ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso56/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 645/2011 seguido a instancia de Dª Joaquina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 22 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Luis García Arvelo en nombre y representación de Dª Joaquina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente contrajo matrimonio con el causante el 27 de junio de 1975 del que nacieron dos hijos. Por sentencia de un juzgado de 1ª instancia de 28 de mayo de 1994 se decretó la separación de los cónyuges y se elevaron a definitivas las medidas provisionales, estableciéndose que el padre debía contribuir con 100.000 pts. a las cargas del matrimonio. El causante falleció el 8 de marzo de 2011. La entidad gestora denegó a la recurrente la pensión de viudedad por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria del art. 97 CC y por haber transcurrido más de diez años entre la fecha de la separación y el hecho causante. En el hecho probado octavo de la sentencia recurrida se recoge el informe de una trabajadora social relativo a determinadas incidencias en materia de violencia de género. La indicada sentencia ha desestimado la demanda razonando que solo las mujeres que hayan sido víctimas de violencia de género podrán acceder a la pensión de viudedad aunque no percibieran pensión compensatoria, lo cual no se acredita en el caso pues la ley exige una orden de protección o un informe del fiscal. Y por otra parte, la sentencia entiende que tampoco se ha infringido la disposición transitoria 18ª LGSS ya que entre el 18 de mayo de 1994 y el 8 de marzo de 2011 han transcurrido más de diez años.

La recurrente ha seleccionado de contraste la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2013 (R. 2936/2012 ), en la que se discute el importe de una pensión de viudedad causada en febrero de 2011. La actora había contraído matrimonio con el causante en 1975 y se divorció en 2006, tras separarse legalmente. El INSS había limitado el importe de la pensión al de la pensión compensatoria que venía percibiendo, aplicando el complemento por mínimos. La sentencia de contraste declara el derecho a percibir la pensión calculada sin el límite impuesto por el art. 174.2 LGSS , conforme a la doctrina unificada declarando que «(...) esa nueva regulación la dispensó de aquel requisito (el de ser acreedora a la pensión compensatoria contemplada en el art. 97 del Código civil que se extinga a la muerte del causante, que se introdujo por la Ley 40/2007) a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/2009, y con efectos retroactivos respecto a la dispensa porque se aplica a "los hechos causantes producidos entre 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009" (último párrafo de la DT 18ª LGSS )"».

No puede apreciarse la contradicción alegada porque las sentencias comparadas deciden problemas distintos. La ahora recurrente fundamenta su recurso tanto en el hecho de que la pensión compensatoria equivale a la pensión de alimentos para reconocer el derecho, como en la circunstancia de que la falta de pacto en tal sentido se debió precisamente a la situación de violencia de género que la llevó a renunciar al percibo de una pensión compensatoria. En cualquier caso, el presupuesto de la sentencia de contraste es que la viuda era acreedora de una pensión compensatoria que se extingue con el fallecimiento, lo cual es una circunstancia que no se da en la sentencia recurrida. A partir de ahí, la sentencia de contraste discute cuál debe ser la cuantía de la pensión, mientras que la razón de decidir de la sentencia recurrida es que no se pactó pensión ni se acredita que la actora fuese víctima de violencia de género como alternativa para reconocerle la pensión de viudedad. O, en última instancia, el transcurso de más de diez años entre la sentencia de separación y el fallecimiento.

En respuesta a las alegaciones formuladas hay que reiterar la falta de identidad entre los supuestos comparados. La recurrente señala una serie de coincidencias que no son tales, como el denominado principio de necesidad, lo establecido en la disposición transitoria 18ª LGSS o el art. 174.2 de dicha Ley en cuanto al derecho a pensión de viudedad, aún sin pensión compensatoria, cuando se acreditase haber sido víctima de violencia de género. Pero se trata de una serie de disposiciones establecidas para supuestos diferentes que no desvirtúan la causa de inadmisión apreciada en la anterior providencia, especialmente por lo que se refiere a los presupuestos de las sentencias comparadas: inexistencia de pensión compensatoria, falta de prueba sobre violencia de género y transcurso de más de diez años entre la separación y el fallecimiento; frente a la existencia de pensión compensatoria y transcurso de menos de ese tiempo entre el divorcio y el hecho causante.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Luis García Arvelo, en nombre y representación de Dª Joaquina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 344/2013 , interpuesto por Dª Joaquina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 645/2011 seguido a instancia de Dª Joaquina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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