STS, 12 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.), representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 28 de junio de 2013, en autos nº 159/2013 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la SOCIEDAD ESTATAL INECO, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la SOCIEDAD ESTATAL INECO, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A través de su representación Letrada, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA de CCOO) planteó la demanda que está en el origen de estas actuaciones. El escrito inicial está fechado el 10 de abril de 2013 y se dirigió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Dicha demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia mediante la cual: 1º.- Se reconozca el derecho de los trabajadores de INECO a percibir íntegramente la paga extraordinaria de diciembre de 2012, para lo cual "resulta imprescindible" que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plantee ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 20/2012, con los efectos procedentes. 2º.- Que se declare el derecho de los trabajadores a percibir el abono de la cantidad devengada de la paga extraordinaria de diciembre cuando entró en vigor el Real Decreto Ley 20/2012, estimándose que la misma asciende a 1/6.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de junio de 2013 se dictó la sentencia 139/2013 , poniendo fin a los autos 159/2013, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CCOO y absolvemos consiguientemente a la entidad INECO SA de los pedimentos de la demanda, sin pronunciarnos sobre la pretensión subsidiaria, porque las partes la condicionaron a la solución de la cuestión de constitucionalidad promovida por la Sala en nuestro procedimiento 322/2012".

CUARTO

Ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo no se ha impugnado aspecto alguno del relato de hechos probados contenido en la sentencia de la Audiencia Nacional. Es el siguiente:

"PRIMERO.- CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación suficiente en el ámbito del conflicto.

SEGUNDO.- INECO es una sociedad mercantil pública que regula sus relaciones laborales por un convenio colectivo extraestatutario y en lo no previsto en el mismo por un Convenio Sectorial de Ingenierías y Estudios Técnico (BOE 13/10/2011) con vigencia del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011 y, actualmente, en ultraactividad. En dichas normas se regula el derecho a percibir dos pagas extras en Navidad y julio.

TERCERO.- La empresa demandada dedujo la paga extraordinaria de diciembre de 2012 a sus trabajadores.

CUARTO.- El 15-03-2013 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo".

Dicha sentencia también da cuenta de que las partes han alcanzado un acuerdo conciliatorio apud iudicem confirme al cual " Las partes conciliaron la pretensión subsidiaria de la demanda a lo que resuelva el Tribunal Constitucional sobre la cuestión de constitucionalidad promovida por la Sala en su procedimiento de autos nº 322/2012" (Antecedente Cuarto) .

QUINTO

Contra la expresada resolución el Sindicato COMFIA-CCOO, asistido por su Letrado Sr. Lillo Pérez, preparó y formalizó, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2013, recurso de casación. Se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula al amparo del art. 207.e) LRJS por entender que la sentencia infringe diversos preceptos constitucionales (arts. 14.1; 31.1; 86.1; 163). SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción de los arts. 86.1 y 31.1 de la Constitución puesto que la Audiencia debió plantear la cuestión de constitucionalidad.

SEXTO

El 28 de noviembre de 2013, la Abogacía del Estado presentó escrito de impugnación del recurso.

Se opone la admisión del recurso, al que reprocha la descomposición artificial de sus motivos, deficiente articulación y ausencia de contenido casacional, por entender que suscita una cuestión reiteradamente resuelta por el Tribunal Constitucional. Respecto del fondo, cita numerosos Autos del Tribunal Constitucional que, según su argumentación, deben llevar a la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Dando cumplimiento a las previsiones del art. 211.3 LRJS , al estar en juego la admisión del recurso, se dio traslado de su impugnación a COMFIA, que presentó sus alegaciones.

Considera que no hay descomposición artificial de los motivos del recurso, pues en el primero se denuncia la vulneración del derecho a la negociación colectiva; en el segundo se contempla la vulneración de los límites al Real Decreto-Ley ( art. 86 CE ); en el tercero se razona sobre la existencia de una expropiación de derechos contraria al artículo 33 CE .

OCTAVO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el.

El Informe, fechado el 20 de marzo de 2014, sostiene que los motivos de recurso no pueden estimarse, dado que la sentencia de instancia acoge los argumentos que considera acertados.

NOVENO

Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Las presentes actuaciones traen causa de demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA de CCOO), contra la SOCIEDAD ESTATAL INECO S.A. El objeto del debate se ciñe a las consecuencias de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre, acordada mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, cuyo artículo 2 º establece:

" Artículo 2. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

  1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes."

La segunda petición que albergaba la demanda (cobro de la parte de paga extra ya devengada cuando entró en vigor el RDL 20/2012) quedó al margen del litigio, al haber sido conciliada judicialmente. Pero la principal fue desestimada por el tribunal a quo y ahora se reproduce, de uno u otro modo, mediante los dos motivos de recurso de casación planteados.

SEGUNDO

Causas de inadmisión.

  1. Ausencia de contenido casacional.

    Alega el Abogado del Estado la concurrencia de causa de inadmisibilidad, por falta de contenido casacional, citando numerosas resoluciones en las que el Tribunal Constitucional ha resuelto que no es inconstitucional la subordinación del convenio colectivo a la Ley, incluyendo los Reales Decretos-Leyes y sobre el respeto de estos últimos a los Derechos Fundamentales, a la igualdad y a la libertad sindical.

    Ha de rechazarse esta alegación ya que en las resoluciones que cita no ha sido planteada, ni por ende resuelta, la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del RD Ley 20/2012, de 12 de julio, en este concreto extremo. Cosa distinta es que la doctrina sentada al hilo de supuestos en que se debatía la licitud de que un convenio vigente sea afectado por una norma de urgencia resulte de aplicación al presente caso.

    Aún en el supuesto de que se hubiera estimado que dicha cuestión carecía de contenido casacional, no debiera seguirse de ello la inadmisión del recurso pues hay otros motivos y argumentaciones por examinar.

  2. Defectuosa articulación del recurso.

    La empleadora (en su función impugnatoria del recurso) aduce también como causa de inadmisión del recurso su defectuosa formulación, al no citar motivo del artículo 207 LRJS en que basar la pretensión de que esta Sala Cuarta plantee la cuestión de inconstitucionalidad.

    La denuncia formulada en ningún caso originaría la inadmisión del recurso ya que, si bien es cierto que ha de invocarse el especifico apartado bajo el que se articula, esta Sala viene admitiendo recursos de casación no formulados bajo el apartado concreto del artículo 207 LRJS que corresponda, siempre que estén expresados con la suficiente claridad y precisión como para evidenciar la concreta denuncia de la infracción que efectúa el recurrente.

    El recurso de casación, en cuanto extraordinario, debe estar presidido por el exquisito respeto a las exigencias procesales, pero una copiosa jurisprudencia, constitucional y ordinaria, viene rechazando los formalismos excesivos en la interpretación de aquéllas. De hecho, el escrito de impugnación contiene una minuciosa argumentación contraria a cuanto las casaciones articuladas sostienen, lo que denota que su comprensión no ofrecía duda alguna.

    El recurso está defectuosamente construido pero no por la razón que afirma el Abogado del Estado, pues en el motivo Primero se cita el art. 207.e) LRJS como amparo formal del mismo, sino porque no denuncia qué preceptos se han infringido al dejar de plantear la cuestión de constitucionalidad sino, más bien, los a su juicio comportan la inconstitucionalidad. En todo caso, esta Sala considera que se trata de un defecto censurable pero sin suficiente trascendencia como para comportar consecuencia tan drástica como la inadmisión.

  3. Incumplimiento de los requisitos para recurrir.

    También entiende el Abogado del Estado que la descomposición artificial de los dos motivos del recurso debe comportar su inadmisión.

    Tiene razón nuevamente la impugnación al recurso pues los razonamientos del primero y del segundo motivo de recurso versan sobre un único tema: se ha vulnerado la Constitución al eliminarse la paga extra en las condiciones expuestas y exigimos que se plantee la cuestión ante el Tribunal Constitucional.

    Lo acertado de esta denuncia se comprueba al examinar las alegaciones presentadas por COMFIA para conjurar el riesgo de inadmisión. Explica, entonces, que el primer motivo se centra en la vulneración del derecho a la negociación colectiva, cuando lo cierto es que el mismo no aparece mencionado; también expone que el tercero motivo versa sobre la existencia de una expropiación de derechos contraria al artículo 33 CE , cuando lo cierto es que el recurso solo posee dos motivos.

    Esa descomposición artificial, sin embargo, permite examinar conjuntamente los dos motivos de recurso, pero no aparece legalmente configurada como causa de inadmisión.

  4. Conclusión.

    No prosperando las causas de inadmisión del recurso, procede examinar su contenido. Como se ha expuesto, pese a la deficiente técnica seguida al formalizar la casación es claro que en ella se combate la Sentencia de la Audiencia Nacional por no haber planteado cuestión de constitucionalidad sobre el contenido íntegro del artículo 2.2 del RDL 20/2012 (no solo respecto de la parte ya devengada de la paga extra) y por vulnerar, desestimando la demanda, diversos preceptos constitucionales, así como la jurisprudencia constitucional española y portuguesa. Esas son las cuestiones que hemos de abordar.

    Al llegar a este punto resulta conveniente advertir que cuestiones prácticamente idénticas a la presente hemos afrontado ya en nuestras SSTS 21 de octubre de 2014 (rec. 237/2013 ), 12 de noviembre de 2014 (rec. 107/2013 ), 17 noviembre 2014 (rec. 287/2013 ). No habiendo argumentos o datos nuevos que considerar, por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en los Fundamentos que siguen se reproduce lo en ellas sostenido, lo que ha de comportar la desestimación del recurso.

TERCERO

Sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

El recurso de casación interesa que se plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 2.2 del RDL 20/2012, de 13 de julio , por vulnerar diversas normas. De hecho, considera que la sentencia recurrida debe anularse por no haber accedido a similar petición y pide que la formalicemos nosotros. La argumentación no es atendible, como vamos a recordar.

  1. La facultad contemplada en el art. 163 de la Constitución .

    Nuestra Constitución no permite a los órganos judiciales declarar que las normas con rango de Ley colisionan con ella para, acto seguido, inaplicarlas, sino que establece un sistema de depuración caracterizado por el monopolio competencial del Tribunal Constitucional. Concordante con ello es la previsión del artículo 162 :

    Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

    En contra de lo que el motivo de recurso examinado sugiere en alguno de sus pasajes, estamos ante una posibilidad que el órgano judicial puede activar, no ante un derecho de las partes a que se ponga en marcha ese singular expediente. Como muchas veces hemos dicho, el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad "es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar". Este criterio se recoge en diversas sentencias entre las que son de destacar las SSTS 12/2/2013 (RC 242/11 ), 18-12-2012 (RC. 195/11 ), 2/6/2013 (RC 165/11 ), o 16 septiembre 2014 (RC 189/2013 ).

  2. La constitucionalidad de la restricción de derechos contemplados en convenio colectivo.

    Aun estando ante una facultad del órgano judicial, y pese a que el art. 163 CE no contiene una previsión tan tajante como la del art. 163 TFUE respecto de la cuestión prejudicial comunitaria, entendemos que el derecho al proceso debido que implica el art. 24 CE , así como los requerimientos de legalidad ordinaria que la LEC alberga respecto de las sentencias, exigen que motivemos nuestra negativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que, no lo olvidemos, constituye el eje del motivo de recurso ahora examinado.

    1. Esta Sala IV se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en relación con las medidas de reducción salarial implantadas en el sector público, acogiendo la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional (Autos nº 85/2011 y 104/2011 , seguidos por otros muchos) concluyendo que la reducción retributiva acordada por la legislación de urgencia (estatal o autonómica) no infringe ninguno de los preceptos constitucionales y estatutarios denunciados.

      Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral, sin que las reducciones salariales vulneren el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala y ello porque lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior, que puede disponer la reducción salarial. (Entre las más recientes STS 13/2/2013, RC 40/2012 ; 15/3/2013, RC 69/2012 ; 16/4/2013, RCUD 2521/12 ; 16/7/2013, RCUD 3188/2012 ).

    2. Asimismo, en algún caso hemos decidido no formular el planteamiento constitucional porque la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional en multitud de autos 85/2011 , 101/11 , 162/12 y 206/12 y en los que se señala que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino mas genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". Este argumento del Tribunal Constitucional lo ya hecho igualmente suyo esta Sala (por todas STS de 6 febrero 2014, rec. 261/2011 y las allí citadas) y constituye una adecuada aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE ; en ese sentido también puede verse el exhaustivo análisis que desarrolla la STS de 17 octubre 2013 (RC 142/2011 ).

    3. Por lo que se refiere a la infracción del artículo 86 de la Constitución con base en que no existía la "extraordinaria y urgente necesidad" que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, no queda sino remitirnos a la doctrina de esta Sala (dictada a propósito del RDL 8/2010) y que se estima aplicable al caso. "La urgencia de las medidas, debidas a una situación de crisis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público y diesen un mensaje tranquilizador a los mercados financieros, pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor", conforme explica la STS 19 junio 2012 (RC 129/11 ) que reitera las de STS SSTS/IV 14-octubre-2011 (rco 192/2010 ), 5-diciembre-2011 (rco 65/2011 ), 19-diciembre-2011 (rco 64/2011 ), 22-diciembre-2011 (rco 41/2011 ), 31-enero-2012 (rco 184/2010 ), 18-abril-2012 (rco 192/2011 ).

      Más específicamente, en el recurso de casación 284/2013, el pasado día 5 de este mismo mes de noviembre y resolviendo un recurso similar al presente, esta Sala explicó cómo " Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes ".

    4. Asimismo, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, la cuestión ha sido resuelta por el TC en su Auto 246/2012 , con cita del ATC 179/2011 , relativo al RD Ley 8/2010, criterio seguido por esta Sala. En esencia se rechaza la vulneración del principio de igualdad, "porque entre los empleados de las entidades públicas y los de las empresas privadas no existe la necesaria identidad, ya que el vínculo laboral se establece para los primeros con unas entidades que están sometidas a un régimen específico que tiene limitaciones en sus esferas de actuación y de financiación, mientras que las segundas operan o pueden operar en el mercado, sin perjuicio de que hayan establecido conciertos con la Administración pública competente para la prestación de un servicio público en las condiciones pactadas en ese concierto". ( STS 24/2/2014, RC 268/11 , 17/5 / 5/2012 , RC 252/11 , 28/11/2012, RC 143/11 ).

    5. El principio de anualidad presupuestaria posee su ámbito funcional en la previsión de ingresos y de gastos pero es claro que no puede impedir que, por el juego de otras instituciones asimismo contempladas en la Ley Fundamental, sus magnitudes originarias resulten variadas a lo largo del tiempo en que ha de desplegar sus efectos ( art. 134.2 CE ).

      Los efectos de tal principio se dejen sentir en instituciones como la de la prórroga de los Presupuestos del ejercicio anterior cuando comienza uno nuevo si haberse aprobado los correspondientes, en la temporalidad de los créditos presupuestarios o en la necesidad de que se cumplan determinados requisitos para contraer obligaciones plurianuales. Pero en modo alguno puede pretenderse de todo ello que las previsiones sobre retribución de los empleados públicos sean inmunes a cualquier variación posterior a la promulgación de la correspondiente Ley de Presupuestos.

    6. Sugiere asimismo el recurso que la vulneración de los arts. 31.1 , 33.3 y 106 CE , por tratarse de una medida confiscatoria, a través de una expropiación que no cumple los requisitos legales para ser válida, de modo que debe procederse al abono de una indemnización.

      El artículo 31.1 CE prescribe que " Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".

      El artículo 33.3 CE dispone que " nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes ". Por su lado, el art. 106.2 CE dispone que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

      Pero equiparar las previsiones de un convenio colectivo en materia retributiva con esos "bienes y derechos" de que hablan los preceptos constitucionales solo cabe, en el amplio sentido que el Tribunal Europeo de derechos Humanos viene admitiendo, cuando se trate de facultades ya integradas en el patrimonio del sujeto en cuestión, Y respecto de las pagas extraordinarias tal línea argumental solo cabría desarrollarla, al menos en términos de debate, en cuanto concierne a la parte ya devengada y suprimida pues el resto aún constituye una expectativa de derecho, cosa bien diversa. Como lo expuesto en el recurso (al margen de su acierto) tan solo valdría desde la perspectiva del derecho ya existente (la parte de paga extraordinaria devengada) y el debate sobre esa dimensión ha quedado fuera del proceso, es inevitable que ello conduzca al fracaso del motivo.

      La supresión de las pagas extraordinarias no comporta privación alguna de derechos en el sentido que los dos preceptos constitucionales reseñados presuponen, esto es, entendidos como facultades ya integradas en el patrimonio de la persona que se ve privada de aquéllos.

      Múltiples Autos del Tribunal Constitucional han acogido este criterio. Por ejemplo, en el ATC 179/2011, de 13 de septiembre , se dice "tal argumento carece de fundamento, por cuanto la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , mediante la modificación de los arts. 22 , 24 y 28 de la Ley 26/2009 , de presupuestos generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos". "La reducción de las retribuciones no devengadas de los empleados públicos, cuando concurra una situación de extraordinaria y urgente necesidad derivada de una alteración sustancial en las circunstancias económicas, es una decisión que puede ser legítimamente adoptada mediante la figura del decreto-ley, ... , por lo que debe descartarse que se haya producido una expropiación de derechos económicos de los funcionarios que contravenga lo dispuesto en el art. 33.3 CE ".

      El recurso despliega una notable dialéctica para exponer la idea de que esta medida (y otras similares) de recorte de derechos a los empleados públicos acaba comportando que ellos contribuyen a sostener las cargas tributarias en mayor medida que el resto de sujetos, lo que comporta vulneración del art. 31.1 CE (ausencia de equidad en esa operación) y discriminación; en favor de es sugestiva tesis reproduce in extenso la conocida sentencia del Tribunal Constitucional Portugués de 5 julio 2012 . Sin embargo, en tanto nuestra Jurisprudencia asuma ese criterio tan flexible sobre lo que significa contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, nos inclinamos por dejar fuera del concepto las reducciones retributivas de los empleados públicos, que tienen encaje en otros preceptos de la Ley Fundamental; del mismo modo, existiendo previsiones diversas para empleados públicos y privados, debemos rechazar que queda una comparación entre ambos colectivos pues no concurre la homogeneidad de situaciones que permita el contraste en términos jurídicos.

    7. Dicho queda que el sindicato recurrente ha creído dedicar su primer motivo de recurso a denunciar la vulneración del derecho a la libertad sindical, lo que en absoluto ha quedado evidenciado. En todo caso, los razonamientos desplegados para explicar la constitucionalidad de lo acaecido cuando una norma de urgencia afecta a las previsiones de convenios colectivos preexistentes y válidamente negociados son del todo trasladables a este respecto y obligan a desestimar el recurso.

      No existe vulneración de los arts. 28 y 37 CE , -derecho a la negociación colectiva-, reiterando la respuesta dada por el TC (Autos 85/2011 y 101/2011 ) a propósito de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del Real Decreto-Ley 8/2010 considerando que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario".

      Múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional han reiterado esa doctrina. Por todas, véase el Auto 205/2012, de 30 de octubre (del Pleno), conforme al cual " el derecho a tener en cuenta, dada la duda de constitucionalidad suscitada, referida al alcance y valor normativo del convenio colectivo, es el art. 37.1 CE , que reconoce el derecho a la negociación colectiva y que sólo si se reconociera la "afectación" de ese derecho en los términos constitucionales del art. 86.1 CE , podría llegar a plantearse si además supone una "afectación" al derecho a la libertad sindical, ya que la "afectación" de aquél es presupuesto para poder considerar la posible "afectación" de este último. Así mismo recordamos que la facultad de los representantes de los trabajadores y empresarios de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva, así como el carácter vinculante de los convenios, emana de la Constitución. No obstante señalamos también, en el fundamento jurídico 8 del ATC 85/2011, de 7 de junio , que del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, aunque se trate de una norma sobrevenida, pues en virtud del principio de jerarquía normativa, el convenio colectivo debe someterse y respetar no sólo la ley formal, sino cualesquiera otras normas de rango jerárquico superior. De ello concluimos que como quiera que los preceptos legales cuestionados no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios, estos no suponen una "afectación" en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE ".

  3. Cuestiones de constitucionalidad planteadas respecto del objeto de controversia.

    A esta Sala le consta que actualmente hay diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas (y admitidas a trámite) tanto en relación con el RD Ley 20/2012 en su generalidad como en relación con artículos concretos de dicha normativa. Entre otras, debe mencionarse las n.º 4643/2013 y 5080/2013, suscitadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en relación con el artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad en su aplicación al personal laboral del sector público, por posible vulneración del artículo 9.3 de la CE (BBOOEE 7/10/2013 y 18/10/2013).

    Asimismo, el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 2.1 , 2.2.1 y 3.1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , que suprimió la paga extraordinaria a los funcionarios, por posible infracción de la prohibición de retroactividad, garantizada en el artículo 9.3 de la Constitución , respecto de las normas restrictivas de derechos individuales.. Lo que suscita dudas de constitucionalidad es el hecho de que la paga extra se suspendiera para los funcionarios en julio de 2012 cuando ya se habían devengado 15 días de ese salario, ya que siguiendo doctrina del propio Tribunal Supremo esta paga se refiere a todo el año.

  4. Inocuidad del planteamiento de la cuestión en el presente caso.

    Las partes en litigio alcanzaron un acuerdo sobre los términos en que haya de aplicarse el RDL 20/2012 a la porción de paga extraordinaria que ya estuviese devengada al entrar en vigor. En concreto, para someterse a la resolución en su caso del Tribunal Constitucional en los términos de la cuestión planteada por la Sala en el procedimiento de autos nº 322/2012 (Antecedente Cuarto de la sentencia recurrida).

    Ese acuerdo transaccional constriñe el objeto litigioso, de modo que ya no se debate sobre el importe de la cuantía devengada en el momento de publicarse el RDL 20/2012 sino sobre el resto del importe de la paga extraordinaria. La única pretensión que queda viva es la de que se declare nula la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 que se decidió por la empresa en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. A tal efecto el recurso interesa que planteemos la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la regulación contenida en la citada norma de urgencia.

    Pues bien, como hemos expuesto, esta Sala no alberga dudas sobre la constitucionalidad de las restricciones retributivas generales que derivan del RDL 20/2012. Y respecto del concreto tema atinente a la parte de gratificación extraordinaria que pudiera haberse devengado al entrar en vigor la norma no hemos de pronunciarnos, ni siquiera de plantearnos su constitucionalidad, pues tal materia ha quedado "fuera del objeto procesal" como consecuencia de la conciliación reseñada. Por ello, su ajuste a la Constitución ya no condiciona la sentencia que hemos de dictar y quiebra uno de los presupuestos para que traslademos al Tribunal Constitucional las dudas que al respecto pudiéramos abriga.

    Eso es lo que explica asimismo que carezca de sentido interrogarnos sobre la conveniencia (o necesidad) de suspender la tramitación del presente proceso, en espera del fallo que en su día dicte el Tribunal Constitucional resolviendo las cuestiones pendientes.

  5. Desestimación del motivo.

    A la vista de lo anterior, el motivo ha de desestimarse: esta Sala no tiene dudas acerca de la constitucionalidad del precepto que vino a suprimir la paga extraordinaria de los empleados del sector público, condición que poseen los representados por el sindicato demandante, según se ha aceptado pacíficamente en el presente caso.

    Y respecto de la parte de gratificación extraordinaria que pudiere haberse devengado al entrar en vigor la norma de urgencia, hemos de obviar todo pronunciamiento (inclusive el de cuestionar su ajuste a la Ley Fundamental) puesto que ya no está en litigio.

CUARTO

Desestimación del recurso.

A la vista de cuanto antecede, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada. No concurren los presupuestos para que debamos plantear la cuestión de constitucionalidad interesada, que en realidad es la única petición que podríamos haber atendido dados los términos en que accedió a esta Sala el objeto debatido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA de CCOO), representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 28 de junio de 2013 .

  2. ) Confirmamos la sentencia 139/2013, de 28 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , poniendo fin a los autos 159/2013, en procedimiento de conflicto colectivo, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la SOCIEDAD ESTATAL INECO S.A.

  3. ) No procede realizar imposición de costas, ni adoptar medidas específicas respecto de consignaciones o depósitos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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