STS, 23 de Enero de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
Número de Recurso1691/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 1691/12, interpuesto por la mercantil DURO FELGUERA, S.A., a través de la Procuradora Dña. Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, contra la sentencia, de fecha nueve de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 1072/10 (al que se le ha acumulado el nº 1220/10), sostenido por la expresada Sra. Procuradora contra los Acuerdos de aprobación definitiva de la Modificación del PGOU y del Plan Especial, en el ámbito del suelo urbano de Talleres del Conde; habiendo comparecido, en calidad de parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE LANGREO, a través del Procurador D. José-Manuel Villasante García, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha nueve de marzo de dos mil doce, sentencia en el recurso 1072/10 (y 1220/10 , por acumulación), cuyo Fallo es del siguiente tenor: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DURO FELGUERA, S.A., contra el Acuerdo de que dimana el presente procedimiento, en el que intervino el Ayuntamiento de Langreo, actuando a través de su representación procesal; Acuerdo que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas. (...)."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a lo que se accedió por resolución de tres de abril de dos mil doce, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala, como recurrido, el Procurador Sr. Villasante García, en representación del AYUNTAMIENTO DE LANGREO, y, como recurrente, la mercantil DURO FELGUERA, S.A., a través de la Procuradora Sra. Díaz-Caneja Rodríguez, quien presentó escrito de interposición de recurso, en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del artículo 88.1 d9 de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia infracción de los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 9.3 CE , porque no se ha tenido en cuenta el informe pericial (y las aclaraciones) acerca del viario calificado como sistema local, única entrada y salida al Aparcamiento Subterráneo y al Recinto Ferial al servicio del Municipio de Langreo, así como la zona verde y los espacios libres de Talleres del Conde, al servicio de toda la población de la zona. Insiste, en el segundo de los motivos, también al amparo del artículo 9.3 CE , en la falta de valoración de la pericial practicada pues la lógica impone que debe ser calificado como sistema general (sic.), incurriendo la sentencia de instancia en lo que se considera un error y una actuación claramente arbitraria. Invoca, el tercero de los motivos, la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre calificación de los sistemas comunes como generales, según Sentencia de 27 de noviembre de 1990 , y otras. Por último, en el cuarto motivo, alega infracción del art. 62.2 de la Ley 30/92 en relación con la Normativa urbanística autonómica, solicitando se estime el recurso de casación, se case, anule y revoque en todo la Sentencia recurrida .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado para oposición a la Administración recurrida, quien presentó escrito en el que alegó los motivos y consideraciones que estimaba oportunos, solicitando la desestimación de dicho recurso; quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el catorce de enero de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia dictada en el procedimiento que tenía por objeto el acuerdo por el que se aprueba definitivamente la modificación del P.G.O.U. en el ámbito de Talleres del Conde, publicado en el B.O.P.A. de 28-6-10 y contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Langreo por el que se aprueba el Plan Especial en dicho ámbito de Talleres del Conde, publicado en el B.O.P.A. de 4-8-2010.

En el citado recurso, por la parte recurrente, se alegaba la vulneración del art. 158-1-a) del Decreto Legislativo 1/2004 , en tanto que los viarios, zona verde y espacios libres contemplados en la Modificación del PGOU y Plan Especial de "Talleres del Conde", al ser necesarios para la implantación del Sistema General de Equipamiento o Recinto Ferial, pertenecen a la estructura general y orgánica del territorio ( art. 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo del Principado de Asturias ) y todos ellos, al estar al servicio o beneficio de la colectividad o totalidad de la población del Ayuntamiento de Langreo no pueden ser calificados como sistemas locales sino como sistemas generales y los costes de urbanización de los mismos deben ser sufragados por el Ayuntamiento y no por la recurrente, ya que de lo contrario se quiebra el principio urbanístico de la equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento. Por otra parte, se consideraba que se había producido una vulneración del art. 183 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias en relación con el art. 65.d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo del Principado de Asturias , dado que el Estudio Económico Financiero tanto de la Modificación del PGOU como del Plan Especial de "Talleres del Conde", no evalúa el justiprecio que le corresponde.

A dichas pretensiones se opuso el Ayuntamiento de Langreo, señalando que no se producen ninguna de las vulneraciones alegadas por la parte recurrente, ya que, de un lado, son reiterados los informes técnicos de los arquitectos resaltando el carácter local de los sistemas, ya que las dotaciones sirven o se encuentran al servicio de la unidad de actuación, y que no estamos ante un sistema general. Y, de otro lado, en cuanto al estudio económico-financiero, que se interesa un pronunciamiento expropiatorio extraño a la litis, sin que las discrepancias de los afectados con las cuantías sea causa alguna de invalidez de los planes, interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La sentencia, ahora recurrida, procedió a desestimar el recurso, declarando ajustados a derecho, los instrumentos de planeamiento recurridos, basándose en lo fundamental en que " visto el resultado de la prueba pericial practicada por el perito designado judicialmente y, por tanto, con todas las garantías legales, D. Aquilino , quien puso de manifiesto en su informe, acompañado de reportaje fotográfico y plano, que no es preceptivo que el viario interior del ámbito y los espacios libres, entendiendo por tales el sistema local de zonas verdes y espacios libres, aunque sirvan a un equipamiento que por su uso sea un sistema general deban ser calificados como sistemas generales, con los razonamientos que deja señalados y en el que recoge en el folio 12 de su informe y 179 de autos, el cuadro sobre el ámbito de los Talleres del Conde que detalla la calificación y superficie, del sistema general y sistema local, así como que lo esencial está en la naturaleza de los elementos que se analizan y que no tiene dudas que los que se han calificado como generales deben serlo y los que han sido como locales, también deben serlo y que entre los elementos dotacionales que sirven al municipio está el de recinto ferial, pero que el resto de las dotaciones que están contenidas dentro del ámbito, carecen de otro fin más allá del servicio y ordenación del propio ámbito, sin influencia en el funcionamiento del resto del concejo y por tanto, deben ser locales y con cita de los art. 45, 46, 39 y 48, deduce que la categoría de local es inseparable del alcance de la repercusión del elemento de que se trate y en el caso de viales carecen de la transcendencia estructurante que el artículo 35 da al sistema general viario y en el de espacios libres que comprenden a las zonas verdes su repercusión es claramente local ."

TERCERO

En cuanto al segundo motivo de nulidad alegado en la instancia, se afirmaba que " por lo que se refiere al siguiente motivo de recurso, relativo a la invocada vulneración del artículo 183 del ROTU en relación con el artículo 65-d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo del Principado de Asturias , ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, vista la prueba pericial judicial practicada al respecto que señala que la no consideración de las superficies a que se refiere la parte recurrente no representa un olvido u omisión de un parámetro obligatorio en la valoración de los terrenos que debe basarse en superficies computables según el plan o en su defecto, en la aplicación del contenido del art. 24 del R.D.L. 2/2008, de 20 de junio , teniendo en cuenta asimismo el acuerdo impugnado, sin perjuicio de alegaciones que la parte estime pertinentes en el expediente expropiatorio, ajeno al presente, en que hizo hincapié el Ayuntamiento de Langreo, toda vez que la parte recurrente refiere en su demanda que no se ha contabilizado el justiprecio ".

CUARTO

Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación.

Antes de entrar a examinar los concretos motivos esgrimidos por la parte, resulta conveniente efectuar algunas consideraciones de carácter general, sobre el ámbito de conocimiento normativo que a esta Sala corresponde en relación con el derecho urbanístico emanado de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, dada la incidencia directa que las mismas han de tener a la hora de afrontar el núcleo esencial de los argumentos de la parte recurrente en casación.

Conviene empezar recordando que el artículo 86.4 de la LJCA , dispone que las sentencias que hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Según viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, el citado artículo 86.4 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2014 (casación 3167/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (casación 1238/08 ), 26 de mayo de 2011 (casación 5215/07 ), 28 de abril de 2011 (casación 2060/2007 ), 22 de octubre de 2010 (casación 5238/2006 ), 9 de octubre de 2009 (casación 4255/2005 ), así como los pronunciamientos que en ellas se citan.

QUINTO

Entrando ya en el examen de los concretos motivos, procede por razones de coherencia, examinar de forma conjunta el motivo primero, segundo y cuarto, del escrito de interposición, adelantando que careciendo manifiestamente de fundamento, de acuerdo con el artículo 93.2. d) de la Ley Jurisdiccional , deben ser inadmitidos.

El primer motivo alega al amparo del art. 88.1 d) LJCA la infracción del " artículo 62.2 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 59.2 a) del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias, DL 1/2004, de 22 de abril , y de los arts. 10.2a ) y 130 a) del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias , Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, que preceptúan como "determinación de carácter general que los viarios, zonas verdes y espacios públicos que estén al servicio de toda la población deben ser clasificados como Sistemas Generales". Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El segundo motivo alega, con el mismo amparo la infracción del art. 9.3 C.E .

Por su parte y con idéntico fundamento, el cuarto motivo denuncia la infracción del " artículo 62.2 de la Ley 30/1992 sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el art. 65.d del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias y del articulo 183 a ) y b) del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias , que preceptúan que el Estudio Económico Financiero contendrá la evaluación del coste de ejecución de las dotaciones urbanísticas públicas y que no vayan a obtenerse por cesión. La sentencia infringe igualmente el artículo 9.3º de la Constitución Española . Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

SEXTO

Observando el tenor literal de tales motivos resulta fácil concluir que se parte de una mención general a un precepto constitucional y a una regla procedimental estatal, el art. 62.2 LRJPAC, para a continuación mantener una declaración de nulidad basada en una infracción de la aplicación de la normativa autonómica Asturiana, verdadera causa y motivo de la discrepancia con la sentencia recurrida.

Como se recoge en la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 4768/2007 : " Ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. Concretamente, respecto del artículo 62 de la Ley 30/1992 , que establece los motivos de nulidad de los actos de las Administraciones Públicas y las disposiciones reglamentarias, esta Sala ha recordado que dicho precepto, en sus distintos apartados, constituye un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, y no puede servir de base por sí solo para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación. La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LJCA ha trazado para acceder a la casación"; argumentos éstos que son perfectamente trasladables al caso que nos ocupa en que se invoca la infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992 y 9.3 de la CE , informadores de todo el ordenamiento jurídico administrativo.

SÉPTIMO

A juicio de esta Sala y en conclusión, la cita que se hace de normas de derecho estatal reviste un carácter meramente instrumental o auxiliar, en relación con el marco normativo de la cuestión enjuiciada, porque no fueron de aplicación al caso, toda vez que ni se invocaron en el recurso contencioso administrativo, ni fueron relevantes para la decisión contenida en la sentencia, de modo que no cabe fundar en ellas el recurso de casación. En definitiva, esta controversia se rige exclusivamente por normas de la Comunidad Autónoma de Asturias, como con toda evidencia resulta de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Es verdad que los principios constitucionales, los principios generales del derecho y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales. Ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. Concretamente, respecto del artículo 62 de la Ley 30/1992 , que establece los motivos de nulidad de los actos de las Administraciones Públicas y las disposiciones reglamentarias, esta Sala ha recordado que dicho precepto, en sus distintos apartados, constituye un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, y no puede servir de base por sí solo para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación.

La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la Ley Jurisdiccional ha trazado para acceder a la casación.

En este sentido, se viene pronunciando esta Sala, sobre la infracción de los principios del artículo 9.3 y la nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992 , al señalar que " Estos preceptos, en cuento tienen el carácter de instrumentales, y, por tanto, constituyen elementos comunes para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, no pueden servir de base por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material es puramente autonómico. pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación ", ( STS de 17 de septiembre de 2008 dictada en el recurso de casación n.º 4118 / 2005 ).

OCTAVO

El tercero de los motivos se articula al amparo de lo prevenido en el art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de la jurisprudencia relativa a calificación de los sistemas generales o locales.

Para el planteamiento de tal motivo " no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido " ( sentencias de 10 de octubre de 2004 , y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003 , " en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial ".

En definitiva, es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ), realizando un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( Sentencias de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

NOVENO

En el presente caso la parte recurrente no ha dado cumplimiento a estos requisitos limitándose a copiar fragmentos de tres sentencias, sin especificar o realizar esfuerzo argumental alguno acerca de su contradicción con la solución dada por la sentencia recurrida.

A mayor abundamiento, la sentencia recurrida no realiza una interpretación contraria a la que sustenta las citas de la parte recurrente, sino que, partiendo de la misma, concluye, con fundamento en la prueba practicada que los costes de urbanización deben ser soportados por la recurrente.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición a la entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cantidad de tres mil euros, sin que proceda incluir en dicha condena los derechos arancelarios del Procurador representante de la Administración, al no ser preceptiva su intervención, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Declarar la inadmisión de los motivos primero, segundo y cuarto del recurso de casación interpuesto por DURO FELGUERA, S.A., contra la sentencia desestimatoria, de fecha nueve de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 1072/10 (al que se le ha acumulado el nº 1220/10), contra los Acuerdos de aprobación definitiva de la Modificación del PGOU y del Plan Especial, en el ámbito del suelo urbano de Talleres del Conde;

  2. ) Declarar no haber lugar al motivo tercero del recurso de casación interpuesto por dicha mercantil, en el indicado asunto, en virtud de lo argumentado en el octavo Fundamento de la presente resolución.

  3. ) Condenar en costas a la parte recurrente, con los límites y observaciones indicados en el décimo fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado D. Cesar Tolosa Tribiño , estando constituida la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública, en el día de su fecha; como Secretaria, certifico.

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