ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2421/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "LUMA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L." presentó el día 7 de octubre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª), en el rollo de apelación nº 731/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 296/2011 del Juzgado de lo mercantil nº 3 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 28 de octubre de 2013.

  3. - El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Horacio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de noviembre de 2013, y la procuradora Dª. Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D. Pio y de "PROMOCIONES DREAM PARK, S.L.", presentó escrito el día 10 de diciembre de 2013, personándose en calidad de recurridos . La procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de "LUMA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de noviembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que las recurridas, por escritos de la misma fecha, muestran su conformidad con la misma.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal objeto de examen, fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía (responsabilidad de administradores), siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación, se articula en tres motivos, de forma que: a) el primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital , al entender que la obligación social reclamada es posterior a la causa de disolución. El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece que las obligaciones reclamadas se presumían de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. Entiende el recurrente que los administradores no han acreditado que las obligaciones sociales sean de fecha anterior. La deuda social reclamada es de fecha del 23 octubre 2008, fecha en que la actora envía a Hicsa el burofax comunicando el no ejercicio de la opción y devolución de cantidades entregadas, o subsidiariamente de fecha 27 octubre 2008, fecha de recepción por parte de Hicsa de dicho burofax. Por lo tanto, siendo la obligación social reclamada de octubre de 2008, la deuda es posterior a la causa de disolución de la demanda. Resulta obvio que no hubiera existido la obligación social por parte de Hicsa de devolver las sumas entregadas, si la actora hubiera ejercitado la opción de compra y adquirido los seis bienes inmuebles. En consecuencia, resulta contrario a derecho y a toda lógica, el pronunciamiento de la sentencia y auto impugnados que indican que la deuda de Hicsa de devolver las cantidades entregadas nace en septiembre de 2006. Existe una sentencia firme que determina la fecha de nacimiento de la deuda en octubre de 2008, se trata de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 14 de Zaragoza y confirmada por la AP de Zaragoza. Esta sentencia viene a reconocer intereses de demora desde el momento en que nació la deuda y es conocida por Hicsa, esto es desde que recibió el burofax el 28 octubre 2008. En este punto, se invoca la teoría de los actos propios por cuanto Hicsa se avino a reconocer la fecha del nacimiento de la deuda en octubre del 2008 al no recurrir dicha resolución. Al mismo tiempo, muestra su disconformidad con el momento fijado en la sentencia en que se considera que concurre la causa de disolución, entendiendo que la misma concurría en los ejercicios 2006 y 2007. De la pericial aportada por la parte demandante se acreditan que en fecha 31 diciembre 2006 las pérdidas ascendían al -689.016, 93 € y por tanto habían dejado el patrimonio neto reducido a una cantidad bastante inferior a la mitad del capital social, es decir el año 2006 Hicsa estaba en clara causa de disolución. Alega que el precio de la opción debió ser contabilizado como un pasivo y no como un ingreso, ya que si existían dudas razonables sobre el no ejercicio de la opción, habiéndose contemplado en el contrato social el panorama para el caso de que no se ejerciera la acción de compra, por lo que era una posibilidad concreta y prevista expresamente en el contrato. Por todo ello, de haberse contabilizado por parte de Hicsa correctamente la prima en el pasivo, a 31 diciembre 2006, y la situación de fondos propios hubiese cambiado sustancialmente, concurriendo una clara causa de disolución de conformidad con el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital . En apoyo a su derecho, se citan las sentencias TS de uno de junio de 2009 , 12 marzo 2010 y 4 julio 2007 , que señalan que el reproche culpabilístico debe circunscribirse exclusivamente a la omisión de la promoción de la disolución y siempre que no se acredite la existencia de una conducta activa a fin de evitar el daño; b) infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con los intereses. La sentencia recurrida condena a los administradores sociales al pago de las costas procesales del procedimiento tramitado ante el juzgado de primera instancia número 14 de Zaragoza, según sentencia 19 noviembre 2009 , y de su recurso de apelación, porque según la sentencia recurrida no puede haber nacido antes que el proceso en el que las costas se generaron. Sin embargo, considera la recurrente que la sentencia recurrida se equivoca toda vez que no condena al pago de los intereses legales que también fueron objeto de condena en la meditada sentencia señalando el tipo de interés legal desde el 27 octubre 2008. Considera la sentencia que tanto las costas como los intereses legales son pronunciamientos diferentes determinados judicialmente que adquirieron firmeza y que nacieron en una misma resolución, por lo que deben correr la misma suerte toda vez que nos encontramos con deudas posteriores a la causa legal de disolución; c) infracción del artículo 394 y 398 LEC , solicitando la revocación de la sentencia en relación con el pronunciamiento en materia de costas, que deberán ser impuestas en todas las instancias a la parte demandada.

    Se formula igualmente recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 277, en relación con el artículo 231 LEC , entendiendo que el recurso de apelación de don Pio y Promociones Dream Park debe ser inadmitido y no tener por interpuesto el recurso ni sus alegaciones al haberse omitido el traslado de copias de los escritos a las restantes partes personadas. La sentencia considera que el recurso indicado debe ser admitido al tratarse de un defecto subsanable, sin embargo olvida que el artículo 231 LEC está referido a los actos defectuosos, pero no a los omitidos. Se citan los autos de esta Sala de 12 de enero de 2010, recurso nº 1102/2007 y 13 de octubre de 2004, recurso nº 3019/2001 .

  3. - No obstante lo expuesto, el motivo tercero del recurso de casación interpuesto no puede prosperar por falta de cita de norma sustantiva, ya que se citan dos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la condena en costas, planteando en definitiva un problema claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011.

  4. - Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el motivo tercero del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 LEC .

  5. - En cuanto al motivo primero y segundo del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos.

  6. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000 , han de admitirse los motivos primero, segundo del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y de conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000 , entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. )- ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO Y SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "LUMA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª), en el rollo de apelación nº 731/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 296/2011 del Juzgado de lo mercantil nº 3 de Barcelona.

  2. )- INADMITIR EL MOTIVO TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN .

  3. )- De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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