ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1901/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 562/2013 seguido a instancia de Dª Eloisa contra ISS FACILITY SERVICES S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Diego de la Villa de la Serna en nombre y representación de ISS FACILITY SERVICES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2014 (R. 108/2014 )-, la trabajadora prestaba servicios para la empresa demandada ISS Facility Services SA con una antigüedad desde el 16/3/1193, y la categoría profesional de peón especialista. La actora realizaba su trabajo de limpieza en las instalaciones del Corte Inglés de Valdemoro y el día 4 de marzo de 2013 fue sorprendida por el jefe de seguridad fumando un cigarrillo dentro del cuarto de limpieza.

En todo el centro del Corte Inglés está prohibido fumar, y la actora conocía dicha prohibición.

La empresa despidió a la trabajadora el 8/4/2013 por comisión de la infracción del art. 50.3.c), h ) y j) del convenio colectivo general de la construcción (2007-11), que regulan como faltas muy graves "el fraude o abuso de confianza".." el incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 29 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales ....siempre que de tal incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores" y "la imprudencia o negligencia en el desempeño del trabajo encomendado". La sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora y declaró la improcedencia del despido, por entender que el incumplimiento constituye una falta grave del art. 50.3.h) del citado convenio consistente en "no prestar la diligencia o la atención debidas en el trabajo, que pueda suponer riesgo o perjuicio de cierta consideración para el propio trabajador, sus compañeros, la empresas o terceros". La sentencia de suplicación confirma dicha resolución porque la conducta de la trabajadora no comportaba un riesgo grave o inminente, lo que impide que la infracción pueda calificarse de muy grave.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina con la misma pretensión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de julio de 2012 (R. 1722/2012 ), que resuelve un supuesto distinto, pues en ese caso el trabajador prestaba servicios para la empresa Gadisa Retail SL con la categoría profesional de profesional oficio 2, constando que el día 30 de enero de 2011 estaba trabajando el muelle de carga y a las 6:50 fue sorprendido fumando, siendo conocedor de que allí no se podía fumar por la presencia de carteles.

La sentencia razona que la conducta imputada es la desobediencia o indisciplina; conducta debidamente tipificada en el art. 18.3.c del Acuerdo de cobertura de vacíos de 13 de mayo de 1997, norma a la que se remite el Convenio provincial de la Alimentación aplicable. Y aplicando la teoría gradualista, se desestima el segundo motivo de recurso porque el acreditado peligro de incendio en las instalaciones de la empresa, habiendo actuado el trabajador durante la realización de funciones de encargado de almacén, revela la gravedad de la conducta. Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido.

Lo expuesto evidencia que las sentencias no son contradictorias porque en el caso de referencia se da la circunstancia adicional de que el incumplimiento de la orden empresarial de no fumar se realiza en un almacén en el que existe un claro riesgo de incendio, mientras que ese plus de peligro adicional no se produce en la sentencia recurrida pues en ese caso la trabajadora encendió el cigarrillo en el cuarto de limpieza. A lo que habría que añadir que son distintos los convenios colectivos aplicados en cada caso para la sanción de despido.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego de la Villa de la Serna, en nombre y representación de ISS FACILITY SERVICES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 108/2014 , interpuesto por ISS FACILITY SERVICES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 562/2013 seguido a instancia de Dª Eloisa contra ISS FACILITY SERVICES S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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