ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso2687/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Esteban presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª de Algeciras) en el rollo de apelación n.º 30/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 140/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Algeciras.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Concepción Tejada Marcelino, presentó escrito en nombre y representación de D. Esteban , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , n.º NUM000 de Algeciras, presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 9 de septiembre de 2014. se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 23 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 23 de octubre de 2014, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, el cual versa sobre propiedad horizontal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se articuló en tres motivos: como primer motivo se alega la infracción del artículo 17.1.ª LPH , en relación con los artículos 5 y 9.1.e del mismo texto legal y de la doctrina jurisprudencial que exige unanimidad para la validez de los acuerdos que suponen una modificación estatutaria, como el litigioso, cuya distribución del gasto implica una alteración al régimen de cuotas de participación fijado: como segundo motivo se alega la infracción del artículo 6.3 CC en relación con la doctrina de los actos propios, sin indicar sentencias de la Sala Primera supuestamente infringidas por la sentencia recurrida; como tercer motivo se alega la infracción del artículo 19 LPH , del artículo 218 LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la buena fe, sosteniendo que en el presente supuesto, existe mala fe por parte del presidente y de la administradora de la comunidad en la determinación de gastos superiores a los que le corresponde al recurrente según su cuota de participación.

  2. - El recurso de casación, respecto de los tres motivos interpuestos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente mantiene que según la doctrina jurisprudencial existente cualquier modificación de las cuotas de participación precisan para su validez la unanimidad de los copropietarios, y que en el presente supuesto, se ha aprobado una contribución a los gastos, respecto del recurrente, superior a su cuota de participación, infringiendo la doctrina de la unanimidad y de la buena fe e imputando mala fe en la actuación tanto del presidente como de la administradora de la comunidad de propietarios recurrida.

    Pues bien, no obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Sexto, la razón por la que la Audiencia Provincial no ha estimado la pretensión del demandante es porque "los acuerdos fundamentales en el litigio, de fechas 3 de febrero de 2005 y de 25 de mayo de 2005, no han resultado impugnados en tiempo y forma, por lo que, son plenamente válidos y eficaces". Es decir la recurrente pretende dejar sin efecto decisiones que se adoptaron en acuerdos que no impugnó en su momento. Esta conclusión resulta plenamente ajustada y acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha fijado como doctrina jurisprudencial «(...)que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables.» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011, RC 2103/2007 , y 6 de noviembre de 2011, RC 1020/2009 , entre otras). Además la sentencia recurrida, ha concluido que los acuerdos impugnados no son nulos de pleno derecho, pues aún cuando los mismos hubieran exigido una mayoría diferente a la que fue alcanzada, supondría una vulneración de la LPH, que no daría lugar a la nulidad de pleno derecho, sino en su caso a la anulabilidad, decisión que también es plenamente acorde al criterio de esta Sala. Así la sentencia de 25 de febrero de 2013, RC 2217/2008 , declara « Como ya se ha indicado la jurisprudencia de esta Sala considera meramente anulables los acuerdos que entrañan infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad, mientras que la más grave calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención. El plazo de caducidad que fija la LPH para la impugnación de los acuerdos meramente anulables oscila desde los tres meses, para los supuestos en los que el acuerdo haya vulnerado alguna norma estatutaria, hasta un año para el caso que la infracción afecte a un precepto de la LPH ( artículo 18.3 LPH ).» .

    Es decir, no puede ser admitido el recurso, que se ha centrado en un obiter dicta de la sentencia relativo a la mayoría exigible para la validez de un acuerdo de instalación de ascensores, cuando la decisión por la que no se estima la pretensión de quién ahora recurre, se funda en una cuestión jurídica diferente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Esteban contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª de Algeciras) en el rollo de apelación n.º 30/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 140/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Algeciras, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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