los puestos vacantes, con efectos sobre la falta de llamamiento, cumple con la exigencia del art 16 del II Convenio de aplicación, al haber sido convalidada por la negociación y posterior acuerdo con los representantes de los trabajadores, y sin que la falta de la notificación escrita pueda convertir los contratos en indefinidos.

    4 . Contra dicha sentencia, los trabajadores demandantes interpusieron recurso de suplicación, con un único motivo, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando la "infracción de lo dispuesto en el art. 56 ET , en relación con los arts. 15 ET , 6 CC . y concordantes, en relación con el art. 1256 CC , arts. 9 , 24 y 120 de la CE , y la Jurisprudencia que a continuación se señala. Iura novit curia". Se dice en el motivo, que "La Sentencia impugnada incurre principalmente en dos errores de interpretación jurídica con vulneración de los preceptos denunciados. En primer lugar, niega el carácter fraudulento de las contrataciones temporales, ante lo que se debe mostrar la más absoluta disconformidad, y en segundo lugar en una forzadísima interpretación, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, estima que la aprobación de un Convenio Colectivo puede convalidar la procedencia de decisiones extintivas individuales sin observar forma alguna y con efectos retroactivos, lo que es por completo inadmisible y contrario a Derecho."

    Con relación a estos dos errores que se imputan a la sentencia recurrida, dos son también las cuestiones, perfectamente diferenciadas que se plantean en el motivo. La primera hace referencia al fraude de ley en que se estima ha incurrido la demandada en las contrataciones realizadas, efectuando distintas argumentaciones en relación con esta cuestión. La segunda -que es la que aquí interesa-, con respecto a las decisiones extintivas tomadas por la demandada y a la falta de forma de las mismas, acompaña distintas sentencias dictadas al respecto, haciendo suyos sus razonamientos, en el sentido de que : "No se trata de si existe o no causa de extinción, sino de los modos y medios para hacerlo . El derecho individual al trabajo no puede quedar al margen de los mecanismos de amortización de puestos de trabajo........, siendo contrario a Derecho que la Sentencia eluda examinar los hechos al momento de la falta de llamamiento -Enero 2011- y la absoluta falta de forma entonces, y que por el contrario pueda sostener que el contenido de un posterior Convenio Colectivo pueda eximir de toda forma para proceder a la extinción de contratos de trabajo" .

    Se insiste, en otro párrafo del motivo de suplicación, en que "......de facto el servicio se había "suprimido" con la falta de llamamiento de los trabajadores, sin observar forma alguna, y sin comunicación alguna , en el mes de enero de 2011". Y finaliza el motivo, con respecto a esta cuestión con el párrafo siguiente : "Asimismo como señalan las resoluciones judiciales acompañadas, contradictorias en el análisis con la impugnada, el que actualmente el servicio ya no sea obligatorio prestarlo supone una facultad de resolución unilateral de los contratos para la Sociedad estatal demandada, pues el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes, art. 1256 del CC , por lo que si ahora la entidad entiende que ya no es necesario o rentable prestar dichos servicios debe buscar los mecanismos legales de acomodo de dichos trabajadores, que desde luego no lo es el que algunos puedan pasar a la bolsa de trabajo, o buscar los mecanismo legales de resolución, pero no dejar de citar a los trabajadores lo que supone un despido táctico y por ende improcedente, al carecer absolutamente de las formas del art. 55 del ET " .

  3. El trascrito en parte recurso de suplicación, fue desestimado por la Sala de lo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 (recurso 263/2012 ), siguiendo el criterio de resoluciones previas en asuntos idénticos. En esta resolución se concluye que no se trata de un despido y si un valido cese de un contrato temporal por amortización de la plaza ocupada y sin que sea necesario que la demandada deba acudir el procedimiento previsto en los artículos 51 y 52 del ET para amortizar plazas ocupadas por trabajadores interinos. Y con respecto a la cuestión aquí controvertida, aunque no se contiene en la sentencia una argumentación exhaustiva, se considera que se da respuesta a la cuestión suscitada al señalar que " tampoco se comparte la versión mantenida en el recurso relativa a que la demandada ha suprimido el servicio por la vía de hecho, ya que ello supone ignorar el contenido del art. 24 de la Ley 43/2010 y las reuniones mantenidas por la Comisión Negociadora del III Convenio así como el acuerdo por el que se suprime el servicio al que estaba adscrito el actor reflejados en el hecho tercero, ....."......de ahí que tampoco se comparta el criterio sostenido por los recurrentes sobre la ineficacia de lo dispuesto en el Convenio Colectivo respecto a despidos ya producidos, por cuanto en ningún caso existió despido sino extinción por amortización de la plaza ocupada".

    6 . Contra dicha sentencia, se ha interpuesto por los trabajadores demandantes el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando, en un único motivo, la "Infracción de los arts. 49.1 b ) y c ), 49.2 ET en relación con el art. 15 , 55 y 56 del ET , y con el art. 8.1 del RD 2720/1998 , así como los arts. 6 y 1256 del Código Civil y de los arts. 9 , 24 y 120 de la CE ," invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 27 de septiembre de 2012 (rcud. 3835/2011 ). En el supuesto, sustancialmente idéntico al aquí enjuiciado -resuelto por dicha sentencia -confirmatoria de la instancia que había declarado improcedente el despido- se trata de trabajador de Correos, contratado como interino por vacante, a tiempo parcial, para atender el servicio extraodinario del reparto ordinario en sábados no festivos, al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , cuyo puesto de trabajo se suprimió a raíz de la entrada en vigor de la Ley 43/2010, sin que Correos le comunicase el cese. Argumenta la sentencia que si bien es cierto que la normativa que regula los contratos de duración determinada no exigen forma escrita para la comunicación o denuncia del cese de los contratos temporales, en todo caso el acuerdo de extinción debe tener la cualidad de denuncia individualizada al trabajador contratado en cuanto parte o sujeto del contrato de trabajo interino. Esta comunicación o denuncia individualizada no puede ser sustituída por la notificación a los representantes de los trabajadores, o la constancia de la decisión de supresión en un convenio o acuerdo colectivo.

SEGUNDO

1. Con carácter previo al examen y resolución de la cuestión controvertida, procede examinar si en el presente caso concurre el requisito de contradicción entre sentencia recurrida y sentencia invocada para el contraste, que exige el artículo 219.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (LRJS ) para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina; requisito cuya existencia niega la sociedad estatal demandada en su escrito de impugnación del recurso, y criterio que comparte el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

  1. Según ha reiterado la Sala, la contradicción que actualmente exige el artículo 219.1 de la LRJS -al igual que lo hacía el artículo 217 de la derogada LPL - para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales. Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones, pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 ( rcud. 430/04 y 2082/04 ; 25 de julio de 2007, rcud. 2704/06 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , rcud. 586/06 y rcud. 312/07 ; 16 de noviembre de 2007, rcud. 4993/06 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , rcud. 2703/06 y 2506/07 ; y más recientemente, 24 de junio de 2011, rcud. 3460/10 , 6 de octubre de 2011, rcud. 4307/10 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/10 , 16 , 22 y 25 de julio de 2013 , rcud. 2275/12 , 2987/12 y 3301/12 ; y 27 diciembre de 2013, rcud. 3034/12 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, rcud. 814/07 ; 3 de junio de 2008 -dos-, rcud. 595/07 y 2532/06 ; 18 de julio de 2008, rcud. 437/07 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , rcud. 1126/07 y 2613/07 ; 2 de octubre de 2008 -dos-, rcud. 483/07 y 4351/07 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/07 ; 3 de noviembre de 2008 -dos-, rcud. 2637/07 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, rcud. 2470/07 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , rcud. 3014/07 y 1138/08 ).

    Con respecto a la identidad exigible de los fundamentos, ello no ha de entenderse como exigencia de igualdad en los razonamientos jurídicos, sino como lo ha venido entendiendo la doctrina jurisprudencial, igualdad en el debate jurídico, es decir, igualdad de pretensiones y de resistencia de las partes, «... la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 (rcud. 771/91 ), 5-6 y 9-12-93 ( rcud. 241/92 y 3729/92 ), 14-3-97 (rcud. 3415/96 ), 16 y 23-1-02 ( rcud. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 (rcud. 1840/00 ), 25-9-03 (rcud. 3080/02 ] y 13-10-04 [rcud. 5089/03 ) entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 (rcud. 2876/94 ), 17-4-96 (rcud. 3078/95 ), 16-6-98 (rcud. 1830/97 ) y 27-7-01 (rcud. 4409/00 ) entre otras)» [ STS 23-1-2006 (Rec. 2572/2004 )].

    Se exige, asimismo, igualdad en las pretensiones ejercitadas, lo que implica que en las dos sentencias se haya resuelto sobre una pretensión equiparable jurídicamente, atendiendo tanto a las pretensiones del demandante como a las resistencias o excepciones del demandado planteadas y resueltas en la suplicación. Como recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto, «... es bien conocida por reiterada la doctrina de que sólo sirven como sentencias de contraste para fundar la contradicción aquellas en las que la controversia que resuelven es sustancialmente idéntica a la que se recurre por haberse así planteado en suplicación, no la que encierra una sospecha de identidad en la controversia planteada en la instancia -por todas SSTS 13-12-91 , 22-12-1992 , 5-7-1997 o 29-2- 2000-» [ STS 23-1-2001 (rcud. 733/2000 )].

  2. En el presente caso, se cumple el requisito de la contradicción en la forma exigida por el precepto y la doctrina jurisprudencial reseñada, según se desprende de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, dada la igualdad sustancial de las sentencias comparadas. En efecto, ambas se refieren a trabajadores interinos por vacante al servicio de la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A., que prestan servicios de reparto los sábados. En los dos litigios los trabajadores limitaban la prestación de sus servicios a períodos determinados del año. En ambas sentencias la supresión de los puestos de trabajo acordada por Correos ha tenido lugar a raíz de la entrada en vigor de la Ley 43/2010, del Servicio Postal Universal, que ha suprimido la obligación de repartir cartas y paquetes los sábados. En ambos litigios los contratos de interinidad de los trabajadores contenían una cláusula resolutoria en la que se mencionaba como causa de extinción la supresión de los puestos de trabajo desempeñados. Y, en definitiva, en los dos casos Correos ha omitido una comunicación individualizada de los ceses de los trabajadores, comunicación que no se ha practicado ni en el momento de llamamiento anual al inicio de los períodos de prestación, ni tampoco en fecha o época posterior. Conviene destacar, que siendo más que evidente la igualdad sustancial de litigantes en la misma situación y supuestos de hecho, también existe igualdad en lo que hace referencia a fundamentos y pretensiones, si se repara en que como ya se ha señalado, los demandantes en el recurso de suplicación insisten, con reiteración, en que la decisión empresarial extintiva se ha tomado sin observar forma alguna, y comunicación alguna, o lo que es lo mismo sin la denuncia a la que hace referencia que el artículo 49.1.c) ET , puesto que en la teoría general de las obligaciones y contratos el término denuncia significa, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual. La única diferencia existente entre la sentencia recurrida y la de contraste es la falta de la expresa cita del artículo 49.1.c) ET en el recurso de suplicación que dio lugar a la sentencia recurrida, pero esta omisión, por si sola, no puede conllevar que se declare la falta de contradicción, cuando no citándose el precepto, si se describe su contenido. Lo contrario supondría un rigor excesivo con merma del derecho a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución - artículo 24.1 - proclama y garantiza.

    Concurriendo la igualdad sustancial exigible en "hechos, fundamentos y pretensiones", las respuestas judiciales han sido distintas en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste. Aquélla considera que no existió despido sino extinción por amortización de la plaza ocupada, mientras que ésta aprecia despido improcedente por defecto de forma.

  3. Debemos entrar, por consiguiente, en la solución de la cuestión de fondo. No es obstáculo para ello, la sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de diciembre de 2013 (rcud. 38/2013 ), en la que se resolvió supuesto sustancialmente idéntico al aquí enjuiciado, de trabajador interino por vacante al servicio de la sociedad estatal demandada, que prestaba servicios de reparto los sábados, y cuyo puesto de trabajo fue suprimido, en las mismas circunstancias que los aquí demandantes, apreciando, con la misma sentencia de esta Sala invocada aquí para el contraste, la falta de contradicción. En efecto, en aquél supuesto, según se advierte de la lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia, "....no cabe apreciar el requisito de la contradicción entre las resoluciones contrapuestas a tenor de las exigencias del artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, pues si bien concurre una igualdad sustancial de supuestos de hecho es lo cierto que en punto a fundamentos y pretensiones la disparidad es total como se advierte de la lectura de los motivos de suplicación articulados para ser resueltos por la recurrida y los que lo fueron para ser resueltos, por la de contraste , habiéndolo sido previamente por la sentencia de suplicación confirmada por aquella." Es claro, pues, que contrariamente a lo que acontece en el presente caso, la respuesta dada en aquél, de falta de contradicción, fue la adecuada, dada la señalada disparidad total en punto a fundamentos y pretensiones.

TERCERO

1. La solución de la cuestión controvertida -establecer si la supresión del puesto de trabajo desempeñado en régimen de "interinidad por vacante", determina automáticamente dicha extinción, o si por el contrario, el acuerdo empresarial de suprimir la plaza ha de ser comunicado individualmente a cada uno de los trabajadores interinos contratados- es la contenida en la sentencia de contraste, dictada por esta Sala en fecha 27 de septiembre de 2012 (rcud. 3835/2011 ), concretamente, en los apartados 2, 3 y 4 de su fundamento jurídico tercero, cuyos razonamientos son los siguientes :

" 2. El artículo 49.1.c) ET contempla como requisito de la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada la "denuncia" de los mismos. El artículo 8.1 del RD 2720/1998 establece con más claridad, en el capítulo que contiene las "disposiciones comunes" a los distintos contratos de trabajo temporales que "[l]os contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes".

El término denuncia significa, en la teoría general de las obligaciones y contratos, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual; causa de extinción (o modificación) que, en el propósito de la parte denunciante, justificaría el ejercicio de un derecho potestativo o de configuración jurídica; en el caso, la extinción del contrato de interinidad por el acuerdo empresarial de supresión del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador. Pues bien, como señala de manera inequívoca y como "hecho conforme" la sentencia recurrida (fundamento jurídico 3º, párrafo 3º), tal denuncia o comunicación del empleador al trabajador no se ha producido en el caso.

  1. Es cierto que ni la Ley del Estatuto de los Trabajadores ni el Reglamento citado que regula los contratos de duración determinada exigen forma escrita para la comunicación o denuncia del cese de los contratos temporales. Pero no es menos verdad que, salvo que se acepte la ineficacia total de este requisito del acuerdo de extinción del contrato temporal, la denuncia o comunicación se ha de producir por escrito o por cualesquiera otros medios posibles, debiendo en todo caso tener la cualidad de denuncia individualizada al trabajador contratado en cuanto parte o sujeto del contrato de trabajo interino. Esta comunicación o denuncia individualizada no puede ser sustituía por la transmisión de la noticia a través de otros canales informativos como la comunicación genérica en el intranet o en la página web de la empresa, o la notificación a los representantes de los trabajadores, o la constancia de la decisión de supresión en un convenio o acuerdo colectivo.

  2. La exigencia de denuncia individualizada de la terminación del contrato de interinidad por supresión del puesto de trabajo resulta, por otra parte, plenamente conforme con el deber de buena fe y de atención a los intereses de la otra parte que ha de inspirar la conducta de empresarios y trabajadores en la conclusión y en la ejecución del contrato de trabajo".

  3. Es preciso además, poner de manifiesto, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida con respecto a que en las Administraciones Públicas -y también en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos- puede extinguirse válidamente la relación laboral de los trabajadores interinos por amortización de la plaza servida, sin necesidad de acudir a la normativa contenida en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , coincidente con la doctrina tradicional de esta Sala, ha sido rectificada por la sentencia dictada por el Pleno de la Sala el 24 de junio de 2014 (rcud. 217/2013 ), con los siguientes criterios:

  1. Los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

  2. En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;

  3. La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

  4. La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

CUARTO

1. Los razonamientos procedentes conllevan, visto el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores demandantes, lo que comporta el que haya de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina ( artículo 228.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

  1. Según los razonamientos desarrollados en el anterior fundamento jurídico, y dada la falta de notificación individualizada a los trabajadores demandantes de la terminación del contrato de interinidad por supresión del puesto de trabajo, procede la declaración de improcedencia del despido, tal y como se solicita en la demanda y en el recurso de suplicación, con la consiguiente obligación de la parte demandada de optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de los trabajadores en su puesto de trabajo o abonarles una indemnización de "cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades" ( art. 56.1.a), del ET en la redacción aplicable al presente caso, teniendo en cuenta los períodos de prestación de servicios y salario acreditados, ascendiendo las indemnizaciones interesadas y no cuestionadas a las cantidades que para cada demandante se fijaran en la parte dispositiva de esta resolución, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir ( art. 56.1 ET ), desde el 15 de enero de 2011, fecha del despido, a razón de 59,65 euros diarios, devengándose únicamente dichos salarios los sábados no festivos, y hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.1.b) ET ]. Todo ello sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Santos Cebrián, en nombre y representación de : D. Cosme , Dª. Luz , D. Isidro , Dª María Milagros , Dª. Estefanía y Dª Rebeca , contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 263/2012 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante, en fecha 11 de abril de 2011 , en autos núm. 251/2011, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra "CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", en reclamación por despido. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta naturaleza interpuesto contra la señalada sentencia de instancia y, en su consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por los trabajadores recurrentes, declarando improcedente su despido y condenamos a "CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A." a que a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita a dichos trabajadores o les indemnice en las siguientes cantidades : a D. Cosme mil ciento noventa y tres euros (1.193 euros); a Dª. Luz , dos mil ochocientos tres euros con cincuenta y cinco céntimos (2.803,55 euros); a D. Isidro , dos mil seiscientos veinticuatro euros con sesenta céntimos (2.624,60 euros); a Dª María Milagros , mil doscientos cincuenta y siete euros con cincuenta y cinco céntimos (1.257,55 euros); a Dª. Estefanía , tres mil setecientos cincuenta euros con cincuenta y nueve céntimos (3.750,59 euros); y a Dª Rebeca , tres mil ciento veinticinco euros con cuarenta y nueve céntimos (3.125,49 euros), abonándoles en todo caso los salarios dejados de percibir, desde el 15 de enero de 2011, a razón de 59,65 euros diarios, devengándose únicamente dichos salarios los sábados no festivos, y hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  1. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Antonio V. Sempere Navarro A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 439/2013, AL QUE SE ADHIEREN LOS EXCMOS. SRS. DON Jesus Gullon Rodriguez, DOÑA Maria Milagros Calvo Ibarlucea, DON Jose Luis Gilolmo Lopez, DON Miguel Angel Luelmo Millan Y DON Jesus Souto Prieto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular al auto dictado en el incidente de nulidad a la sentencia dictada en el recurso 439/2013 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

Con pleno respeto, como no puede ser de otro modo, al criterio asumido por la Sala y en congruencia con la posición que defendí en el Pleno, en mi condición de Ponente, manifiesto las razones que me han llevado a entender que en el presente recurso de casación unificadora existen diferencias (pretensión, debate, fundamentación) entre los supuestos enfrentados, quebrando los presupuestos procesales para poder entrar en el fondo.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Interponen el presente recurso de casación unificadora seis trabajadores de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., que han visto desestimado su recurso de suplicación respecto de la extinción de sus respectivos contratos de trabajo por la prestación de servicios desarrollada durante ciertos sábados del año. Para dar cumplida respuesta a la pretensión recurrente, así como al escrito de impugnación opuesto, interesa comenzar resumiendo los antecedentes de hecho y de Derecho del caso.

  1. -Los hechos litigiosos .

    Una síntesis de los acontecimientos declarados probados en el presente asunto, por lo demás no combatidos ante la Sala de Valencia, indica lo siguiente:

    Los trabajadores demandantes suscribieron, inicialmente, con la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contratos a tiempo parcial (sábados no festivos), al amparo del apartado 3º del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para atender las necesidades extraordinarias del servicio que se producían como consecuencia de la implantación del reparto de correspondencia el sábado en cumplimiento de lo dispuesto en las Directivas de la Unión Europea y en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal, necesidades que no podían ser atendidas con los efectivos existentes.

    Con posterioridad fueron contratados como interinos por vacante, a tiempo parcial, para atender el servicio extraordinario del reparto ordinario en sábados no festivos, de una manera estable ( sabaderos ), al amparo también del art. 4º del Real Decreto 2720/1998 , de 18 de diciembr e.

    En el documento que refleja la contratación laboral puesta en juego se indica que va referida a un puesto vacante y se determina su duración "hasta que dicho puesto se cubra por personal fijo o a través de cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos en la sociedad o sea suprimido" (cláusula quinta).

    En Diciembre de 2.010 los trabajadores no recibieron comunicación alguna sobre los sábados que debían trabajar durante el año siguiente; sin que tampoco fueran llamados a desempeñar sus tareas durante el mes de Enero de 2011.

    Los puestos de los trabajadores fueron amortizados, con efectos del día 04 de diciembre de 2010, dejando de figurar en la relación de puestos de trabajo de la demandada. Ello tuvo lugar a raíz de la entrada en vigor de la Ley 43/2010, del Servicio Postal Universal, que ha suprimido la obligación de repartir cartas y paquetes los sábados.

    Se celebraron diversas reuniones por la Comisión Negociadora del III Convenio, surgiendo también el acuerdo por el que se suprime el servicio del reparto ordinario los sábados, y la posibilidad de que el personal de sábados se integrase en las bolsas de empleo.

    Esos Acuerdos fueron plasmados en el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, de 5 de abril de 2011.

    La decisión extintiva, que afectó a los 3.529 trabajadores en toda España que prestaron dichos servicios durante 2.010, no fue comunicada de manera escrita, ni individualizada.

  2. - La sentencia del Juzgado de lo Social.

    En la instancia la cuestión controvertida se centró en tres cuestiones: a) validez o no de los contratos de interinidad por vacante, a tiempo parcial, para prestar el servicio extraordinario de reparto ordinario de los sábados, [que los actores estiman fraudulentos]; b) si la falta de llamamiento para el año 2011 constituye un despido tácito; c) si las vacantes incluidas en la RPT habían sido correctamente amortizadas por la efectiva supresión del servicio al que estaban adscritas, siguiendo las previsiones del convenio de aplicación.

    El Juzgado de lo Social número 6 de Alicante dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2012 desestimando la demanda y argumentó, en lo que ahora interesa: a) que los contratos eran válidos; b) que la amortización de los puestos vacantes, con efectos sobre la falta de llamamiento, cumple con la exigencia del art 16 del II Convenio de aplicación; c) que la falta de llamamiento no constituye despido alguno; d) que la amortización de los puestos comportaba la extinción de los contratos.

  3. - El recurso de suplicación interpuesto

    El recurso de suplicación se estructuró en un solo motivo, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , entonces vigente, denunciando infracción de lo dispuesto "en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 15 del Estatuto de los Trabajadores , 6 del Código Civil , y concordantes, en relación con el art. 1256 del Código Civil , arts. 9 , 24 y 120 de la Constitución Española , y la Jurisprudencia que a continuación se señala. Iura novit curia".

    Argumenta en síntesis que las contrataciones temporales realizadas tenían carácter fraudulento, al estar ante relaciones laborales indefinidas de fijo-discontinuo, al no haber existido causa real de interinidad, pues la empleadora nunca llegó a crear esas plazas y a convocar el correspondiente proceso de concurso oposición para su provisión, pues ni siquiera tuvo intención de hacerlo, no siendo racional ni jurídicamente admisible la dotación durante doce años del servicio de reparto en sábados a través de contrato de interinidad por vacante. El recurso también aludía a diversas sentencias del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche, parte de cuya fundamentación jurídica reproducía.

    En relación al "fundamento de derecho quinto de la sentencia", indica que no parece posible jurídicamente sostener que la aprobación del Convenio Colectivo en abril de 2011 "pueda afectar con efectos retroactivos convalidando los despidos individuales producidos, por falta de llamamiento" transcribiendo parte de la fundamentación jurídica de las sentencias que acompañaba al escrito de recurso, pretendiendo que se fijara la indemnización correspondiente a cada uno de los trabajadores al ser imposible la readmisión por encontrarse suprimido el reparto de sábados.

  4. -La sentencia 2463/2012, de 2 de octubre, de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana.

    La sentencia 2463/2012 , ahora recurrida en casación unificadora, desestima el recurso interpuesto, siguiendo el criterio de resoluciones previas en asuntos idénticos. En ella se concluye:

    1. Que la supresión de los puestos de trabajo no se ha llevado a cabo por mera vía de hecho, sino al amparo de lo previsto en la Ley 43/2010 y de las reuniones mantenidas por la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo.

    2. Que no se trata de un despido sino de un válido cese de contrato temporal por amortización de la plaza ocupada.

    3. Que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Cuarta, no resulta necesario que la empleadora acuda el procedimiento previsto en los arts. 51 y 52 del ET para amortizar plazas ocupadas por trabajadores interinos.

    4. Que a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos le resulta de aplicación la doctrina legal sobre extinción de contratos laborales como consecuencia de que se amorticen los puestos de trabajo desempeñados.

    5. Que las previsiones del convenio colectivo sobre derechos de los trabajadores cuyo contrato se extingue por amortización de la plaza desempeñada son válidas.

  5. -El recurso de casación unificadora.

    1. Disconformes con el tenor de la sentencia de suplicación, los demandantes prepararon recurso de casación unificadora mediante escrito que tuvo entrada en la Sala de lo Social del TSJ el 10 de diciembre de 2012.

      En él se cita como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo con fecha 27 de septiembre de 2012, en el recurso 3835/2011 y se indica que en los casos enfrentados concurren las similitudes exigidas por el art. 219 LRJS , especialmente respecto de la omisión de una "comunicación individualizada de los ceses de los trabajadores".

      El escrito de preparación reproduce in integrum la fundamentación jurídica de la sentencia referencial y concluye afirmando la existencia de contradicción con la resolución dictada por la Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana.

    2. El 6 de febrero de 2013 tuvo entrada en el Registro de la Sala de Valencia el escrito de formalización del recurso de casación unificadora.

      En este escrito se alega fraude en la contratación lo que supone la conversión de las relaciones temporales en indefinidas de fijo discontinuo, debiendo calificarse el despido de improcedente.

      En sus extensos antecedentes se reproducen fragmentos de sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Elche, una parte sustancial del recurso de suplicación interpuesto en su día, el núcleo de la sentencia de suplicación combatida y la fundamentación de la referencial.

      Al cabo se interesa el dictado de una sentencia estimatoria por los motivos acogidos en la de contraste, pues la extinción de los contratos no fue comunicada de manera escrita ni individualizada.

  6. -El escrito de impugnación del recurso.

    Con fecha de 16 de enero de 2014 la Abogacía del Estado, representando a la Sociedad empleadora, impugnó el recurso de casación e interesó su inadmisión por falta de contenido casacional, por albergar la sentencia de suplicación el mismo criterio que el Tribunal Supremo había venido acogiendo en diversas sentencias, como la de 27 de febrero de 2013 (rec. 736/2012 ). Con arreglo a esa doctrina se considera válida la terminación de los contratos de interinidad por vacante cuando se amortiza la plaza desempeñada.

    De manera subsidiaria, el escrito propugna la desestimación del recurso pues la desaparición del reparto en sábado comporta que "el contrato de interinidad habría perdido la causa que lo originaba y habría entrado en motivo de extinción", sin que haya despido alguno que examinar.

  7. - El Informe del Ministerio Fiscal.

    Dando cumplimiento al trámite previsto en el art. 226.3 LRJS , el Ministerio Fiscal, en su escrito de 28 de enero de 2014, pone de relieve la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas: mientras la recurrida estudia la naturaleza fraudulenta de la contratación, la de contraste se ocupa de la necesidad de comunicar formalmente al trabajador la terminación de su contrato.

    De manera subsidiaria, la Fiscalía informa que si se apreciare (en contra de su criterio) la existencia de contradicción, el recurso debía prosperar. Puede adelantarse que este es exactamente nuestro parecer.

SEGUNDO

Objeto del recurso de casación.

  1. Los hechos debatidos podrían generar múltiples reflexiones jurídicas, la mayoría abordadas por las sentencias del Juzgado de lo Social de Alicante y la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana: aplicación a la empleadora de los criterios sobre contratación laboral en el empleo público; consecuencias de que hayan transcurrido varios años desde la fecha de contratación hasta la de extinción, sin que se activen los mecanismos para convocar las plazas desempeñadas; naturaleza del vínculo laboral entablado; carácter fraudulento de las contrataciones; eventual caducidad del plazo para accionar por despido; consecuencias de acceder a una lista o bolsa de empleo tras el cese en la interinidad por vacante; necesidad de activar los mecanismos del despido objetivo (o colectivo) para extinguir los contratos de interinidad por vacante cuando la causa está en la amortización de los puestos y no en su cobertura reglamentaria; etc.

    Sin embargo, forzoso es recordar que nos encontramos en el ámbito de un recurso tan específico como el contemplado por los artículos 218 y siguientes de la LRJS .

    Los propios recurrentes así lo reconocen, de forma leal e implícita, cuando en el escrito de formalización del recurso encabezan la exposición del motivo único manifestando que se interpone dejando a un lado el tema del "carácter fraudulento de las contrataciones" por cuanto "en dicho debate no entra la sentencia de contraste y tampoco la sentencia impugnada".

    Adicionalmente, el escrito de preparación del recurso solo aludía a la legalidad del cese por amortización de la plaza, de modo que el resto de posibles cuestiones (como la validez de las contrataciones) queda al margen del objeto del recurso. Y recordemos que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( SSTS de 23 de julio de 1996, rec 461/1996 y 27 de marzo de 2000, Rec 2817/99 , entre otras muchas).

  2. A la vista de lo anterior, la cuestión objeto del recurso, por tanto, se centra en determinar si la supresión del puesto de trabajo "interinado" o desempeñado en régimen de interinidad (por vacante) determina automáticamente dicha extinción, o si por el contrario el acuerdo de la empresa de suprimir la plaza ha de ser comunicado individualmente a cada uno de los trabajadores interinos afectados.

    El contraste no se ha buscado respecto de la ilicitud de los contratos, respecto de la necesidad de acudir a los mecanismos extintivos por causas organizativas, respecto del despido tácito o respecto de la traslación a la empleadora de las construcciones propias del empleo público, sino que se ha centrado en la necesidad de que haya una noticia escrita o denuncia formal por parte de la empresa que pone término a una relación laboral.

TERCERO

Análisis de la contradicción.

Delimitado convenientemente el objeto del presente recurso casacional procede examinar si concurre el presupuesto de la contradicción, en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS y la jurisprudencia que sobre el mismo (o el precedente art. 217 LPL ) ha venido interpretándolo.

  1. La identidad de fundamentos y pretensiones

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

    Debe insistirse en la necesidad de que haya una contradicción de corte integral (no meramente oponiendo hechos análogos y soluciones diversas, sino también a propósito de pretensiones y regulaciones semejantes). Las pretensiones examinadas por las sentencias han de mantener entre sí la sustancial identidad que la LRJS exige para que podamos hablar de sentencias contradictorias.

    No se trata solo de que la argumentación vertida en el escrito de interposición del recurso debe ser congruente con la pretensión de instancia (como muchas veces hemos advertido) sino de que resulta rechazable que en el recurso de casación la parte intente modificar la pretensión que fue propugnada en instancia y en el recurso de suplicación. En este sentido ha de recordarse el criterio sentado, por ejemplo en la STS de 17 septiembre 2013 (rec. 515/2012 ), sobre la necesidad de examinar la pretensión ejercitada tanto en la demanda como en suplicación (pues sobre ella versa el litigio), sin que sea posible que la parte, por primera vez en casación, intente variar los fundamentos y pretensiones que fueron objeto de análisis en instancia y en la sentencia de suplicación recurrida.

    Corolario de ello es que falta la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas cuando han recaído sobre supuestos idénticos pero a partir de motivos de suplicación distintos, como desde antiguo venimos advirtiendo ( STS 16 enero 1996, rec. 2722/1994 ).

    La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

  2. Los fundamentos y pretensiones en la sentencia referencial.

    La STS invocada para el contraste analiza "si la supresión del puesto de trabajo interinado o desempeñado en régimen de interinidad determina automáticamente dicha extinción, o si por el contrario el acuerdo de la empresa de suprimir la plaza ha de ser comunicado individualmente a cada uno de los trabajadores interinos afectados". La sentencia recurrida había optado por el segundo término de la alternativa mientras que la sentencia de contraste se había inclinado por la extinción automática.

    Las resoluciones allí comparadas se refieren a trabajadores interinos por vacante al servicio de la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A., que prestan servicios de reparto los sábados. En los dos litigios los trabajadores limitaban la prestación de sus servicios a períodos determinados del año. En ambas sentencias la supresión de los puestos de trabajo acordada por Correos ha tenido lugar a raíz de la entrada en vigor de la Ley 43/2010, del Servicio Postal Universal, que ha suprimido la obligación de repartir cartas y paquetes los sábados. En ambos litigios los contratos de interinidad de los trabajadores contenían una cláusula resolutoria en la que se mencionaba como causa de extinción la supresión de los puestos de trabajo desempeñados. Y, en fin, en los dos casos Correos ha omitido una comunicación individualizada de los ceses de los trabajadores, comunicación que no se ha practicado ni en el momento de llamamiento anual al inicio de los períodos de prestación, ni tampoco en fecha o época posterior.

    Sobre la base de los artículos 49.1.c ET y 8.1 del RD 2720/1988 se explica que ni la Ley del Estatuto de los Trabajadores ni el Reglamento citado que regula los contratos de duración determinada exigen forma escrita para la comunicación o denuncia del cese de los contratos temporales. Pero no es menos verdad que, salvo que se acepte la ineficacia total de este requisito del acuerdo de extinción del contrato temporal, la denuncia o comunicación se ha de producir por escrito o por cualesquiera otros medios posibles, debiendo en todo caso tener la cualidad de denuncia individualizada al trabajador contratado en cuanto parte o sujeto del contrato de trabajo interino. Esta comunicación o denuncia individualizada no puede ser sustituida por la transmisión de la noticia a través de otros canales informativos como la comunicación genérica en el intranet o en la página web de la empresa, o la notificación a los representantes de los trabajadores, o la constancia de la decisión de supresión en un convenio o acuerdo colectivo.

  3. Nuestra STS de 17 octubre 2013 .

    Nuestra sentencia de 17 de octubre de 2013 (rec. 38/2013) abordó un supuesto semejante al ahora resuelto (procedente también de un Juzgado de lo Social de Alicante y culminado por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana en la que se reiteraba el criterio de casos análogos) y donde se invocaba la misma sentencia que ahora a efectos de contradicción. En ella expusimos lo siguiente:

    A lo largo de la exposición de la contradicción, el recurrente va desgranando los argumentos propios y de la sentencia recurrida acerca de los motivos que en la sentencia de Suplicación fueron rechazados, infracción del artículo 16 del II Convenio Colectivo y Disposición Adicional Segunda del mismo, aplicación de la L. 24/98 de 13 de julio y 43/2010 de 30 de diciembre, y por último del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

    Sin embargo, la cuestión, única, resuelta en la sentencia de contraste es la que se refiere a la denuncia de infracción del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , por falta de "denuncia" de los contratos de duración determinada, denuncia individualizada que, a tenor de la sentencia referencial debió realizarse de manera conforme al deber de buena fe y de atención a los intereses de la otra parte que ha de inspirar la conducta de los empresarios y trabajadores en la ejecución y conclusión del contrato, confirmando así la declaración de improcedencia.

    En ningún momento del recurso de Suplicación se ha alegado la infracción del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ni que la reclamación frente al despido lo fuera por falta de denuncia del contrato. Tampoco sucede así en el recurso de casación para la unificación de doctrina, ante todo porque el presente recurso ni siquiera se articuló como análisis separado el de la infracción de normas sino que por vez primera se introduce en el debate la falta de denuncia o notificación individualizada cuando se reproduce el texto de la sentencia de contraste íntegramente al llevar a cabo el análisis de la contradicción y de haber formulado de manera adecuada la denuncia de infracción de normas, el tratamiento que le habría correspondido es el de un cuestión nueva ya que la denuncia de infracción del artículo 49-1 del Estatuto de los Trabajadores , en cualquiera de sus apartados, no tuvo lugar en ninguno de los motivos del recurso de suplicación al que dio respuesta la sentencia recurrida.

    En congruencia con lo anterior no cabe apreciar el requisito de la contradicción entre las resoluciones contrapuestas a tenor de las exigencias del artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, pues si bien concurre una igualdad sustancial de supuestos de hecho es lo cierto que en punto a fundamentos y pretensiones la disparidad es total como se advierte de la lectura de los motivos de suplicación articulados para ser resueltos por la recurrida y los que lo fueron para ser resueltos, por la de contraste, habiéndolo sido previamente por la sentencia de suplicación confirmada por aquella.

  4. La pretensión en el presente litigio.

    En sus escritos de reclamación previa, obrantes en Autos (folios 11 y siguientes) los trabajadores exponían las razones por las cuales había de considerarse nula o improcedente la extinción de sus contratos (al no haberse seguido el procedimiento de despido objetivo o colectivo, al estarse ante despido tácito).

    La demanda, presentada con fecha 7 de marzo de 2011 ante el Juzgado de lo Social, postula la consideración de los contratos como fraudulentos y la existencia de un despido tácito, por falta de llamamiento.

    Desestimada la demanda por el Juzgado de lo Social, el recurso de suplicación en ningún momento enfoca su pretensión desde la perspectiva de la ausencia de notificación de una decisión extintiva válida, sino que la cuestión se centra en examinar (genéricamente) la existencia de un despido, sin denunciar la infracción del artículo 49 ET .

    Solo posteriormente, los escritos de preparación y de formalización del recurso de unificación, como ya se dijo, centran el tema en el incumplimiento de la exigencia de forma escrita sobre la terminación del contrato de trabajo.

    Por lo tanto, bien puede decirse que los términos del debate suscitado ante la Sala de lo Social del TSJ de Valencia son distintos de los que estaban presentes en el caso de contraste.

  5. Ausencia de contradicción.

    Lo recién expuesto pone de relieve que la urdimbre jurídica que ha sustentado las pretensiones no es idéntica en el caso resuelto por la STS de contraste y en el presente, al igual que ya sucediera en el antecedente de 17 de octubre de 2013 que hemos mencionado. Es verdad que existen similitudes importantes entre la STSJ de la Comunidad Valenciana y la invocada para el contraste:

    En ambas sentencias la supresión de los puestos de trabajo acordada por Correos ha tenido lugar a raíz de la entrada en vigor de la Ley 43/2010, del Servicio Postal Universal, que eliminó la obligación de repartir cartas y paquetes los sábados.

    En ambos litigios los contratos de interinidad de los trabajadores contenían una cláusula resolutoria en la que se mencionaba como causa de extinción la supresión de los puestos de trabajo desempeñados.

    La empleadora omite una comunicación individualizada de los ceses de los trabajadores, comunicación que no se ha practicado ni en el momento de llamamiento anual al inicio de los períodos de prestación, ni tampoco en fecha o época posterior.

    De manera algo opaca, en el presente caso también se denuncia el incumplimiento de las formalidades propias de una decisión extintiva por parte de la empresa.

    A lo largo de la exposición de la contradicción el recurrente hace mención del escrito mediante el que articuló el recurso de suplicación. Lo cierto es que en ningún momento del recurso de Suplicación se ha alegado la infracción del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (sin que pueda equipararse a ello la mención a la ausencia de forma del despido que se realiza) y que la reclamación frente al despido tampoco se basó en la falta de comunicación escrita. La sentencia recurrida se centró en el carácter fraudulento de los contratos y en la validez de la amortización de las plazas; la de contraste examina la de necesidad de comunicar formalmente (por escrito) la terminación de un contrato (temporal y extinguido con amparo en causa lícita).

    En suma: mientras la sentencia recurrida se centra en determinar si hay un despido, la de contraste examina el cumplimiento de las garantías sobre terminación de un contrato temporal. Mientras la sentencia de contraste se construye sobre la interpretación del artículo 49.1.c) ET , en la recurrida está ausente la reflexión sobre el alcance de tal precepto, como lo estuvo del recurso de suplicación entablado en su día por los demandantes.

    Por tanto, lo planteado en casación unificadora (vulneración de las garantías formales a la hora de denunciar la terminación de un contrato temporal) es una cuestión nueva respecto de las debatidas en suplicación, lo que está vedado en este trámite conforme a jurisprudencia uniforme.

    Nos encontramos, de este modo, con soluciones opuestas a problemas similares, pero con una diferencia trascendente a los efectos del art. 219 LRJS : los debates entablados en cada caso no mantienen la necesaria identidad.

    En congruencia con lo anterior y con la citada doctrina de esta Sala, atendiendo la causa de inadmisión referida por el Informe del Ministerio Fiscal, no cabe apreciar el requisito de la contradicción entre las resoluciones contrapuestas a tenor de las exigencias del artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, pues si bien concurre una igualdad sustancial de supuestos de hecho es lo cierto que en punto a fundamentos y pretensiones existe disparidad como se advierte con el estudio de los motivos de suplicación articulados para ser resueltos por la recurrida y los que lo fueron para ser resueltos, por la de contraste.

    La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia debiera determinar la desestimación del recurso interpuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.

  6. Doctrina unificada sobre el tema de fondo.

    La imposibilidad de examinar el tema de fondo, por ausencia de la preceptiva contradicción, comportaría la confirmación de una sentencia que considera ajustado a Derecho un cese de interinos por vacante como consecuencia de haberse amortizado las plazas desempeñadas, aunque no se hayan puesto en juego los mecanismos propios del despido por causa organizativa. Esa consecuencia, inevitable por razones de técnica procesal, no implicaría conformidad con la solución de fondo, pues la Sentencia dictada por el Pleno el pasado 24 de junio 2014 , secundada por otras posteriores, camina en distinta dirección.

    Lo mismo cabe decir respecto de la doctrina sentada por nuestra sentencia de contraste, que en modo alguno quedaría corregida por el hecho de haberse inadmitido el recurso, con base en la expuesta ausencia de contradicción.

    En consecuencia, este Voto Particular en modo alguno cuestiona la solución de fondo brindada al tema, sino el modo de valorar el escurridizo requisito de la contradicción estampado en el art. 219 LRJS .

    Madrid, a 21 de octubre de 2014

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia y el voto particular formulado por el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y Excmos. Srs. D. Jesus Gullon Rodriguez, Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, D. Jose Luis Gilolmo Lopez, y D. Miguel Angel Luelmo Millan y D. Jesus Souto Prieto, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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