ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso399/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BUFETE SÁNCHEZ GIROL, S.L.", presentó el día 13 de enero de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 10122/12 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1042/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla.

  2. - La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  3. - Por diligencia de ordenación se acordó tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  4. - La procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "Bufete Sánchez Girol, S.L.", presentó escrito ante esa Sala con fecha 26 de febrero de 2014 personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN U.E. 28 TARAZONA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de marzo de 2014, personándose como parte recurrida y formulando alegaciones en oposición a la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  5. - Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  6. - Mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2014, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre resolución contractual, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , sin que quedara fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación a través del cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. regla 5ª. párrafo segundo de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , que se estructura en un único motivo (aunque figura como primero).

    El recurso se formula por infracción de los artículos 1124 y 1256 del Código Civil al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación de dichos preceptos recogida en la as sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 1988 , 18 de julio de 2000 , y 28 de enero y 2 de octubre de 2002 , en las que se establece que en los contratos "intuito personae", la resolución unilateral a instancia del arrendatario, que no tiene su origen en el incumplimiento del arrendador sino en la pérdida de confianza, da lugar a una indemnización a favor de este último a no ser que se pruebe suficientemente una causa grave que justifique la extinción del contrato.

    La parte recurrente sostiene que se comete la infracción alegada porque en la sentencia recurrida en modo alguno se acredita cual ha sido el "incumplimiento grave", que justifique no sólo la resolución unilateral del contrato sino que además proceda sin indemnización a su favor.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada que sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos que la Audiencia Provincial declara probados, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, una tercera instancia ( artículos 483.2.3 º, 477.2.3 º y 3 LEC ).

    El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque la disconformidad del recurrente se centra en la valoración de las circunstancias concurrentes que aprecia la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, para acordar la resolución sin indemnización del contrato de prestación de servicios jurídicos que vinculaba a las partes.

    La parte recurrente mantiene infracción de la doctrina jurisprudencial que expone porque, en el desarrollo de la relación contractual no hubo incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales. Considera que no le es achacable el retraso de cuatro años en la aprobación del PERI, tampoco ha cobrado cantidad alguna por trabajos no realizados y en cuanto al presupuesto de los honorarios por el recurso contencioso administrativo interpuesto fue aprobado en Asamblea y su contribución a la aprobación del PERI.

    Pero la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que no desconoce la doctrina jurisprudencial que invoca la parte recurrente sobre contratos intuito presonae , entiende justificada la resolución unilateral de 2009 por la pérdida de la confianza y los incumplimientos de la parte recurrente: previsión inicial de los servicios contratados de cuarenta y ocho meses con transcurso de más de doce años desde la firma del contrato en 1999 sin cumplirse el objetivo; cobro por la parte recurrente de 341.625 euros (entre 2007 y 2009) cuando tendría que haber cobrado 231.480 euros; cobro de honorarios de otros 180.000 euros por el recurso contencioso administrativo (que se perdió) que se fijaron tomando como base 9.000.000 de euros cuando está acreditada su cuantía indeterminada; falta de acreditación de la contribución del recurrente a la aprobación del PERI.

    Estos son entre otros los hechos a los que atiende la sentencia recurrida, para concluir, tras la valoración de la prueba, que pese al pago de importantes sumas de dinero, se produjo un manifiesto retraso en la consecución del objetivo que dio pie a la celebración del contrato, que determina el incumplimiento contractual que, unido a la pérdida de confianza en el bufet del actor, legitima a resolución en su día comunicada por la demandada sin obligación de indemnizar.

    La valoración probatoria es cuestión ajena al recurso de casación. Sólo modificando esa valoración y las circunstancias concurrentes que aprecia la sentencia podría verse infringida la jurisprudencia invocada, sin que exista la oposición a la jurisprudencia si se respetan los hechos, ni exista por tanto el interés casacional alegado.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "BUFETE SÁNCHEZ GIROL, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 10122/12/12 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1042/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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