ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1875/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Virgilio , presentó el día 17 de mayo de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 674/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 955/2010 deI Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada.

  2. - La representación procesal de DON Apolonio , presentó el día 6 de junio de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 674/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 955/2010 deI Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada.

  3. - Mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, se acordó por la Sala estimar los recurso de queja interpuestos por DON Virgilio , y DON Apolonio .

  4. - El Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de DON Virgilio , y DON Apolonio presentó escrito con fecha 5 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dorotea Soriano Cerdo, en nombre y representación de DON Fulgencio y DOÑA Mariola , presentó escrito con fecha 30 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida, y oponiéndose a la admisión del recurso de casación instado de contrario.

  5. - Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir, exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  7. - Por la representación de la parte recurrente DON Apolonio , en fecha 4 de noviembre de 2014 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto. Por la representación de la parte recurrente DON Apolonio , en fecha 4 de noviembre de 2014 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión de su recurso, puestas de manifiesto. La representación de la parte recurrida DON Fulgencio y DOÑA Mariola , no ha presentado escrito de alegaciones a la providencia de 14 de octubre de 2014, conforme el art. 483.3 LEC , pese a constar la notificación con fecha 21 de octubre de 2014.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, dictada en apelación de juicio ordinario donde se ejercitaba una acción solicitando el cumplimiento de un contrato de compraventa, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

  2. - La parte recurrente, DON Virgilio , en su escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, lo desarrolla en cinco motivos.

    En el primer motivo se alega la infracción de los arts. 1322 y 1377 de la LEC por aplicación indebida. Invoca la parte recurrente en este motivo la existencia de interés casacional al entender que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala existente sobre la validez y eficacia de los actos dispositivos a título oneroso de un bien ganancial realizados por un esposo sin el consentimiento del otro, en virtud de la ratificación posterior por el cónyuge que no intervino ya de forma expresa o tácita, contenida en las SSTS de 15 de enero de 2008 y 29 de septiembre de 2006 , dado que según alega en el presente caso, no se da los presupuestos necesarios para la aplicación de tal doctrina, puesto que no consta probado que los bienes dispuestos por el contrato de 19 de febrero de 2009 fuesen gananciales, por lo que la aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina antes citada es improcedente. En cualquier caso, añade el recurrente que la sentencia recurrida no indica ni explica cuál es el enlace preciso y directo entre el hecho base (contrato de bien ganancial realizado por el esposo sin la intervención de la esposa) y el hecho deducido (consentimiento de esta al contrato).

    En el motivo segundo se aduce la infracción del art. 1281.1 del CC , alegando que debe prevalecer la interpretación literal del contrato, sin necesidad de acudir a las restantes reglas hermenéuticas que se contienen en los artículos siguientes al mismo, como así lo dicen las SSTS de 19 de febrero de 1996 y 30 de mayo de 2000 . En cambio, según sostiene el recurrente, la sentencia recurrida se opone a esta doctrina al concluir que se trata de una venta de bienes gananciales cuando la literalidad de los términos no permite afirmar que se trate de un contrato sobre un bien ganancial, siendo por tanto inaplicables los arts. 1322 y 1377 del CC .

    En el motivo tercero se reitera la infracción del art. 1281.1 del CC , con cita de las sentencias mencionadas en el anterior motivo, producida, según se expone, al haber calificado la sentencia recurrida el contrato del que trae causa el litigio como contrato de compraventa celebrado mediante representante por D. Virgilio , apartándose de la literalidad de sus términos, ya que en ningún momento se indica en el contrato tal extremo.

    En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1259.2 del CC , al haber aplicado la sentencia recurrida dicho precepto a un supuesto distinto de aquel para el que está previsto y haberlo aplicado incorrectamente, pues no se trata de un contrato celebrado mediante la institución jurídica de la representación por D. Virgilio . Cita en apoyo de este motivo las SSTS de 26 de julio de 2001 y 25 de junio de 2004 sobre la ratificación tácita, que sientan la doctrina de que cuando una persona (representante sin poder) celebra un acto o negocio jurídico en nombre de otra (dueño del negocio) pero sin su poder, esta segunda persona podrá impugnar el contrato celebrado en su nombre y privarlo de efectos, salvo que lo haya ratificado, incluso tácitamente, antes de que el otro contratante lo revoque, teniendo lugar la ratificación tácita cuando la persona en cuyo nombre se contrata sin poder realiza un comportamiento que objetivamente solo es posible entender como una ratificación, asumiendo el contrato. Alega que la sentencia recurrida se opone a dicha doctrina puesto que la misma está prevista para la actuación de una persona en nombre de otra, esto es, afirmando que interviene, no en nombre propio, sino en representación de otra persona, lo que no es el caso de autos.

    En el motivo quinto se invoca la vulneración del art. 1727.2 del CC al haberse aplicado dicho precepto a un supuesto distinto de aquel para el que está previsto puesto que no hay en el presente caso ratificación tácita por parte del Sr. Virgilio del contrato del que trae causa el litigio. Cita como fundamento del interés casacional las SSTS de 6 de junio de 2008 y 13 de junio de 2002 , las cuales recogen la doctrina de la ratificación tácita de lo hecho por el mandante extralimitándose en el cumplimiento del encargo o incluso sin mandato, si el mandante aprovecha los actos realizados por el mandatario, quedando obligado el mandante con el tercero o terceros.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal, se plantea al amparo de los ordinales 2 º, 3 º y 4º del art. 469.1 de la LEC , la vulneración de los arts. 209, regla 3 ª, 218.1 y 2 , 219.2 y 3 de la LEC y 24 de la CE , por falta de motivación, por falta de liquidación de la condena, por incongruencia y por errónea valoración de la prueba.

  3. - También presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal la representación procesal de DON Apolonio .

    El recurso de casación se articula en dos motivos que coinciden literalmente con los motivos primero y segundo del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Virgilio .

    El recurso extraordinario por infracción procesal, se plantea al amparo de los ordinales 2.º y 3.º de la LEC, la vulneración de los arts. 326.1 , 209, regla 3 ª, 218.1 y 2 , 219.2 y 3 de la LEC por falta de motivación, de liquidación de la condena y por errónea valoración de la prueba.

  4. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad de los recursos de casación pues solo si resultan admisibles, se procederá a resolver sobre la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

  5. - En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de DON Virgilio , procede la inadmisión del mismo, pese a las alegaciones efectuadas a la providencia de 14 de octubre de 2014, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto porque en cuanto al motivo primero del recurso, por cuanto plantea que se han aplicado los preceptos 1322 y 1323 CC, por no darse los supuestos de hecho para su aplicación, es decir sin que conste el carácter ganancial del bien vendido, este planteamiento elude que, en definitiva, la sentencia tiene por probado el carácter ganancial del inmueble vendido, y que el único cónyuge firmante DON Fulgencio actuó en representación y con el consentimiento de DOÑA Mariola , y así se dice en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, de forma que solamente revisando la prueba y su valoración se podría modificar esas conclusiones, y con ello el fallo.

    En cuanto a los motivos segundo y tercero se alega la infracción del art. 1281.1 CC por cuanto de los términos literales del contrato no puede deducirse el carácter ganancial del bien, lo que en definitiva viene a pretender sustituir la interpretación que la audiencia efectúa por la propia, no apareciendo que la interpretación de la audiencia sea ilegal, irracional o ilógica.

    Debe recordarse que constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). En este caso se trata la cuestión de fondo de una reclamación pidiendo el cumplimiento del contrato de compraventa, frente a los ahora recurrentes, y la sentencia recurrida estima la demanda, y no aparece irracional e ilógico que se considere como ganancial la finca vendida, si se tiene en cuenta los hechos probados que llevan a concluir en la sentencia recurrida que "...el cónyuge actuó en representación y con el consentimiento del otro ..." .

    El motivo cuarto, se basa en la infracción del art. 1259.2 CC ,alegando que no ha se trata de un contrato celebrado en representación de otro, omitiendo que la sentencia recurrida tiene por acreditado que el padre ratificó tácitamente la actuación de su hijo, y esto porque "El hijo y el padre firmaban habitualmente indistintamente, existiendo los condicionantes precisos para considerar que el padre ratificó tácitamente la actuación de su hijo." (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida).

    Y lo mismo hay que decir en cuanto al motivo quinto, al tener la sentencia por probada la ratificación tácita, fundándose el motivo en que no existe esa ratificación, por lo que el motivo se funda en lo contrario de lo probado en la sentencia recurrida.

    Por todo lo anterior solo cabe concluir la inexistencia del interés casacional alegado.

  6. - En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de DON Apolonio , procede su inadmisión por la misma causa, pese a las alegaciones efectuadas por su representación, a la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, al ser idéntico en los dos motivos en los que se desarrolla, a los motivo primero y segundo del recurso de la otra parte, debiéndose de tener por reproducida aquí, la argumentación citada en el fundamento anterior.

  7. - La improcedencia de los recursos de casación determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, por ambas partes, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  8. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinarios por infracción procesal, formulados por ambas partes recurrentes, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  9. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Virgilio , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 674/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 955/2010 deI Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada.

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Apolonio , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 674/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 955/2010 deI Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS efectuados para recurrir, por las partes recurrentes.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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