STS, 13 de Enero de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso628/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 628/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Tatiana contra sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012 dictada en el recurso 355/04 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que estimando las causas de inadmisión alegadas por la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro en representación de Doña Tatiana , contra la comunicación del Subdirector General de Gestión, Patrimonio, Inversiones, Obras y Enajenaciones con fecha de salida de 20 de febrero de 2004. No procede hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Tatiana , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala estime sus pedimentos.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de marzo de 2013 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de éste Tribunal acordó devolver el mencionado escrito a dicha representación procesal al no corresponder la presentación del mismo ante este Tribunal.

CUARTO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2013 la parte actora solicitó el complemento de la resolución dictada con fecha 14 de marzo de 2013, en el sentido de que se acordase la suspensión del plazo para la presentación del recurso de casación para la unificación de doctrina hasta que se resolviera la solicitud de beneficio de justicia gratuita y la remisión del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Dicha solicitud fue denegada por Diligencia de Ordenación de 20 de marzo de 2013 de la Sección Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

La representación procesal de Dª Tatiana por escrito de fecha 26 de marzo de 2013 formula recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de fecha 14 de marzo de 2013. Dicho recurso fue desestimado por Decreto de la Sra. Secretaria de la Sección Primera de esta Sala de fecha 4 de abril de 2013.

SEXTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos que considera oportunos, suplica a la Sala: "... dicte resolución en cuya virtud acuerde la inadmisión a trámite del recurso o, en su caso, la desestimación del mismo con imposición de costas a la parte recurrente".

SÉPTIMO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

NOVENO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 7 de enero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de doña Tatiana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2012 .

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora específicamente interesa, son como sigue. La recurrente recibió una carta de una entidad privada que actuaba por cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social. Mediante dicha carta, ésta última le hacía una oferta de venta de la vivienda que ocupaba. La recurrente respondió por escrito, manifestando su interés en adquirir la vivienda y solicitando que se le diese vista del correspondiente expediente administrativo, a fin de saber cuál era la tasación de la vivienda. Tras ciertas vicisitudes que no vienen ahora al caso, se le respondió que no había ningún expediente administrativo. Disconforme con ello, interpuso recurso contencioso-administrativo, que la sentencia ahora impugnada declara inadmisible por considerarlo dirigido contra un acto de trámite.

Conviene señalar que consta que la recurrente ha celebrado el contrato de compraventa de la vivienda.

SEGUNDO

Como sentencias de contraste en que fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, se aportan las de esta Sala de 29 de diciembre de 1986 , 23 de enero de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 16 de diciembre de 1999 , 11 de febrero de 2002 , 23 de diciembre de 2003 , 6 de abril de 2004 , 17 de octubre de 2008 , 25 de junio de 2010 , 1 de julio de 2010 y 13 de octubre de 2010 .

Todas estas sentencias versan sobre los actos de trámite en general, así como sobre los supuestos en que pueden ser objeto de impugnación en vía contencioso-administrativa. No obstante, la recurrente no justifica que entre los casos resueltos por las sentencias de contraste y el resuelto por la sentencia impugnada medie la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que el art. 95 LJCA exige como condición ineludible del recurso de casación para la unificación de doctrina. Es más: de la lectura de dichas sentencias de contraste no se infiere tal identidad.

La argumentación de la recurrente está construida, más bien, como si se tratase de un recurso de casación común por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos de trámite. Señala además que, con arreglo a la legislación reguladora del patrimonio de la Seguridad Social, la enajenación de bienes debe hacerse por el valor establecido en la correspondiente tasación; algo que, siempre a juicio de la recurrente, no se habría respetado en el presente caso.

Ahora bien, es criterio sustentado por esta Sala de manera clara y constante que el recurso de casación para la unificación de doctrina no tiene por finalidad asegurar la observancia de la jurisprudencia, pues, si así fuese, en nada se diferenciaría del recurso de casación común. Su finalidad es más modesta y consiste tan sólo en evitar que casos sustancialmente iguales reciban una respuesta jurídica distinta. Así, dado que no ha quedado establecida la triple identidad entre las sentencias de contraste y la sentencia impugnada, forzoso es concluir que este recurso de casación para la unificación de doctrina está incorrectamente formulado.

Cabe añadir, a mayor abundamiento, que desde el momento en que el contrato de compraventa ha sido ya celebrado, no se alcanza a colegir qué finalidad se persigue al impugnar un acto de trámite del procedimiento administrativo previo tendente a la celebración de aquél.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso trae consigo la imposición de las costas a la recurrente, que atendidas las circunstancias del asunto quedan fijadas en 1.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Tatiana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2012 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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