ATS, 11 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso11/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala en su sentencia de fecha 20-septiembre-2013 (rco 11/2013 , Sala general, votos particulares) falló: << Estimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "CELSA ATLANTIC, S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia del País Vasco, de fecha 9 de octubre de 2012 (autos nº 13/2012 ), recaída en proceso seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL "EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA (SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS)" (E.L.A./S.T.V.) y el COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA "CELSA ATLANTIC, S.L.", habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL contra la citada empresa sobre DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Resolviendo sobre el fondo de las cuestiones planteadas, declaramos: 1) que la conducta de la empresa de elevar el número de trabajadores afectados por el despido colectivo ha incurrido en vulneración del derecho de huelga de los trabajadores; 2) que la nulidad consiguiente a la declaración anterior no afecta a los 91 despidos anunciados en el primer período de consultas; 3) que no se pueden conocer por el cauce procesal del artículo 124.1 LRJS las alegadas vulneraciones del derecho de libertad sindical de los afiliados al sindicato ELA en los actos singulares de extinción de los contratos de trabajo subsiguientes a la decisión de despido colectivo; 4) que tales impugnaciones de los actos singulares de despido tienen abierta la vía procesal ante los Juzgados de lo Social del actual artículo 124.13 LRJS ; 5) que no son acogibles las alegaciones formalizadas en la demanda de fraude de ley y abuso de derecho en lo que afecta al despido colectivo parcial acordado por Celsa Atlantic S.A.; 6) que tampoco se han acreditado en el caso infracciones del procedimiento en el período de consultas que pudieran determinar su invalidación; y 7) que, al concurrir en el caso las causas económicas alegadas por la empresa respecto de la decisión inicial de despido colectivo parcial, se declara conforme a derecho dicho acuerdo de despido de 91 trabajadores adoptado por la empresa demandada en su comunicación de 18 de junio de 2012 >>.

SEGUNDO

1.- En fecha 02-12-2013 se formuló por la parte demandante incidente de nulidad de actuaciones respecto a la STS/IV 20-septiembre-2013 (rco 11/2013 , Sala general, votos particulares), con invocación de los arts. 241.1 LOPJ , 14 , 24.1 y 28.1 y 2 CE y de la jurisprudencia constitucional, y tras analizar los extremos que cuestionaba a los fines de la nulidad de la sentencia de casación, concluía que " de no anularse el procedimiento en el momento en el que se comete el error, la Sentencia se consolidará en base a un error judicial objetivable y sin posibilidad de defensa para los demandantes, pues no existe Recurso ordinario ni extraordinario con el que afrontar una sentencia en los términos en los que quedaría formulada la presente, con el agravante, de que dicha formulación está basada en una decisión inicial de despido colectivo parcial de 91 trabajadores inexistente y por ende no enjuiciada ni en el TSJP Vasco, ni, en consecuencia, ante la Sala en el recurso empresarial, amén del resto de motivos que se han articulado a lo largo del presente escrito "; y termina suplicando que se " ... declare la nulidad de actuaciones, anulando y dejando sin efecto la referida sentencia y reponiendo las mismas al estado en que se hallaban en el momento anterior de dictarse la sentencia, a fin de que se dicte una nueva que, respetando los derechos fundamentales señalados, de respuesta a las cuestiones esenciales planteadas, y en concreto a la calificación de la decisión final de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de los centros de trabajo de la empresa CELSA ATLANTIC, S.L. de Álava adoptada el 18.06.2012 y, por ende, resuelva en consecuencia CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su día recurrida ".

TERCERO

1.- Dado traslado a la parte empresarial y al Ministerio Fiscal del escrito de formulación del incidente de nulidad de actuaciones en providencia de fecha 10-12-2013, por ambos se formularon alegaciones. En su informe sobre el incidente de nulidad de actuaciones el Ministerio Fiscal, en fecha 16-01-2014, interesaba que se declarara la procedencia de dicho incidente y se retrotrajeran las actuaciones para nueva deliberación y fallo.

CUARTO

En providencia de fecha 27-02-2014 se señaló para deliberación y resolución del incidente el día 26 de marzo de 2.014, a las 10 horas, ante esta Sala constituida en Sala General y compuesta por todos los Magistrados/as que la integran, relacionándose nominativamente en dicha resolución.

QUINTO

1.- En fecha 06-03-2014 la demandada "CELSA ATLANTIC, S.L." presentó recurso de reposición contra la anterior providencia instando que " se decida atribuir la resolución del incidente excepcional de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de 2013 a los mismos magistrados que compusieron la Sala que deliberó, votó y falló la sentencia de 20 de septiembre de 2013 , incluyendo por lo tanto al magistrado ponente y redactor de la misma y excluyendo a los que no participaron en este debate, deliberación y fallo "; escrito del que se dio traslado por cinco días a las partes y al Ministerio Fiscal.

  1. - Con fecha 17-03-2014, la parte recurrida presentó escrito de impugnación contra el recurso de reposición, solicitando la desestimación del mismo. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

SEXTO

En cuanto a la composición de la Sala IV de este Tribunal Supremo, resulta que: a) El día 18-09-2013, en que se delibera en Pleno, como quiera que la propuesta contenida en la ponencia redactada por el Magistrado Ponente legalmente determinado por el orden objetivo de reparto establecido, D. Fernando Salinas Molina, no obtuvo la mayoría legalmente prevista y no hubo conformidad del ponente con la posición mayoritaria, se hizo cargo de la redacción de la sentencia el Magistrado D. Antonio Martín Valverde, redactándose voto particular por el Magistrado D. Fernando Salinas Molina, al que se adhieren los/as Sres/as. Magistrados/as Don Luis Fernando de Castro Fernández, Don Jordi Agustí Juliá, Doña Mª. Luisa Segoviano Astaburuaga y Doña Rosa María Virolès Piñol. Por su parte la Magistrada Dña. Lourdes Arastey Sahún formuló otro voto particular también discrepante; b) La composición legal de la Sala en aquél momento era la integrada por los siguientes Magistrados: Presidente D. Aurelio Desdentado Bonete; Magistrados/as. Srs/as. D. Fernando Salinas Molina, Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, D. Luis Fernando de Castro Fernández, D. José Luis Gilolmo López, D. Jordi Agustí Juliá, Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga, D. José Manuel López García de la Serrana, Dª. Rosa María Virolès Piñol, Dª. María Lourdes Arastey Sahún, D. Miguel Ángel Luelmo Millán, D. Antonio Martín Valverde y D. Jesús Souto Prieto; y c) El Magistrado D. Antonio Martín Valverde pasó a la situación de jubilación reglamentaria por edad en fecha 18 de septiembre de 2.009 (RD 1160/2009), continuando su labor en la Sala como Magistrado emérito hasta el 30 de septiembre de 2.013, fecha en la que se produjo su cese definitivo en la actividad jurisdiccional.

SÉPTIMO

Por Auto de fecha 19-03-2014 se acordó " Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el legal representante de la empresa Celsa Atlantic S.L. frente a la providencia de la Sala de 27 de febrero de 2.014, que se confirma en todos sus extremos ". En dicho Auto se razona, en lo esencial, que:

  1. «... tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso de reposición, este ha de ser rechazado y mantenida la providencia recurrida en todos sus términos, por las razones siguientes:

    1. El artículo 241.1, párrafo segundo, establece que la competencia para conocer del incidente de nulidad de actuaciones será la "del mismo juzgado a tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza". La expresión legal "el mismo tribunal" ha de vincularse con su composición orgánica, con independencia de los nombres de quienes en un momento dado lo hayan podido integrar, y también con los de quienes no lo hicieron por hallarse en ese momento justificadamente ausentes por causa legal. No existe precepto alguno que exprese la necesidad que se argumenta en el recurso sobre la identidad física, absoluta, que haya de existir entre el juez o los jueces que dictaron la resolución firme frente a la que se interpone el incidente de nulidad de actuaciones y quien o quienes lo hayan de decidir, del mismo modo que tampoco lo hay cuando se trata de la petición de aclaración de sentencia que haya de resolverse, supuesto en el que el Tribunal Constitucional ha llegado a esa misma conclusión en su sentencia de 11-2-1998, nº 32/1998 , BOE 65/1998, de 17 de marzo de 1998, rec. 2433/1996. Así lo afirma también con extensos y fundados argumentos la parte recurrida en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal en su acertado informe.

    2. El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se integra por todos sus miembros, tal y como de desprende del artículo 264.1 LOPJ , como órgano jurisdiccional específico, en absoluto rígido o cerrado, sin que su composición venga individualmente determinada en cada señalamiento por los magistrados que legalmente deban integrarlo, como garantía precisamente de la aplicación del principio constitucional del juez ordinario predeterminado por la Ley.

    3. En consecuencia, cuando el artículo 241.1 LOPJ exige que el incidente de nulidad de actuaciones se resuelva por el mismo juzgado o tribunal que dictó la sentencia, no se está refiriendo a quienes físicamente estaban integrados en el mismo en aquél momento, sino que la titularidad, la legitimación y la exigencia legal referida se proyectan sobre el órgano, no sobre el juez o jueces concretos.

    4. Por esa razón y en lo que se refiere a éste primer punto, cuando la providencia que ahora se recurre en reposición anuncia que en la deliberación y resolución del incidente de nulidad concurrirán todos los magistrados que integran el Pleno de la Sala en el momento actual, con sus respectivos nombres, no hace sino traducir el imperativo legal citado y comunicar a las partes esa circunstancia a los efectos oportunos.

    5. Por otra parte debe recordarse que el incidente de nulidad de actuaciones tiene una cognición limitada y vinculada estrictamente al análisis de eventuales vulneraciones del derecho fundamental invocado cometida supuestamente por el tribunal ante el que se interpone, en relación con lo previsto en los artículos 24 y 53.2 CE . , lo que refuerza la conclusión antes razonada de que ha de ser el órgano judicial y no las concretas personas que dictaron la resolución firme quien conozca de tales denunciadas vulneraciones, pues el análisis de los referidos preceptos exigen precisamente que sean todos los magistrados que legalmente integran el tribunal quienes analicen la adecuación de la sentencia a las previsiones del artículo 24.1 de la CE ».

  2. « El recurso de reposición se detiene también en afirmar de manera razonada que esa identidad de las personas que integraron el Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha de extenderse también al Magistrado Sr. Martín Valverde, a pesar de que pasó a la situación de jubilado por edad y finalmente se produjo su cese como Magistrado emérito con posterioridad a la redacción de la sentencia.

    Debe recordarse en primer lugar que la redacción de la sentencia se le encomendó por el Sr. Presidente del Pleno en funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 LOPJ , puesto que el Magistrado ponente declinó redactarla en términos opuestos a los que había propuesto al Pleno, pasando a formular voto particular. Se trata entonces de un ponente "ex lege", designado para un supuesto muy concreto, lo que no hace perder al ponente inicial Sr. Fernando Salinas Molina, designado por el turno objetivo de reparto para el recurso 11/2013, su condición de ponente para otras vicisitudes distintas de las de la sentencia, salvo la que se refiere a la presente impugnación de la decisión del Presidente de la Sala de comunicar a las partes y al Ministerio Fiscal quiénes son los integrantes del Pleno, decisión ésta última que ha de asumirla quien la establece por aplicación de las normas a las que nos venimos refiriendo, esto es, el Presidente de la Sala.

    Por esa razón, de la lectura del artículo 205 LOPJ en absoluto se desprende que haya de ser una persona distinta al Sr. Fernando Salinas Molina quien resuelva el presente incidente de nulidad de actuaciones, porque, como se ha dicho, aunque no redactó la sentencia que se pretende anular a través del incidente, sigue siendo el ponente para resolver el resto de cuestiones procesales o incidentes que se promuevan, tal y como se desprende del art. 205.5 LOPJ .

    Por otra parte, también hemos de discrepar de los planteamientos que sostiene el recurrente en orden a la exigencia de que el Sr. Martín Valverde integre el Pleno de la Sala, a pesar de estar en situación legal de jubilado por edad.

    El artículo 256 LOPJ cuya infracción se denuncia en el recurso de reposición establece que "Cuando fuere trasladado o jubilado algún Juez o Magistrado deliberará, votará, redactará y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera causa de incompatibilidad o proceda la anulación de aquélla por otro motivo."

    En el mismo sentido, el artículo 194 de la LEC regula la materia diciendo que "1. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los Tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los Tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el Tribunal que conozca del asunto". Extendiéndose específicamente esa exigencia a los Magistrados trasladados o jubilados.

    Ambos preceptos son claros y con gran precisión el de superior rango normativo, el art. 256 LOPJ , se refiere específicamente a la redacción de sentencias que hayan sido precedidas de una vista o juicio, para cuyo supuesto la norma contempla la necesidad de que el magistrado jubilado concurra a dictar sentencia, con la evidente finalidad de que no haya de procederse a la celebración de nuevo de la vista o juicio, con repetición, entre otras cosas, de la práctica de las pruebas. No se trata realmente en esos supuestos de una prórroga de la jurisdicción del jubilado o trasladado, sino de la extensión de esa jurisdicción por mandato de la Ley.

    Pero en el incidente de nulidad de actuaciones nos encontramos en un supuesto completamente diferente, porque no existe ningún proceso de votación o fallo de sentencia alguna, ni necesidad de conservación de ninguna parte de un proceso, sino que lo que se plantea es un incidente frente a esa sentencia votada, redactada y firme; ese incidente tiene, entonces, características, motivos, perfiles y alcance bien diferente al de la elaboración de sentencias y además existe un precepto legal, como antes vimos, el artículo 241.1 en el que claramente se atribuye la competencia para resolverlo al órgano judicial, no a las personas que lo integraron a la hora de dictarse la sentencia, lo que es bien diferente a lo que se establece en los referidos preceptos 256 LOPJ y 194 LEC ».

OCTAVO

1.- Esta Sala de lo Social constituida en Pleno, integrada por 14 Magistrados y por su Presidente Don Jesus Gullon Rodriguez, siendo ponente el Magistrado. Sr. D. Fernando Salinas Molina, dictó en fecha 26-03-2014 Auto en cuya parte dispositiva se establecía: << Estimar la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones formulada por la parte actora contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20-septiembre-2013 (rco 11/2013 ), recaída en el recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa "CELSA ATLANTIC, S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia del País Vasco, de fecha 9 de octubre de 2012 (autos nº 13/2012), recaída en proceso seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL "EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA (SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS)" (E.L.A./S.T.V.) y el COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA "CELSA ATLANTIC, S.L.", habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL. Decretamos la nulidad de la referida sentencia, reponiendo las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento anterior de dictarse, a fin de que, tras la oportuna deliberación, se dicte una nueva resolviendo las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Sin costas >>.

  1. - Formuló voto particular el Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete, al que se adhirieron cinco Magistrados/as, en concreto Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, D. José Luis Gilolmo López, D. José Manuel López García de la Serrana, D. Miguel Ángel Luelmo Millán y D. Jesús Souto Prieto.

NOVENO

1.- En fecha 20-05-2014 la representación de la empresa "CELSA ATLANTIC, S.L." presenta escrito instando incidente de nulidad de actuaciones pretendiendo la nulidad del referido Auto de fecha 16-03-2014 y que se " reponga las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento previo a la asignación de un ponente para la resolución de la petición de nulidad de actuaciones presentada por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2013, cumpliéndose esta vez las normas de reparto y asignación de ponencias que tiene establecido el Tribunal Supremo por acuerdo de su Sala de Gobierno ".

  1. - En providencia de fecha 29-05-2014 se acordó: « A la vista de concreto suplico del escrito en que se insta la tramitación de incidente de nulidad de actuaciones presentado, en fecha 19-mayo-2014, por el Letrado Sr. Marc Carrera, en nombre y representación de "CELSA ATLANTIC, S.L." en relación con el Auto de fecha 26-marzo-2014, dictado en Sala General, y en el que se anula la sentencia dictada por el Pleno de esta propia Sala en fecha 20-septiembre-2013 (rco 11/2013 ), en el que se insta que se "repongan las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento previo a la asignación de un ponente para la resolución de la petición de nulidad de actuaciones presentada por la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2013, cumpliéndose las normas de reparto y asignación de ponencias que tiene establecido el Tribunal Supremo por acuerdo de su Sala de Gobierno", y teniendo en cuenta, en su caso, lo ya resuelto por esta Sala y en este recurso en auto de fecha 19-marzo-2014; pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de 5 días informe, sobre la procedencia de admitir o de rechazar de plano el referido incidente, y con su resultado se acordará ».

  2. - El Ministerio Fiscal, en fecha 05-06-2014, informa en el sentido de que se proceda a la inadmisión de plano del incidente de nulidad de actuaciones, dado que " la cuestión que se suscita ... ya ha sido resuelta en contestación al recurso de reposición que se formuló contra la providencia de esa Excma. Sala de 27 de febrero de 2014 y que motivó informe de este Ministerio Fiscal de fecha 12 de marzo de 2014 ".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El incidente de nulidad de actuaciones, medida de naturaleza extraordinaria, para que pueda prosperar es necesario, conforme al art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24-mayo , que: " 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

  1. - La parte promotora del incidente afirma que procede su admisión pues la vulneración que alega sobre composición de la Sala y, ahora, en especial sobre el ponente (con carácter principal, entiende que debía ser el Sr. Martín Valverde, a lo que ahora añade que subsidiariamente otro por turno de reparto, probablemente el Sr. Desdentado), no se había podido efectuar con anterioridad.

  2. - Tal afirmación debe ser rechazada. Como ha quedado indicado el art. 241. LOPJ exige como presupuesto para la admisión del incidente que " no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso " y, en el presente caso, tal denuncia ya la efectuó la propia parte en el anterior recurso de reposición formulado contra la providencia en la que fijaba la composición del Pleno de esta Sala y en la que se excluía al Excmo. Sr. Magistrado que redactó la sentencia mayoritaria, ahora anulada, y el que en la fecha del nuevo Pleno para conocer del incidente de nulidad de aquélla planteado por la parte actora ya había cesado definitivamente en esta Sala, como se razonaba expresamente en el Auto de fecha 19-03-2014 en el que se desestimaba el recurso formulado por la propia parte que ahora plantea el incidente de nulidad de actuaciones, sobre la misma causa aunque pretenda en su escrito de nulidad darle otro enfoque.

  3. - Ya se razonaba en dicho Auto, como se transcribe en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por una parte con relación a la intervención del Magistrado Sr. Martín Valverde que « la redacción de la sentencia se le encomendó por el Sr. Presidente del Pleno en funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 LOPJ , puesto que el Magistrado ponente declinó redactarla en términos opuestos a los que había propuesto al Pleno, pasando a formular voto particular. Se trata entonces de un ponente "ex lege", designado para un supuesto muy concreto, lo que no hace perder al ponente inicial Sr. Fernando Salinas Molina, designado por el turno objetivo de reparto para el recurso 11/2013, su condición de ponente para otras vicisitudes distintas de las de la sentencia, salvo la que se refiere a la presente impugnación de la decisión del Presidente de la Sala de comunicar a las partes y al Ministerio Fiscal quiénes son los integrantes del Pleno, decisión ésta última que ha de asumirla quien la establece por aplicación de las normas a las que nos venimos refiriendo, esto es, el Presidente de la Sala "; y, por otra parte, en cuanto que la ponencia correspondía efectuarla legalmente al Magistrado Sr. Fernando Salinas Molina, que " Por esa razón, de la lectura del artículo 205 LOPJ en absoluto se desprende que haya de ser una persona distinta al Sr. Fernando Salinas Molina quien resuelva el presente incidente de nulidad de actuaciones, porque, como se ha dicho, aunque no redactó la sentencia que se pretende anular a través del incidente, sigue siendo el ponente para resolver el resto de cuestiones procesales o incidentes que se promuevan, tal y como se desprende del art. 205.5 LOPJ ".

  4. - Es cierto que, en supuestos como el presente, dada la multiplicidad de resoluciones judiciales dictadas a consecuencia de los incidentes de nulidad de actuaciones y recursos planteados, con los consiguientes votos particulares formulados, las partes pueden conocer el criterio mantenido por los diversos Magistrados/as integrantes en cada momento del Pleno de la Sala, sin embargo no existe norma legal que permita en estos casos, en especial tras una nulidad de actuaciones aceptada, el que deba variar totalmente la composición de una Sala para dictar la ulterior resolución o el que una u otra parte pueda excluir del conocimiento como ponente o como integrante de la Sala al Magistrado/a que en ocasiones anteriores hubiera mantenido posiciones contrarias a las que defendía la concreta parte, tanto más cuando la decisión es colegiada y está actuando el Pleno de la Sala cuya composición es variable en atención a las circunstancias concretas que en cada momento pueden afectar a alguno de sus integrantes.

SEGUNDO

Por lo expuesto, y visto lo establecido en el art. 241.2.II y III LOPJ (" Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.- Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno "), al no haberse dado traslado a la parte contraria no se efectúa condena en costas, sin que contra este auto proceda recurso alguno.

LA SALA ACUERDA:

Rechazar de plano la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones formulada por la representación de la empresa "CELSA ATLANTIC, S.L.", contra el Auto de fecha 26-marzo-2014. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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