ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso60/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Gestacur, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 52/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1889/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Albacete.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Silvia Virto Bermejo, presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Gestacur, S.L.", personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad "Contratas Iglesias, S.A.", presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 11 de noviembre se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 9 de diciembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto. Nada ha manifestado la parte recurrida, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 12 de enero de 2015.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 Euros, sobre acción de reclamación de cantidad consecuencia de contrato de arrendamiento de obras, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo se alegó la infracción del artículo 7.1 y 2 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Sostiene la parte recurrente que del documento n.º 6 de la demanda no puede entenderse un reconocimiento de hecho en cuanto a los excesos de obras y su cuantificación, así como que no existe prueba pericial judicial de la que pueda concretarse los excesos de obra; como segundo motivo se alegó la infracción del artículo 1203 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La parte recurrente mantiene que no ha existido una novación modificativa del contrato de arrendamiento de servicios en cuanto a los trabajos inicialmente contratados, y que en su caso, la hipotética ejecución de otros trabajos no fueron comunicados sino con posterioridad a la certificación de la terminación de la obra.

  2. - El recurso de casación interpuesto, respecto de los dos motivos, y pese a las alegaciones de la parte recurrente, incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, concluye que no se ha probado a través de la documental obrante en autos ni el reconocimiento ni la aceptación de trabajos diferentes a los inicialmente pactados, sin que por tanto, haya habido una novación modificativa del contrato de arrendamiento de obra inicialmente pactado, y sin que por otro lado puedan concretarse los excesos de obra. Pues bien dichas alegaciones no pueden prosperar, pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida. Efectivamente, la fundamentación de la sentencia recurrida, que a su vez es plenamente confirmatoria de la sentencia dictada en primera instancia, concluye previa valoración del conjunto probatorio, y esencialmente de los documentos n.º 6 y n.º 18, la novación del contrato de arrendamiento de obra, por reconocimiento en aquellos, -pese a la valoración parcial y subjetiva que efectúa la parte recurrente-, tanto de los excesos de obra como la cuantificación de los mismos.

    Por lo expuesto, la sentencia recurrida, lejos de dictarse apartada del dictado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se asienta sobre la misma, por lo que, y a modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, en este supuesto no interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Gestacur, S.L.", contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 52/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1889/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Albacete, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurridas comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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