ATS, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1174/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 176/12 seguido a instancia de D. Cipriano contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Gonzalo Ruiz Fernández en nombre y representación de D. Cipriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 23 de octubre de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil CENTRO COMERCIALES CARREFOUR SA, se revoca el fallo combatido y declara la procedencia del despido. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de reponedor. El día 21-11-2011, a las 6:46 horas y el 22-112011 a las 6:45, el accionante entró en una cámara del hipermercado donde se encuentran almacenados los productos navideños y en ambas ocasiones cogió algunas bolitas de coco de la marca Aromas de Medina y Polvorones Aroma de Medina y se las metió en el bolsillo. El 21-12-2011, se entrega al actor carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual. Sobre estos presupuestos de hecho la sala de suplicación afirma que apropiarse de productos de la empresa supone una falta muy grave, transgresión de la buena fe contractual, acreedora de la sanción impuesta.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 19 de diciembre de 2006 --rollo 4405/2006 --. En el caso, la trabajadora prestaba servicios como dependienta de pescadería, para la demandada Centros Comerciales Carrefour, SA, desde el 6-11-1992, hasta que fue despedida el 2-3-2006, por transgresión de la buena fe y abuso de confianza, porque el día 14-1-2006 había sido requerida al salir del trabajo por el servicio de seguridad del centro para que mostrara el contenido de la bolsa que portaba, en la que había diversos productos del supermercado por valor de unos 65 €, y para que exhibiera el correspondiente ticket de compra, sin que ésta lo hiciera alegando que no lo tenía, indicando que había abonado la mercancía en el descanso de su turno de trabajo, aunque tres días más tarde dijo ante la responsable de RRHH y en presencia del jefe de patrimonio y de su jefe directo, el responsable de la sección de pescadería, que lo hizo antes de que comenzara su turno. La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, porque, si bien está acreditado el incumplimiento alegado, la sanción de despido resulta desproporcionada, de acuerdo con la teoría gradualista, teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora que durante más de trece años ha venido desempeñando su trabajo sin ningún tipo de tacha o incidente reprobable.

Es claro, a la vista de todo lo que se acaba de relatar, que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona ante esta Sala en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias dispares, en particular, distintas son las mercancías que fueron sustraídas por los actores en cada caso, y también el momento elegido para cometer ese acto. En la de contraste, la trabajadora había sido requerida por el servicio de seguridad de la empresa para que mostrara el contenido de la bolsa que llevaba al salir del trabajo con productos del supermercado, no aportando el ticket de compra de los mismos, alegando que no lo tenía. Esto es, la demandante no consiguió acreditar la efectiva compra de los productos del hipermercado que llevaba consigo, valorándose especialmente la antigüedad en la empresa, y su conducta irreprochable hasta el momento del despido, siendo estas dos últimas circunstancias en las que ha sustentado la sentencia de comparación su decisión. En la sentencia recurrida, el trabajador llevó a cabo un comportamiento que está expresamente prohibido en el centro de trabajo por cuanto sí existe un procedimiento normado que prohíbe consumir productos en horas de trabajo, y su incumplimiento esta sancionado; procedimiento que el trabajador infringió. Por lo tanto, no cabe en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada, porque, como hemos dicho, son distintas las circunstancias concurrentes y tenidas en cuenta por los respectivos Tribunales sentenciadores en orden a la valoración de las conductas.

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 - rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 -rec. 3248/02 -] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Ruiz Fernández, en nombre y representación de D. Cipriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3336/12 , interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 6 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 176/12 seguido a instancia de D. Cipriano contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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