STS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso2802/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lourdes Sánchez-Cervera Sainz, en nombre y representación de SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 3329/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2012 , recaída en autos núm. 252/11, seguidos a instancia de D. Felipe contra la Entidad SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Pedro García Copete actuando en nombre y representación de D. Felipe .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- D. Felipe con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la Entidad demandada con la categoría profesional de vigilante de Seguridad, desde el 7-6-83, siéndole de aplicación el convenio colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

  1. - El trabajador venía realizando las tareas propias de su categoría en los servicios asignados por la demandada según cuadrantes y en concreto desempeñando su trabajo en el periodo reclamado en las instalaciones del Canal de Isabel II para lo cual debía desplazarse a las distintas instalaciones de esta Entidad según se le asignara.

  2. - En función de los servicios asignados la empresa abonaba al actor las horas extras con arreglo al valor fijado en el convenio colectivo, es decir a razón de 7,41 euros la hora.

    Asimismo consta que la empresa le abonaba desde marzo del 2008 una cantidad por el concepto de "horas desplazamiento" en los términos que constan en las nóminas aportadas, tratándose de una cantidad variable cada ves.

  3. - En concreto las horas extras realizadas por el actor se reflejan en las nóminas aportadas por ambas partes que se dan por reproducidas, no discutiendo la parte demandada el número de horas extras reflejado por la parte actora y por su parte las cantidades abonadas por horas desplazamiento se reflejan igualmente en las referidas nóminas.

  4. - En fecha 21-2-07 se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo en proceso de conflicto colectivo en cuyo fallo se declara la nulidad correspondiente del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del artículo 42 b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborables y el punto 2 del artículo 42 que fija un valor de hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Solicitaba aclaración de la Sentencia, en fecha 28-3-07 se dicta Auto por el Tribunal Supremo, se rechaza por dicho organismo indicando que no cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial lo que en su caso sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias.

  5. - Por la Asociación profesional de Empresas de Seguridad se planteó el 7-6-07 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional solicitando se declare a tenor del artículo 35-1 E.T . que el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate. En dicho procedimiento se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional, concluyendo la misma que el valor de la hora extraordinaria está integrado por salario base más complementos salariales de vencimiento superior al mes, de residencia en Ceuta y Melilla y en su caso de puesto de trabajo. Dicha sentencia fue recurrida dictando Sentencia el Tribunal Supremo el 10-11-09 casando la Sentencia de la Audiencia Nacional, apreciando cosa juzgada con la dictada por el T.S. el 21-2-07 y desestimando la demanda de conflicto colectivo.

  6. - Por determinadas Asociaciones empresariales se formuló demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional solicitando la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio colectivo vigente al haberse roto el equilibrio del mismo, dictándose Sentencia en fecha 5-3-10 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimando la excepción de cosa juzgada planteada y desestimando la demanda. Dicha Sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo dictándose Sentencia en fecha 30-5-11 desestimando el recurso formulado y confirmando la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

  7. - Consta presentada la correspondiente papeleta de conciliación previa en fecha 4-1-11, habiéndose presentado la demanda el 28-2-11".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción respecto de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, y estimando parcialmente la demanda promovida por D. Felipe frente a la Entidad SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. condeno a la Entidad demandada a abonar al actor la suma de 440,13 euros".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Felipe ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2013 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en autos nº 252/11, seguidos a instancia de Felipe contra SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., en reclamación de CANTIDAD, revocando la misma y declaramos la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la sentencia de instancia para que se dicte otra con libertad de criterio en la que se entre a conocer del fondo de la pretensión ejercitada, pudiendo valerse de las diligencias finales si lo considera procedente".

TERCERO

Por la representación de SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de octubre de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de enero de 2013 .

CUARTO

Con fecha 27 de marzo de 2014 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el alcance que sobre la prescripción y su posible interrupción hayan de tener las tres sentencias dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en tres distintos procesos de conflicto colectivo seguidos por distintas partes a propósito de la forma en que ha de aplicarse el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para el periodo 2007-2009 sobre la retribución de las horas extraordinarias y la incidencia que en ese cálculo y plazo de prescripción ha de tener la anulación parcial del artículo 42 de dicho Convenio en la STS de 21 de febrero de 2007 , así como las posteriores de 10 de noviembre de 2009 y 30 de mayo de 2011 .

Antes de entrar a resolver el recurso planteado por la empresa demandada, conviene traer aquí el resumen de la situación histórica en esta materia de conflicto que se arrastra desde la primera de las citadas, nuestra STS de 21 de febrero de 2007 (recurso 33/2006 ), en la forma eficazmente resumida que se contiene en el Fundamento de Derecho primero de la tercera de las citadas, la STS de 30 de mayo de 2011 (recurso 69/2010 ).

De esta forma, en ella se recuerda que el primero de los conflictos colectivos planteados se instó por diversos Sindicatos solicitando la nulidad del artículo 42 del Convenio Colectivo al que nos venimos refiriendo, por entender que dicho precepto vulneraba el artículo 35.1 del ET , que establece que en ningún caso la hora extraordinaria podrá retribuirse con un valor inferior al de la hora ordinaria. Esa reclamación finalizó con un pronunciamiento favorable en parte a la pretensión de los demandantes que se contiene en la STS citada de 21/02/2007 , en la que se declaró la nulidad del contenido del referido precepto relativo a la forma de cálculo de la hora extraordinaria, en relación con el "valor de la hora ordinaria a los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias... de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del ET " .

El segundo pleito se inició por medio de una demanda de conflicto colectivo planteada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la asociación empresarial APROSER solicitando que se fijara en la forma postulada el precio de la hora extraordinaria en el sector, pretensión que fue estimada por aquélla Sala, en el sentido de entender que el valor de la hora extraordinaria estaba integrado por salario base, más complementos personales, de vencimiento superior al mes, de residencia en Ceuta y Melilla y, en su caso, de puesto de trabajo. Recurrida esa sentencia en casación, fue revocada por la STS de 10 de noviembre de 2009 (recurso 42/2008 ), decidiéndose que el valor de la hora extraordinaria no podía ser otro que el de la ordinaria, fijado como mínimo por el legislador, sin que fuese lícita minoración alguna ni por vía convencional ni por vía judicial.

El tercer y último conflicto colectivo se inicia por demanda de varias asociaciones empresariales del Sector, FES, AMPES y ACAES, a las que se unió después APROSER contra una serie de sindicatos firmantes del Convenio Colectivo en cuyo suplico se pedía que las entidades demandadas aceptaran la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente -el 2005-2008- como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos de 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se procediese a la citada renegociación, o hasta que se negociara un convenio nuevo. La razón de la pretensión se basaba en el desequilibrio que la manera de retribuir las horas extraordinarias en el sector habían generado las dos decisiones judiciales de esta Sala antes citadas, anulando en parte el art. 42 del Convenio. Desestimada la demanda por la Audiencia Nacional, el criterio se ratifica en la STS de 30 de mayo de 2011 (recurso 69/2010 ) que desestimó los recursos de casación interpuestos, por entender que ese equilibrio nunca podría considerarse alterado o quebrado por la aplicación de una norma de derecho necesario para retribuir las horas extraordinarias, como es el art. 35.1 ET , por lo que, se dice en ella, "... En definitiva, ni se ha infringido el artículo 7 del Convenio Colectivo , interpretado en la forma establecida por la jurisprudencia de esta Sala Cuarta sobre el alcance de las cláusulas convencionales de vinculación a la totalidad de lo pactado, ni, en consecuencia, se han infringido el artículo 37 de la CE , ni el artículo 3.1 del Código Civil , sin que, por otra parte, proceda la aplicación en este caso de la cláusula rebus sic stantibus ...".

SEGUNDO

En este caso, la reclamación individual que ha dado origen al presente recurso de casación para la unificación de doctrina se inició por demanda de un trabajador de la empresa demandada "Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad, S.A." planteada el 28 de febrero de 2011, y papeleta de conciliación con anterioridad, el día 4 de enero de 2011, en la que por diferencias de horas extraordinarias correspondientes al periodo 2007 a 2010 reclamaba la cantidad de 10.869,12 euros. No obstante, la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid de fecha 3 de febrero de 2012 , rechazó la prescripción y estimó en parte la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 440,13 euros.

Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 18 de septiembre de 2013 , desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, por entender que la prescripción alegada debía entenderse eficazmente interrumpida por los tres conflictos colectivos antes citados y por las tres decisiones de esta Sala también reseñadas.

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea la recurrente sobre tres motivos distintos, denunciando la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

El primero de los motivos se dedica a hacer, como es preceptivo, un análisis de la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la aportada como contradictoria que es la del TSJ de Madrid de 30 de enero de 2013 . En ambos casos se trata de trabajadores de empresas de Seguridad que presentan demandas individuales en reclamación por diferencias en el abono de las horas extraordinarias, haciendo valer los mismos argumentos con apoyo en las sentencias ya citadas de esta Sala Cuarta del TS de 21/2/2007 y 10/11/2009 . La STS de 30/5/2011 aún no se había dictado puesto que ambas demandas fueron anteriores a la misma, pero sí se había ya interpuesto el correspondiente conflicto colectivo. Por tanto, los hechos, pretensiones y fundamentos presentan la igualdad sustancial exigida como requisito de procedibilidad del RCU por el art. 219 de la LRJS , así como concurre también el requisito de los pronunciamientos contradictorios: mientras la sentencia recurrida estima la demanda por entender que esos conflictos colectivos han producido un efecto interruptivo de la prescripción de un año establecida en el art. 59.2 del ET , la sentencia de contraste desestima la demanda por considerar que tal efecto no se ha producido.

El segundo de los motivos denuncia la infracción del artículo 59.2 del ET . En este motivo el recurrente en casación unificadora plantea que el conflicto colectivo resuelto por la STS de 30/5/2011 -pero que estaba planteado ya cuando se interpuso la demanda individual de reclamación de cantidad- no pudo tener el efecto interruptivo de la prescripción que ha apreciado la sentencia recurrida por cuanto su objeto era muy diferente al de la demanda de cantidad, a saber, su objeto era obtener una "declaración de nulidad de las cláusulas económicas del último Convenio del sector, al haber quedado roto el equilibrio económico del mismo", por lo que no existe relación de conexidad entre ambas pretensiones que pueda justificar la interrupción de la prescripción. Y añade que sí existía esa relación de conexidad con las STS de 21/2/2007 y de 10/11/2009 pero que la papeleta de conciliación del pleito de autos se presentó el 4/1/2911, es decir, trascurrido más de 1 año desde la fecha de la STS de 10/11/2009 .

Y el tercer motivo dice que, al fallar de la forma que lo hace, la sentencia recurrida no solamente infringe la ley sino que también quebranta la unificación en la interpretación del derecho, habida cuenta de la contradicción con la sentencia de contraste, así como con otras sentencias citadas en el motivo anterior, que exige la identidad de objeto entre el conflicto colectivo y los individuales para que se produzca el efecto interruptivo de la prescripción. Así, el recurrente afirma: "El Tribunal Supremo ha resuelto en sus sentencias de 25-3-1992 (RJ 1992,1873) (Recurso 3441/1989 ), 26-7-1994 (RJ1994,7065) (recurso 290/1993 ), 21-10-1998 (RJ1998,8910 y 8912) (recursos 4877/1997 y 1527/1998 ) y 6-7-1999 (RJ 1999,5276) (recurso 4132/1998 ) que el ejercicio de la acción colectiva produce los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el Art. 1973 del Código Civil , y ello porque se atribuye a la sentencia firme dictada en proceso colectivo efectos de cosa juzgada «sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto»".

TERCERO

El análisis de los motivos segundo y tercero se puede hacer conjuntamente y hay que anticipar que los dos deben ser desestimados en aplicación de doctrina de esta Sala que debemos respetar en aras de la seguridad jurídica. Concretamente, en la STS de 4/6/2014 (RCUD 2814/2013 ) -que cita varias sentencias anteriores de la Sala (entre ellas, la de 24/2/2014, RCUD 1591/2013 ) y que, posteriormente, ha sido seguida por otras (como la de 5/6/2014, RCUD 1639/2013 )- en un caso idéntico y en el que se aportó la misma sentencia de contraste que en el caso de autos, se afirma lo siguiente:

"1.- Para resolver la cuestión planteada acerca del alcance interruptor de la prescripción de procesos de conflicto colectivo por su carácter prejudicial respecto de demandas individuales cuya resolución depende de lo que se resuelva en aquellos procesos colectivos y su capacidad para interrumpir la prescripción de tales acciones individuales hay que comenzar por decir, como también se recoge textualmente en la sentencia precitada de 24 de febrero de 2014, que la doctrina tradicional de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en esta materia ha mantenido los siguientes principios : "a) el efecto interruptivo de la prescripción de las reclamaciones individuales que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo, regulado en los artículos 153 a 162 LRJS , ha de serlo también para los procesos de impugnación de convenios colectivos, artículos 163 y siguientes de la misma norma ( STS de 18/10/2006 Recurso 2149/2005 ); y b) de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias, de 30-6-1994 --rcud. 1657/1993 --, 21-7-1994 --rcud. 3384/1993 -- y 30-9-2004 --rcud. 4345/2003 --) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS de 6-7-1999 --rcud. 4132/1998 o 9-10-2000 --rcud. 3693/1999 ).

Por otra parte, el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que "... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS -- disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..".

  1. - De acuerdo con esta doctrina la cuestión planteada en este recurso de casación por la empresa demandada en origen ha de ser necesariamente desestimada puesto que el efecto de la interrupción de la prescripción en estos casos tienen una base jurídica que alcanza a la tramitación de los procesos de conflicto colectivo determinantes de la solución que haya de darse al caso individual, y comoquiera que en el presente supuesto la conexión o dependencia del resultado del proceso individual era evidente pues lo que se resolviera en aquél dependía de lo que en definitiva se resolviera en los distintos procesos de conflicto colectivo, y no solo del resuelto en el año 2007, sino también del que finalizó por sentencia firme dictada en el año 2011, la prescripción alegada por la empresa debe estimarse interrumpida por todo el tiempo de duración de tales procesos en adecuada aplicación de lo que sobre la interrupción de la prescripción se dispone en el art. 1973 del Código Civil , y sin que por ello pueda el transcurso del año de prescripción establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de las acciones individuales puesto que la presentación de la papeleta de conciliación por el actor se produjo antes de que transcurriera un año desde la firmeza de la última de las sentencias colectivas citadas".

En aplicación de esta doctrina, es claro que el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida y con condena a la empresa recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lourdes Sánchez-Cervera Sainz, en nombre y representación de SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 3329/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2012 , recaída en autos núm. 252/11, seguidos a instancia de D. Felipe contra la Entidad SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., sobre CANTIDAD. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Canarias 418/2022, 21 de Junio de 2022
    • España
    • 21 Junio 2022
    ...las acciones pendientes de ejercitar ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2021, 18 de febrero de 2015 y 5 de junio y 18 de diciembre de 2014). Dicho lo anterior, a la hora de resolver el primer motivo de censura jurídica articulado por la parte actora hemos de tener en cuenta......
  • STSJ Canarias 1120/2019, 25 de Octubre de 2019
    • España
    • 25 Octubre 2019
    ...interruptivos del conflicto colectivo ( art. 160.6º LRJS), se ha interpretado reiteradamente por el TS, por todos en su STS de 18 de diciembre de 2014 (Rec. 2802/13), en cuya fundamentación jurídica se "El análisis de los motivos segundo y tercero se puede hacer conjuntamente y hay que antic......
  • SAP Asturias 96/2015, 9 de Abril de 2015
    • España
    • 9 Abril 2015
    ...que no podemos entender quede integrada con la interpretación que Sadim pretende hacer una vez se ha dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014, en el sentido de considerar que el plazo para le ejercicio de la opción de venta era hasta el 17 de abril de 2.014, conf......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR