STS, 19 de Enero de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
Número de Recurso181/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 181/2013 interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la FUNDACIÓN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2012 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 152/2009, sobre convocatoria de dicha Fundación de asignación de recursos para la ejecución de acciones en el ejercicio de 2007; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL GOBIERNO VASCO, representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Gobierno Vasco interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de enero de 2008, recurso contencioso-administrativo contra la convocatoria de asignación de recursos del año 2007 de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales, indicando en el escrito de interposición que había requerido al Estado, de conformidad con el artículo 44.1 de la Ley de esta Jurisdicción , con objeto de que realice las actuaciones oportunas para anular dicha convocatoria y que por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales se rechazó el mencionado requerimiento.

SEGUNDO

Por auto de la Sección Cuarta de la Sala de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2008 se declaró la falta de competencia de dicho órgano para el conocimiento del asunto y se acordó su remisión al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo que por turno corresponda, que resultó ser el Juzgado núm. 4, que dictó nuevo auto, de fecha 30 de diciembre de 2008, declarando su incompetencia por corresponder la misma a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid .

TERCERO

La Sección Tercera de este último órgano judicial, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, dictó nuevo auto de 17 de noviembre de 2011 declarando, a su vez, su falta de competencia y acordando la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, planteando formalmente la cuestión de competencia.

CUARTO

Por sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 29 de marzo de 2012 se resolvió la cuestión planteada declarando que la competencia para el conocimiento del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, ante la que finalmente se tramitó el procedimiento.

QUINTO

Concluso el proceso, la Sección Tercera de dicha Sala dictó sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la resolución de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 12 de julio de 2007, por no ser conforme a Derecho y sin imposición de costas".

SEXTO

Con fecha 14 de enero de 2013, el Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la anterior sentencia, entendiendo infringidas las siguientes normas estatales: la Disposición Adicional 16ª de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , la Disposición Adicional 5ª de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 44 y siguientes de la Ley de Fundaciones , el artículo 69.c) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con su artículo 25, y los artículos 18 y 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 81 a 86 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SÉPTIMO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado ante esta Sala con fecha 5 de marzo de 2013 aducía el Abogado del Estado tres motivos de impugnación: a) Al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , por no corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa; b) Con base en el artículo 88.1.d) de dicha ley procesal , por infracción del artículo 25 , 44 y 128 de la Ley de esta Jurisdicción ya que, a su juicio y en contra de lo afirmado en la sentencia recurrida, el requerimiento de anulación formulado por el Gobierno Vasco había sido presentado fuera de plazo; c) Al amparo también del artículo 88.1d), por infracción de la Disposición Adicional 5º.1, penúltimo párrafo, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 46.6 de la Ley 50/2002, de Fundaciones y el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

OCTAVO

Oídas las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación en relación con los tres motivos alegados, por auto de la Sección Primera de esta Sala de 14 de noviembre de 2013 se acordó la inadmisión del motivo segundo y, correlativamente los motivos formulados en primer y tercer lugar.

NOVENO

Presentado por la representación procesal del Gobierno Vasco escrito de oposición al recurso de casación (por los dos motivos subsistentes), por providencia de 1 de diciembre de 2014 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 13 de enero de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resultan antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación, a la vista de los documentos que constan en autos y de las alegaciones de las partes, los siguientes:

  1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno Vasco de 10 de octubre de 2007 se acordó requerir al Gobierno del Estado " a fin de que anule la convocatoria de asignación de recursos del año 2007 de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 12 de julio de 2007 " por entender, sustancialmente, que a través de dicho acto la Fundación realiza una gestión total de las acciones establecidas para el cumplimiento de sus fines, determinando exhaustivamente todos los elementos de control y sustrayendo al Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales-OSALAN las facultades de gestión de los presupuestos de la Fundación que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 31/1995 otorga a dicho órgano autonómico, de manera que la convocatoria de asignación de recursos " no respeta la distribución competencial establecida en el artículo 149.1.7º CE , en los artículos 10.2 , 12.2 y 18 del Estatuto de Autonomía y en la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ".

  2. Tal requerimiento fue rechazado por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 15 de noviembre de 2007 al considerar, resumidamente, que la convocatoria no constituye acto administrativo alguno respecto del que deducir un recurso ante los órganos de esta jurisdicción, que el requerimiento se había efectuado transcurrido el plazo de dos meses desde la publicación de la convocatoria establecido en el artículo 44.2 de la Ley de esta Jurisdicción y que no se considera que la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales haya incumplido ningún precepto legal al dictar esta convocatoria de asignación de recursos, que se enmarca en lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales como ámbito de actuación de la Fundación.

  3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Gobierno Vasco contra la mencionada convocatoria de asignación de recursos, se defendía en la demanda que dicho acto era susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso- administrativa, que el requerimiento en su momento efectuado al Gobierno de España había de reputarse realizado dentro del plazo legal de dos meses (pues a tales efectos no debía computarse el mes de agosto) y, en cuanto al fondo del asunto, que aquella convocatoria no había respetado la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, toda vez que los preceptos que resultan de aplicación (el artículo 149 de la Constitución , los artículos 10.2 , 12.2 y 18 del Estatuto de Autonomía y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ) obligan a entender que el órgano tripartito autonómico (el Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales-OSALAN) tiene atribuida la gestión íntegra de los presupuestos que la Fundación asigne a los ámbitos territoriales autonómicos con competencias de ejecución de la legislación laboral en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, competencia que ha sido desconocida por la convocatoria.

  4. En su escrito de contestación a la demanda pretendió la Abogacía del Estado, en primer lugar, la inadmisión del recurso por inexistencia de actividad administrativa impugnable (pues el procedimiento de concesión y control de las ayudas que concede la Fundación está sometido al Derecho Privado) y por extemporaneidad del recurso (al formularse el requerimiento de anulación al Estado fuera del plazo legal de dos meses). En cuanto al fondo, y para el caso de rechazarse aquellas causas de inadmisión, se defendía que la convocatoria no vulnera las previsiones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y que, en todo caso, las atribuciones de la Fundación son perfectamente compatibles con las de los órganos de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

  5. La sentencia recurrida en casación rechaza en primer lugar las causas de inadmisibilidad aducidas afirmando (fundamentos de derecho tercero y cuarto) que la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales " es una Fundación perteneciente al sector público estatal ", que la jurisdicción competente para enjuiciar el asunto es la contencioso-administrativa, como ya ha señalado la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, por cuanto " la pretensión que ejercita la Comunidad Autónoma del País Vasco es que se reconozca su competencia para gestionar una parte proporcional del volumen total de recursos que la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales destina a esa finalidad " y que el requerimiento efectuado por la Comunidad Autónoma del País Vasco con amparo en el artículo 44 de la Ley de esta Jurisdicción ha de considerarse realizado en plazo ya que, a tenor del artículo 128.2 de dicha Ley , " no debe computarse el mes de agosto ". En cuanto al fondo del asunto, se remiten los jueces a quo a la sentencia de 23 de marzo de 2009 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, dictada en relación con una convocatoria idéntica respecto del ejercicio 2008, concluyendo que " la resolución impugnada es contraria tanto a la disposición adicional quinta de la Ley 31/1995 como a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia del ejercicio por las diferentes Administraciones Territoriales del Estado de las competencias que tienen atribuidas sobre las subvenciones, debiendo por ello ser anulada la resolución recurrida, sin que pueda preverse un efecto diferente para el vicio apreciado, toda vez que afecta a la íntegra distribución de los fondos comprometidos, que deberá realizarse conforme a los parámetros expuestos en aquellas Comunidades Autónomas con competencia en la materia, pudiendo mantenerse el contenido íntegro de la resolución respecto de aquellas otras que no la tuvieran, una vez que se determine la cuantía de los fondos que se les pueden asignar ".

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 88.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , la recurrente en casación defiende que no está atribuido a esta jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento del asunto, por cuanto la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales, aun perteneciendo al sector público estatal, no puede ejercer potestades públicas, siendo así que las entregas de dinero sin contraprestación se regirán por el derecho privado ( Disposición Adicional Decimosexta de la Ley de Fundaciones ). De esta manera, a juicio del Abogado del Estado, la actuación consistente en la asignación de recursos " no está sujeta al Derecho Administrativo y el conocimiento de esta materia no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a la civil ".

Ciertamente, la determinación de la jurisdicción que tiene atribuida la potestad de enjuiciar actuaciones como la que ahora nos ocupa no ha estado exenta de cierta polémica entre distintos órganos judiciales, polémica que se ha extendido también al señalamiento del órgano competente dentro de los que integran esta jurisdicción.

Y es que, en efecto, convocatorias idénticas a la que constituye el objeto de este proceso han sido enjuiciadas por la jurisdicción civil ( sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de junio de 2014 respecto de una convocatoria de 2008), por un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo (sentencia del Juzgado núm. 7 de 23 de marzo de 2009 , convocatoria de 2008) y por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la resolución que ha sido impugnada en la presente casación (referida a la convocatoria de 2007). Es más, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha entendido en sentencia firme de 2 de diciembre de 2009 que esta jurisdicción no es la competente para conocer de estos recursos dado que la realización de entregas dinerarias sin contraprestación en que la asignación de recursos consiste "está sometida al Derecho Privado".

Sin embargo, la cuestión ha de entenderse definitivamente resuelta por la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo en dos conflictos negativos suscitados entre un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo y un Juzgado de Primera Instancia de Madrid, resueltos por sendos autos de 20 de julio de 2012 (recursos núms. 3/2012 y 4/2012 ), el segundo de los cuales se cita por la sentencia que ahora se impugna, en los que el objeto litigioso estaba constituido por dos convocatorias de asignación de recursos idénticas a la que ahora nos ocupa (aunque referidas a los ejercicios 2009 y 2010, extremo que resulta irrelevante), aprobadas también por la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales y en las que el Gobierno Vasco ejercitaba la misma pretensión que en este proceso: la declaración de nulidad de tales convocatorias por vulnerarse el régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que se desprende de los preceptos constitucionales y legales invocados por aquella parte recurrente.

En dichos autos, la Sala Especial de este Tribunal concluye que es esta jurisdicción, y no la civil, la que tiene atribuido el conocimiento del asunto por cuanto lo que se dirime en ambos litigios (como ahora en el nuestro) no es una de las "entregas dinerarias sin contraprestación" a las que se refiere la mencionada disposición adicional 16ª de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , ni una partida en concreto de la asignación de recursos para acciones directas correspondientes al ejercicio 2009 ó 2010, " sino la pretensión de la Comunidad Autónoma del País Vasco de que se reconozca su competencia para gestionar una parte proporcional del volumen total de recursos que la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales destina a esa finalidad ". Por ello, concluyen los citado autos, " siendo ello así, es claro que tal controversia competencial, en la que sin duda está concernido el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que ejerce el protectorado de la referida Fundación, no corresponde dirimirla al orden jurisdiccional civil sino al orden contencioso- administrativo ( artículo 1.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo) ".

Coincidimos plenamente con lo resuelto en dichos autos. En la convocatoria que ahora nos ocupa, el recurrente (la Administración del Gobierno Vasco) no pretendía una determinada suma de las que gestiona la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales en concepto de asignación de recursos, sino que reclamaba -con amparo en el régimen que resulta del artículo 149.1.7ª de la Constitución , del artículo 12 del Estatuto de Autonomía y de la propia configuración legal de aquella Fundación- el reconocimiento de su propia competencia para gestionar directamente la parte que le corresponda del volumen de recursos a que la convocatoria asciende.

No nos hallamos, pues, ante "entregas dinerarias sin contraprestación" (que se rigen, efectivamente, por el derecho privado a tenor de la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley General de Subvenciones ), sino ante una pretensión de nulidad por infracción del régimen constitucional y legal de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, pretensión que debe ser dirimida, como señalan aquellos autos de la Sala Especial de este Tribunal, por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Acierta, por tanto, la sentencia recurrida cuando rechaza en su fundamento de derecho tercero la excepción de falta de jurisdicción que había sido aducida por la parte demandada, y aplica correctamente las resoluciones de la Sala Especial del Tribunal Supremo que cita, lo que aboca indefectiblemente al rechazo de este primer motivo de casación.

TERCERO

Inadmitido por la Sección Primera de esta Sala el segundo motivo de casación (referido a la supuesta extemporaneidad del requerimiento de anulación dirigido al Gobierno de España), resta por analizar el tercer motivo alegado, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , en el que la Abogacía del Estado entiende que la Sala de Madrid ha vulnerado la Disposición Adicional Quinta.1, penúltimo párrafo, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 46.6 de la Ley 50/2002, de Fundaciones y el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

La argumentación del representante de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales se asienta en cuatro razonamientos: a) La competencia de ejecución de la legislación laboral en materia de prevención de riesgos laborales ha de interpretarse de conformidad con los traspasos de servicios en dicha materia, siendo así que en la única norma de transferencia existente (el Real Decreto 2557/1985, de 18 de diciembre) no se prevé competencia exclusiva del Gobierno Vasco para la ejecución de acciones como las que se promueven en la resolución recurrida; b) Aunque tal competencia existiera, la misma debería ceñirse al territorio de la Comunidad Autónoma, conservando el Estado la competencia ejecutiva en cuanto a las acciones que se extiendan a todo el territorio nacional o excedan del de una Comunidad, que es lo que sucede en el caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y, en cuanto a la publicidad y concurrencia, en el artículo 46.6 de la Ley de Fundaciones ; c) La seguridad e higiene en el trabajo ha de enmarcarse en los principios rectores de la política social y económica, de manera que resulta imprescindible una actuación de coordinación general cuando, como es el caso, los fondos de los que se nutre la Fundación son los excesos de excedentes de la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo; d) La sentencia recurrida se basa en otra anterior de un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo que ha sido revocada por la Sala competente de la Audiencia Nacional y que se refería a una convocatoria distinta de la que ahora se enjuicia.

En su escrito de oposición al recurso, señala el Gobierno Vasco que la competencia de dicha Comunidad Autónoma en materia de ejecución de la legislación laboral se desprende de manera indubitada de la propia Constitución Española y del Estatuto de Autonomía, añadiendo que la circunstancia de que el Estado pueda determinar los fondos que cabe asignar a las Comunidades Autónomas no le permite hacerlo privando materialmente a éstas de sus atribuciones de ejecución, ni suprimiendo cualquier posibilidad para concretar o complementar la regulación correspondiente.

El motivo no puede prosperar. Debe recordarse, en primer lugar, que la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales fue creada por la disposición adicional quinta de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 como adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y con la finalidad de promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas, a través de acciones de información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos. Su patrimonio se constituye, a tenor de dicho precepto, con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Según se desprende de tal regulación normativa, entre las funciones de la misma está la asignación de recursos para la ejecución de acciones cuyo fin sea el de promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, acciones que pueden ser solicitadas por fundaciones sectoriales de ámbito estatal constituidas por empresarios y trabajadores, por sindicatos, asociaciones empresariales y administraciones públicas competentes en materia laboral de Ceuta y Melilla y, por lo que aquí interesa, por los órganos tripartitos territoriales con naturaleza similar a la Comisión Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (formada por representantes de la Administración, de las Comunidades Autónomas y de representantes de empresarios y trabajadores).

Resulta incontrovertido que en la Comunidad Autónoma del País Vasco ese órgano es OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, integrado efectivamente de manera tripartita.

Pues bien, en relación con tales órganos tripartitos (como OSALAN, insistimos) la citada disposición adicional quinta de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone literalmente lo siguiente: " Los presupuestos que la fundación asigne a los ámbitos territoriales autonómicos que tengan asumidas competencias de ejecución de la legislación laboral en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán atribuidos para su gestión a los órganos tripartitos y de participación institucional que existan en dichos ámbitos y tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo".

El tenor del precepto en estudio permite colegir, sin esfuerzo hermenéutico alguno, que los presupuestos que la Fundación asigne a las Comunidades Autónomas serán atribuidos " para su gestión " a tales entes territoriales cuando se cumplan los dos siguientes requisitos: a) Que la Comunidad en cuestión tenga asumidas competencias de ejecución de la legislación laboral en materia de seguridad e higiene en el trabajo; b) Que cuente con órganos tripartitos y de participación institucional.

Esos dos requisitos concurren, de manera clara, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, pues en su Estatuto de Autonomía ( artículo 12, ajustado a las previsiones del artículo 149.1.7º de la Constitución ) se confiere a la misma competencia en materia de ejecución de la legislación laboral del Estado y cuenta, además, con un órgano de aquella naturaleza (el Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales).

Por lo demás, la concurrencia del primero de esos requisitos (la competencia de ejecución de la legislación laboral, de la que - obvio es decirlo- forma parte la seguridad e higiene en el trabajo) resulta indubitada a la vista del tenor literal del precepto contenido en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía, que otorga a la Comunidad tal atribución sin condicionar su ejercicio a lo que resulte de los "traspasos de servicios" a los que el Abogado del Estado se refiere. Insistimos: si la Comunidad correspondiente tiene asumidas "competencias de ejecución de la legislación laboral en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo" -como ocurre en el caso del País Vasco- y si cuenta con el "órgano tripartito y de participación institucional" -como también sucede en dicha Comunidad-, la disposición adicional quinta otorga a esos órganos tripartitos, sin ningún otro condicionante, la "gestión" de "los presupuestos que la Fundación asigne a los ámbitos territoriales".

Partiendo de tales circunstancias, es claro -como ha concluido la sentencia recurrida- que una convocatoria como la que nos ocupa priva a la Comunidad Autónoma de las facultades de gestión que a su órgano tripartito le encomienda la citada Disposición Adicional Quinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre . El contenido de tal convocatoria (que está publicada y puede efectivamente consultarse en la información que suministra la propia Fundación) pone de manifiesto que la actuación de los órganos tripartitos en cuestión se limita a la pura selección de las acciones que pueden dar derecho a la asignación de recursos y a su presentación a la Fundación de Riesgos Laborales para que, previa valoración de las solicitudes por su Comisión Delegada y de la comprobación del contenido y justificación de las mismas, adopte la decisión de conceder o no la ayuda y el coste financiable de cada acción, tramitando el pago y controlando el ajuste de su ejecución a la finalidad pretendida, pudiendo incluso tramitar y ordenar el reintegro de la asignación en los casos de incumplimiento o apartamiento de tales finalidades.

No parece que esas limitadísimas potestades de los órganos tripartitos de las Comunidades Autónomas sean equivalentes a la "gestión" de los presupuestos asignados que la tantas veces citada Disposición Adicional Quinta de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales prevé, pues ninguna "gestión" de tales asignaciones supone la mera recogida de las peticiones al respecto y su presentación a la Fundación para que ésta, previo el control correspondiente, dicte la correspondiente decisión de entrega de los recursos.

Acierta, por tanto, la sentencia impugnada cuando anula la convocatoria que constituye el objeto del recurso por contravenirse en la misma el régimen de distribución de competencias que se desprende, en general, del artículo 149.1.7ª de la Constitución y del artículo 12 del Estatuto de Autonomía, y, en particular y señaladamente, de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales : la claridad de esta última disposición no permite llegar a la conclusión contraria en la medida en que se atribuye, nítidamente, la "gestión" de los presupuestos asignados a los correspondientes órganos tripartitos.

Por lo demás, la conclusión expuesta no puede enervarse por la circunstancia de que la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo que se reproduce en la ahora combatida haya sido revocada en apelación por su órgano superior jerárquico. Los jueces a quo no hacen descansar su decisión en la existencia de cosa juzgada, sino que se limitan a hacer suyos (reproduciéndolos) los argumentos de aquella sentencia, dictada respecto de una convocatoria idéntica. Que esta última sentencia haya sido revocada después (por cierto, con un argumento -el de la falta de jurisdicción- que ya hemos rechazado más arriba), no tiene consecuencia alguna para la resolución objeto de este recurso de casación, pues sus argumentos conservan plena validez en la medida en que han sido incorporados como propios a la decisión del litigio.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas para la parte recurrida en un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la FUNDACIÓN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2012 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 152/2009, sobre convocatoria de dicha Fundación de asignación de recursos para la ejecución de acciones en el ejercicio de 2007, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales en los términos del último fundamento de derecho de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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