ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1177/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó auto en fecha 11 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1861/09 seguido a instancia de D. David contra SACYR, VALLEHERMOSO, S.A., sobre despido, que estimaba el recurso de revisión, dejando sin efecto el Decreto de 17 de abril de 2012 y declarando no haber lugar al abono de salarios de tramitación.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado, declarando lo que consta en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Isabel Muñoz Vega en nombre y representación de SACYR VALLEHERMOSO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por el recurrente, se declara su derecho a percibir salarios de tramitación desde el día siguiente a su despido hasta el de notificación de la sentencia de la Sala que declaró el despido improcedente, descontando de los mismos los devengados por su trabajo a tiempo parcial, al margen de la regularización de su situación ante la Seguridad Social y reintegro de la pensión de jubilación percibida durante el tiempo de devengo de aquellos salarios. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que tras la sentencia del Juzgado de lo Social que condenó a la demandada --SACYR VALLEHERMOSO SA"--, a la consecuencias de un despido improcedente, ésta optó por la indemnización procediendo al abono de la cantidad correspondiente por tal concepto, y en cuanto a los salarios de tramitación, planteó que su cálculo presentaba dificultades por diversas causas, entre ellas que la trabajadora había prestado servicios después de su despido y también había percibido prestación por jubilación de la Seguridad Social, considerando incompatible ésta con aquéllos. Por auto de 11-9-2012 resolviendo el recurso articulado frente al decreto de 17-4-2012, el Juez a quo decidió que el devengo de salarios de tramitación era incompatible con la situación de jubilación, de modo que ocurrido el despido el 16-11-2009 y producido su pase a jubilación al día siguiente, no procedía la condena la aquellos salarios. La sala de suplicación, como hemos avanzado, no comparte tal parecer y señala que a efectos de calcular los salarios de tramitación del trabajador despedido en forma improcedente que se encuentra en situación de jubilación parcial y percibe simultáneamente pensión y salario por contrato a tiempo parcial, hay que reconocer aquellos salarios y descontar de los mismos los devengados por su trabajo a tiempo parcial, al margen de la regularización de su situación ante la Seguridad Social y reintegro de la pensión de jubilación percibida durante el tiempo de devengo de aquellos salarios.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 56.1. b) ET en relación con el art. 165.1 LGSS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 1 de febrero de 2010 (rec. 7191/08 ). En este caso, la actora recurrente vio extinguido el contrato laboral que le unía con Correos y Telégrafos SAE el 2-11-2006, pasando al día siguiente a la situación de jubilación. Por sentencia de 13-3-2007 , confirmada en suplicación, se declaró la nulidad del despido de la actora e indicándose que la fecha de extinción de la relación de trabajo sería la de su jubilación. Solicitada la ejecución, el Juzgado por auto de 17-6-2008, estableció que no le correspondían salarios de tramitación dado que no se había podido producir la readmisión. Siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que la solicitud de reparación de daños no puede ampararse en el art. 284 LPL , sin que tampoco proceda el abono de salarios de tramitación, al hallarse extinguida la relación de trabajo por jubilación, siendo imposible la readmisión y, faltando, por ello, el perjuicio a indemnizar.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos elementos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, el pronunciamiento obrante en la sentencia de contraste está dictada en un supuesto en el que el trabajador tras el despido declarado nulo y extinguida la relación laboral pasa a la situación de jubilación, de ahí que la sala declara que no procede el abono de salarios de tramitación "cuando el trabajador se halle en situación incompatible con la prestación de servicios y perciba una prestación sustitutiva del salario": Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que se da respuesta a una situación excepcional, en la que, el accionante tras el despido, pasa a situación de jubilación parcial con un régimen jurídico propio y diferente de la jubilación total, pues la prestación por jubilación parcial es compatible con la prestación laboral a tiempo parcial. En consecuencia, y a los efectos del recurso que nos ocupa, es claro que no cabe entender entre las resoluciones comparadas la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la Administración recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Muñoz Vega, en nombre y representación de SACYR VALLEHERMOSO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6619/12 , interpuesto por D. David , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1861/09 seguido a instancia de D. David contra SACYR, VALLEHERMOSO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 804/2016, 30 de Septiembre de 2016
    • España
    • 30 Septiembre 2016
    ...devengo de aquellos salarios " (folios 465 a 475). Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación que fue inadmitido por auto del TS de 2-12-2014 (folios 476 a 478). El 13-5- 15 se dictó auto fijándose en 75.461,22 euros la cantidad líquida final (neta) debida en concepto de salari......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR