ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso3665/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2013, se dicta Auto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en la ejecutoria 72/2002, DERIVADA DE LA SENTENCIA DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2009, DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 565/2006, desestimatorio del recurso de reposición en el que resolviendo un incidente de ejecución de fecha 14 de mayo de 2013, que acordó " Estimar parcialmente el Incidente de Ejecución promovido por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve, quien representa a María Purificación , Candelaria , Fátima , Manuela , Rita y Aurora y declarar que los efectos del nombramiento como funcionarias de sus representadas realizado por la Orden HAC/534/2012 han de retrotraerse al momento previsto a tal fin por la Orden FAT/279/2006".

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 10 de enero de 2014 se formalizó la interposición del recurso de casación, en el que tras alegar los motivos de casación que tuvo por conveniente, terminó suplicando su estimación.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 14 de abril de 2014 el Procurador Don Álvaro de Luis Otero, en representación de Doña Candelaria y otras, formalizó su oposición al presente recurso, en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente terminó suplicando su integra desestimación con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de octubre de 2014, teniendo así lugar.

QUINTO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, la Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en representación de la misma desistió del recurso de casación. Dado traslado del desistimiento a la parte recurrida, ésta por escrito de fecha 16 de enero de 2015 manifiesta su conformidad con el desistimiento solicitado, con expresa imposición de costas a la recurrente, al entender que la interposición del recurso de casación tenía una finalidad dilatoria de la pretensión de la recurrida.

SEXTO

Por Diligencia del Iltmo Sr. Secretario de diecinueve de enero de dos mil quince se pasaron las actuaciones al ponente para su resolución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

  1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.

  2. El Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia

  3. En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda.

  4. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.

  5. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.

  6. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.

Se desprende de esta regulación que el recurrente tiene derecho a desistir antes de la fecha de la sentencia, y la fecha de ésta no coincide con la de la votación y fallo (sólo exigible además en el caso de órganos colegiados), siendo el momento de la firma el límite máximo del plazo en que las sentencias se pueden variar, según dispone el articulo 267 de dicha Ley Orgánica. En consecuencia, siendo la función de los órganos judiciales contencioso-administrativos juzgar los problemas jurídicos que se le planteen en el ámbito de su competencia bajo el principio dispositivo, desistido el recurrente, antes de la fecha de la sentencia, no tendría ningún sentido resolver sobre un problema jurídico inexistente, previendo en el caso de conformidad de las partes, lo que ocurre en el presente caso, que sea el Secretario judicial, sin más trámites quien ordene el archivo de los autos cuando se desiste de la casación.

SEGUNDO

Aun cuando al existir una regulación directa del desistimiento y sus efectos no es preciso acudir a la regulación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, igualmente el artículo 20.3 de dicha ley prevé que si el actor desiste y se da la conformidad del demandado, se dictará Auto de Sobreseimiento.

TERCERO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas, por lo que, al no apreciarse en la Administración circunstancias de temeridad o mala fe, no procede su imposición, a la luz de lo dispuesto en el artículo 139 de dicha ley .

En consecuencia, vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

Ha lugar a tener por desistido a la Comunidad Autónoma de Castilla y León del recurso de casación 3665/2013, sin hacer expresa condena en las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL PRESIDENTE DE LA SECCIÓN, EXCMO. SR. DON Jorge Rodriguez-Zapata Perez, AL AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 3665/2013.-

Disiento de que se acceda en este caso al desistimiento de la parte recurrente

  1. - La providencia de 26 de mayo de 2014 acordó señalar para la deliberación y fallo de este recurso la audiencia del 22 de octubre de 2014. Dichos actos procesales tuvieron lugar el citado 22 de octubre, si se atiende al antecedente de hecho cuarto del Auto. Una vez fallado el recurso entiendo improcedente aceptar el desistimiento formulado por la representación y defensa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Dicho desistimiento se ha producido diecisiete días hábiles despuésde que se deliberase y fallase el recurso (en escrito registrado en la Sala el 17 de noviembre de 2014), lo que hace ostensible la extemporaneidad de una voluntad registrada cuando había pasado ya el plazo establecido para redactar y firmar la sentencia.

  2. - La emisión de una sentencia por un órgano colegiado es un acto procesal pero esa afirmación no conduce necesariamente a la visión sustancialista de considerar inexistente una sentencia antes de su firma, con supuesto apoyo en el artículo 267 LOPJ . La consideración de la sentencia como acto no excluye que ésta sea también, a su vez, resultado final de la dinámica de un proceso que comprende actos procesales, diferentes y de relieve como la deliberación, votación, redacción, firma, documentación, publicación y notificación. Entre esos actos procesales destaca el momento, que entiendo constitutivo de la sentencia, de su deliberación y votación. Es un trámite esencial del proceso en el que se crea la voluntad del órgano jurisdiccional, distinta de las voluntades particulares de sus integrantes que, aunque disientan, quedan vinculados ( artículo 260,1 LOPJ ). Se detalla en nuestra doctrina y en la legislación procesal, y no es necesario extenderse en ella.

  3. - El artículo 74.1 de la LRJCA dispone que " el recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia" pero es improcedente una lectura ad pédem lítterae que lleve a confundir la sentencia con el documento que la contiene. Resulta, por ejemplo, que el artículo 205.5 LOPJ atribuye al Magistrado Ponente la función de "proponer las sentencias [...] que hayan de someterse a la deliberación de la Sala o Sección y redactarlas definitivamente, si se conformase con lo acordado", lo que muestra, que el texto literal de las leyes también considera que es sentencia lo que se delibera y acuerda en un colegio de magistrados, pero aún no se ha redactado. Por ello cuando el artículo 74.1 LRJCA habla de cualquier momento anterior a la sentencia se refiere, como hacía el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , a cualquier momento del procedimiento "antes de dictarse sentencia". No hay variación alguna entre lo que disponía el texto anterior y lo que establece el vigente por lo que la jurisprudencia nacida del texto de 1956 es también válida para la LRJCA vigente. En ambos casos se orienta en el sentido de que el límite temporal para desistir se produce cuando se ha verificado ya la deliberación y fallo del recurso.

  4. - Es práctica adoptada por esta Sala desde hace más de veinte años, notificar a las partes -e incluso posteriormente a los medios de comunicación social- el sentido del fallo de una sentencia en asuntos de relieve para la opinión pública; todo ello en un momento en el que se ha adoptado ya el fallo, y antes de que la sentencia sea redactada y firmada. Esa práctica no es irregular porque la sentencia existe, aunque todavía no consten por escrito las declaraciones que la constituyen.

  5. - Por ello ha de entenderse que el desistimiento puede producirse, según nuestra jurisprudencia, en cualquier momento del proceso desde su inicio hasta el anterior a dictarse la sentencia, pero no después de ésta. Cuando el recurso se encuentra en trámite de sentencia no es admisible un desistimiento, por obvias razones de seguridad jurídica, que detalla la sentencia de esta Sección de 14 de marzo de 2005 (Casación 1496/2001 ), aunque no afecte a su razón de decidir. Cuando el recurso está ya en periodo de sentencia queda fuera de la actividad de las partes y está reservado a la decisión del Tribunal, por lo que no son persuasivas las referencias del Auto al principio dispositivo.

    No consta, en fin, que se suspendiese en este caso el acto de deliberación y fallo para oír a las partes sobre algún extremo concreto, sin que el fallo hubiera recaído aún sobre él, como se acordó en el proceso resuelto por la Sentencia del Pleno de 10 de julio de 2013 (Casación 1160/2012) por lo que hay que concluir que el desistimiento debió ser rechazado.

  6. - En este sentido emito mi voto particular, expresando mi respeto a la posición contraria de mis compañeros de Sala, que siempre pondero con la máxima atención.

    Madrid, 21 de enero de 2015

    Jorge Rodriguez-Zapata Perez

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