ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso904/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 300/13 seguido a instancia de D. Ricardo contra VEROT, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido por causas objetivas, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 7 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carlos Meana Suárez en nombre y representación de D. Ricardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de febrero de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró ajustada a derecho la decisión extintiva acordada por la empresa. El actor ha venido prestando servicios para VERTO SA en la sección de soldadura con la categoría de especialista y antigüedad de 8-4- 2008. A partir del mes de febrero de 2013 se verificó, tras finalizar el periodo de consultas con el Comité de Empresa, un cambio en la jornada efectiva de trabajo, con el objeto de evitarse excesos de jornada. A finales del mes de enero de 2013 se comunicó a los trabajadores de soldadura y láser una modificación de las condiciones de trabajo en los términos que allí obran, justificando la empresa dicha modificación en la situación derivada de la carga de trabajo, con niveles muy bajos, y en previsión de la próxima finalización de la obra ISOWAT. La evolución de las ventas en la empresa en los dos últimos años, por trimestres ha sido la que se relata en el HP 12º. El 8-3-3013 la empresa entrega al actor carta de despido por causas económicas y productivas, del tenor que reproduce literalmente el relato histórico. Sobre estos presupuestos de hecho la sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido, declara ajustada a derecho la decisión extintiva. Se funda esta decisión en que han quedado acreditadas las causas económicas invocadas a la vista de las cifras de ventas probadas, y dichas causas no resultan desacreditadas por la puntual realización de horas extras, dada la necesidad de cumplir con los plazos de entrega de pedidos. Y en cuanto a las causas productivas, los cambios de jornada y turnos avalan la necesidad de optimizar los recursos humanos.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Asturias de 27 de diciembre de 2013 (rec. 2177/2013 ). En la misma se contempla asimismo un despido objetivo acaecido el 7-11-2012 por causas económicas, organizativas y de producción, de una trabajadora que venía prestando servicios para la demandada como mozo de lavandería. La sentencia en este caso tras una profusa y minuciosa tarea argumental concluye afirmando que siendo ciertas en abstracto las alegadas causas económicas, productivas y organizativas, cuando se desciende a la situación singular no se ha demostrado la conexión funcional que debe necesariamente unir la causa objetiva formalmente invocada en la comunicación escrita y el contrato de trabajo afectado por la extinción, manteniendo la declarada improcedencia del despido acordada por el Juez a quo.

Aunque el recurrente realice un encomiable esfuerzo por tratar de convencer a la Sala de que los asuntos son iguales, es claro que en supuestos como el que hoy nos ocupa hay que ir caso por caso, pues no caben soluciones absolutas unificadoras. Por lo demás, un examen minucioso de cada una de las situaciones contempladas en cada una de ellas conduce a la estimación de inexistencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivo. Por lo pronto, las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata de además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así en la sentencia recurrida queda acreditada una disminución de ventas durante tres trimestres consecutivos en el año 2012, comparándolos con los correlativos del ejercicio anterior, constatándose una persistencia en el descenso de las mismas, así como los cambios en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, ciertamente se realizaron horas extraordinarias lo que se justificó en la necesidad de cumplir plazos de entrega, y por lo que a los contratos temporales transformados en indefinidos importa, databan de 2009 siendo los contratos posteriores concertados para sustituir vacaciones. Asimismo los trabajos de soldadura habían concluido. Y en la sentencia de contraste, pese a estar suficientemente acreditadas las circunstancia económicas negativas que podrían justificar la extinción del contrato, al quedar constancia de las disminución continuada de ingresos en los trimestres del año 2012, la demandada no obstante no demostró la conexión funcional que debe informar tal medida, al no haber constancia del destino de las 21 contrataciones efectuadas en el año 2012, y si éstas se efectuaron o no en el área productiva en el que la actora venía desarrollando su cometido laboral, como tampoco las dos contrataciones que continuaban vigentes en mayo de 2013 y la nueva efectuada en febrero. Por lo tanto, no hay divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, careciendo de trascendencia las alegaciones evacuadas. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Meana Suárez, en nombre y representación de D. Ricardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 7 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 45/14 , interpuesto por D. Ricardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 23 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 300/13 seguido a instancia de D. Ricardo contra VEROT, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido por causas objetivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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