STS, 7 de Enero de 2015

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso487/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo número 487/2009 , interpuesto por el SINDICATO DE TÉCNICOS DE ENFERMERÍA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª de los Ángeles Fernández Aguado contra el Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de dos cualificaciones profesionales correspondientes a la familia profesional Sanidad.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de el SINDICATO DE TÉCNICOS DE ENFERMERÍA, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de dos cualificaciones profesionales correspondientes a la familia profesional Sanidad, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito de fecha 19 de marzo de 2013 en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que se declare: 1. Declaración de la nulidad del acto administrativo recurrido por ser contrario a Derecho. 2. Condena a la Administración demandada estar y pasar por tales pronunciamientos y convocar a tal fin el curso correspondiente al nivel intermedio de Técnico en Prevención de Riesgos Laborales sin exigencia de adscripción previa a grupo profesional alguno de los que integran la función pública y el personal estatutario y sin perjuicio de la contemplación de los restantes méritos y criterios de referencia de los que rigen la convocatoria. 3. Subsidiariamente, declaración de nulidad por ilegalidad del Anexo DCLXIX del R.D. 1790/2011, de 16 de diciembre 2011, en sus referencias al Nivel II de competencia. 4. A los efectos del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , declaración de concurrencia de circunstancias determinantes para condenar en costas a la propia Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito de fecha 15 de enero de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se tenga por hechas las manifestaciones realizadas.

TERCERO

Por Auto de fecha 11 de febrero de 2014 la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la II Más Documental propuesta por el recurrente y abriéndose el plazo para la práctica de la admitida por treinta días.

CUARTO

Declarado terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba concedido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió por la Sala a la parte actora el plazo de diez días a fin de presentar su escrito de conclusiones sucintas, trámite que fue evacuado mediante su escrito de fecha 11 de julio de 2014.

QUINTO

Dado traslado de la copia de las conclusiones de la parte actora a la parte demandada se abre su plazo de diez días para presentar sus conclusiones, que realizó mediante escrito de fecha 15 de julio de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Por providencia de 11 de noviembre de 2014, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Técnicos de Enfermería interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales mediante el establecimiento de dos correspondientes a la familia profesional Sanidad.

El Preámbulo del Real Decreto nos informa del contexto en el que el mismo se promulga:

Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de dos cualificaciones profesionales correspondientes a la familia profesional Sanidad.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas. Para ello, crea el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, definiéndolo en el artículo 2.1 como el conjunto de instrumentos y acciones necesarios para promover y desarrollar la integración de las ofertas de la formación profesional, a través del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como la evaluación y acreditación de las correspondientes competencias profesionales, de forma que se favorezca el desarrollo profesional y social de las personas y se cubran las necesidades del sistema productivo.

El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, tal como indica el artículo 7.1, se crea con la finalidad de facilitar el carácter integrado y la adecuación entre la formación profesional y el mercado laboral, así como la formación a lo largo de la vida, la movilidad de los trabajadores y la unidad del mercado laboral. Dicho catálogo está constituido por las cualificaciones identificadas en el sistema productivo y por la formación asociada a las mismas, que se organiza en módulos formativos.

En desarrollo del artículo 7, se establecieron la estructura y el contenido del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre , modificado por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre. Con arreglo al artículo 3.2 , según la redacción dada por este último real decreto, el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales permitirá identificar, definir y ordenar las cualificaciones profesionales y establecer las especificaciones de la formación asociada a cada unidad de competencia; así como establecer el referente para evaluar y acreditar las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Por el presente real decreto se establecen dos nuevas cualificaciones profesionales, correspondientes a la Familia profesional Sanidad, que se definen en los anexos 668 a 669, así como sus correspondientes módulos formativos, avanzando así en la construcción del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional

.

SEGUNDO

Los motivos en los que la parte funda su pretensión anulatoria del Real Decreto son unos de carácter formal, en cuanto se refieren a omisiones cometidas en el procedimiento de su elaboración, mientras que un último argumento alude a su contenido material.

Empezando por los primeros, se acusa en primer lugar la ausencia de la memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar el nuevo reglamento ( artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno ), según el cual al proyecto elaborado por el centro directivo competente se acompañará, además de un informe sobre su necesidad y oportunidad, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y en apoyo de su tesis la parte evoca el Dictamen del Consejo de Estado 2152/2008, en el que se mantiene la necesidad de que la memoria económica que se acompaña a los proyectos de normas reglamentarias no se limite a una alusión a las implicaciones presupuestarias que éstas puedan tener, sino que se extienda a los efectos económicos que puedan derivar del Proyecto tanto en el ámbito público como para el sector privado, lo que en no pocos casos puede tener una importancia relevante para adoptar una u otra decisión. Y asimismo se invoca la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 51/2005 ), en la que se declaró que tanto la memoria económica como la justificativa puede ser sucintas, como dice el artículo 24.1.f) LGO, pero deben cumplir la finalidad a que responden. La memoria económica, proporciona al Gobierno una información sobre los costes que las medidas adoptadas puedan suponer a fin de que, contraponiendo estos con las ventajas que aquellas han de representar evidenciadas en la memoria justificativa, la decisión se adopte con conocimiento de todos los aspectos, tanto negativos como positivos que la aprobación del reglamento ha de significar. La memoria justificativa pone de relieve esos aspectos positivos de la decisión y los hace patentes frente a los administrados, ofreciendo así a éstos las razones de la decisión, cumpliendo función análoga, en cuanto a sentido e importancia, a la motivación de los actos administrativos, plasmando, en relación a los reglamentos, el principio general de transparencia establecido en el artículo 3.5 de la Ley 30/1992 .

Pero ninguna de las doctrinas así expresadas quedan desvirtuadas en el caso que enjuiciamos.

En la Memoria del Análisis del Impacto Normativo, bajo el epígrafe Impacto Económico y Presupuestario, se nos dice que

Impacto económico: Las cualificaciones profesionales descritas en los anexos del presente proyecto de Real Decreto no generan en principio impacto económico pero, teniendo en cuenta las finalidades del propio Catálogo Nacional de Cualificaciones, facilita la movilidad de los trabajadores y dota de unidad y transparencia al mercado de trabajo.

Por otra parte, la futura incorporación de estas cualificaciones a los Títulos de Formación Profesional Reglada y a los Certificados de profesionalidad, traerá otro efecto muy positivo que es la posibilidad para los trabajadores de participar en un procedimiento de evaluación, reconocimiento y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral y/o vías no formales de formación, de conformidad con el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral (BOE del 25 de agosto).

Efectos en la competencia en el mercado: El presente proyecto de Real Decreto no genera, a priori, efectos en la competencia en el mercado, dado que la definición de las cualificaciones profesionales en ningún caso supone la regulación del ejercicio profesional o la atribución en exclusiva de unas determinadas funciones a concretas cualificaciones, ni afecta al contenido de las relaciones laborales.

Sin embargo hay que tener en cuenta que, al posibilitar las cualificaciones la integración de las ofertas de formación profesional, adecuándolas a las caracteristicas y demandas del sistema productivo, y promover la formación a lo largo de la vida, se producen efectos positivos para la competencia ya que se garantizan los niveles básicos de calidad de la producción y de los servicios, derivados de la permanente observación y análisis del sistema productivo y de las demandas de la sociedad.

Análisis de las cargas administrativas: No se generan cargas administrativas para las empresas ni para las administraciones.

Impacto presupuestario: El Proyecto de Real Decreto que se acompaña no supone impacto alguno, debido a que su aplicación no supondrá incremento del gasto público

.

Atendiendo, por una parte, a la precisión con que tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Supremo han expresado la necesidad y requisitos que debe cubrir la memoria económica y la circunstancia de que en determinados casos no sea razonablemente previsible un específico y medible impacto económico de la norma proyectada, nuestra jurisprudencia se ha enfrentado a supuestos en los que la memoria se había limitado a afirmar que la aprobación del proyecto elaborado no tendría repercusión sobre el gasto público y, así, en sentencia de 21 de febrero de 2012 (recurso contencioso-administrativo 234/2010 ) hemos dicho que

Esta Sala ha declarado repetidamente (sentencia de 27 de noviembre de 2006 , y las que en ella se citan) que esa fórmula, u otras semejantes, es aceptable si la parte recurrente no ha acreditado que aquella apreciación era incorrecta ( STS de 10 de marzo de 2003 ), de donde resultaría la nulidad de la disposición si habiendo afirmado la memoria que el proyecto no tiene incidencia sobre el gasto público el recurrente hubiera probado lo contrario, o, como en el caso contemplado por la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2005 , cuando no existe referencia alguna a los efectos que sobre el gasto pudiera tener la norma aprobada. En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2011 , en el que se constató la incidencia de la disposición cuestionada sobre el gasto público pero, en lugar de elaborar la correspondiente memoria económica, remitió su estimación a las dotaciones que se establecieran en unos futuros presupuestos generales del Estado.

En el supuesto aquí enjuiciado la memoria económica se limita a afirmar que la norma "carece por completo de implicaciones presupuestarias dado que no supone incremento de gasto público ni disminución de ingresos públicos". La parte recurrente considera que se trata de una fórmula estereotipada que carece de la mínima justificación. Sin embargo, dada la naturaleza de la disposición impugnada, que proyecta su eficacia exclusivamente en el ámbito de determinadas sociedades privadas, no parece desacertada aquella afirmación de que no tendrá incidencia sobre el gasto público y la parte recurrente no es capaz de ofrecer dato alguno que permitiera llegar a la conclusión contraria por lo que este motivo de impugnación debe se desestimado

.

Siendo notoriamente más amplias las apreciaciones que sobre el impacto económico se ofrecen en este caso que en el descrito en la sentencia anteriormente citada, no basta con una alusión genérica de la parte a que la memoria se refiere a "determinadas virtualidades del proyecto a cuyos efectos económicos ni siquiera intenta aproximarse" para desconocer que, al igual que en el resuelto en aquella, aquí tampoco el Sindicato demandante ha ofrecido dato alguno que permita llegar a conclusión contraria a la alcanzada por la Administración.

TERCERO

Acusa en segundo lugar el recurrente el incumplimiento de la exigencia del informe sobre impacto por razón de género implantado en la Ley 20/2003, de 13 de octubre y posteriormente regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En el Análisis del Impacto Normativo del Real Decreto impugnado consta, bajo la denominación de Impacto por Razón de Género, el siguiente texto referido al caso concreto del contenido de aquel

La presencia de la mujer es, en conjunto, amplia en el sector sanitario, en este caso se vincularía con este ámbito específico la cualificación de "Cuidados auxiliares sanitarios". Es de resaltar que en el curso 2009/2010 el alumnado matriculado en el Título de Formación Profesional de "Cuidados auxiliares de enfermería" fuera de 31.473, siendo 27.439 el número de mujeres, según fuentes del Ministerio de Educación.

Sin embargo, la presencia de la mujer en el ámbito competencial de la cualificación de "Traslado y movilización de usuarios/as y/o pacientes, documentación y materiales en centros sanitarios" es inferior, ya que para el desempeño de alguna de sus actividades requiere de la aplicación de la fuerza física, aunque se van incorporando ayudas que permiten mayor agilidad en el desempeño de su competencia. Se están llevando a cabo diferentes iniciativas por parte de entidades para la difusión de estas competencias con apoyo de fondos de la Comunidad Europea.

Previsión de resultados: Se prevé que la norma proyectada, a través de la formación que se diseñe en el futuro próximo, derivada de las dos cualificaciones ya referidas, tenga como resultados:

1. Mejora de las condiciones salariales y de promoción para las mujeres en estas profesiones netamente feminizadas.

2. El incremento del número de mujeres que decidan trabajar en los sectores y en las profesiones a los que las cualificaciones se refieren, en el caso de subrepresentación.

3. El incremento del número de mujeres que accedan a la formación profesional del sistema educativo y de la autoridad laboral de estas actividades.

4. La atención especial en los currículos al principio de igualdad entre mujeres y hombres.

5. Aumento de la calidad de los servicios a los colectivos sobre los que ellas aplican su actividad.

Valoración del impacto de género: Una vez analizado lo anterior, la valoración del impacto de género del proyecto de Real Decreto que se presenta es positivo dado que los resultados que se prevé alcanzar supondrán una disminución de las desigualdades detectadas en cuanto la cualificación alcanzada por la mujer en las actividades productivas referenciadas y en la vinculada a las cualificaciones profesionales contenidas en el proyecto

.

Para acreditar la insuficiencia de este texto, el Sindicato demandante acude a lo manifestado por el Secretario General Técnico del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad:

Respecto al impacto por razón de género que se recoge en la Memoria del análisis del impacto económico, éste no contiene los elementos mínimos imprescindibles para valorar el impacto del proyecto del real decreto. Puesto que en el informe no se proporcionan los datos mínimos necesarios que nos permitan conocer la situación real de partida. Si bien se señala que la presencia de la mujer es, en conjunto, amplia en el sector sanitario, sólo se citan los datos de las personas "matriculadas en el título de formación profesional de "CUIDADOS AUXILIARES DE ENFERMERÍA" en el que son mayoría las mujeres, no así en la otra cualificación profesional, pero no hay ninguna referencia en cuanto al acceso al mercado laboral en dichos sectores, o a las condiciones de trabajo de uno u otro sexo, etc

.

Por eso la actora entiende que no basta un cumplimiento aparente del art. 24 de la Ley 30/2003. engarzado con el 19 de la Ley Orgánica 3/2007 , para dar por satisfecha la exigencia legal.

No es éste, sin embargo, nuestro criterio jurisprudencial que expresamos en la mencionada sentencia de 29 de febrero de 2012 , en la que con relación a un Reglamento de los Servicios de Prevención dictado por el Ministerio de Trabajo en el que en cuanto al impacto de género se decía que la norma proyectada "no contiene disposiciones específicas relacionadas con el género, por lo que puede afirmarse su carácter no sexista" y se afirmaba que "dada la inexistencia de relación directa entre la materia objeto de regulación y el género de los trabajadores, la norma proyectada carece de disposiciones diferenciadas para los trabajadores y las trabajadoras, de donde se desprende que no existe impacto de género de la regulación propuesta", dijimos que

Desde un punto de vista formal, es claro que el informe no utiliza expresiones estereotipadas, que pueden ser aplicadas a cualquier tipo de disposición sino que, aunque de modo sucinto, explica las razones por las que considera que el Real Decreto no producirá impacto de género.

Desde un punto de vista material, las razones expuestas pueden ser discutibles, puesto que es claro que no basta que una norma se refiera tanto a hombres como a mujeres para concluir que no producirá efecto por razón de género. Normas aparentemente neutras pueden tener ese impacto, pero ello no significa que cada norma deba ir precedida de un examen exhaustivo de todas las implicaciones que en ese sentido pueda tener si en un primer examen no se alcanza a vislumbrar que la norma pueda tener ese alcance. Buena prueba de ello es que el antes citado Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, después de desarrollar en su artículo 2 la estructura y contenido de la memoria del análisis del impacto normativo, que implica, en cuanto al impacto por razón de género, analizar y valorar "los resultados que se puedan seguir de la aprobación del proyecto desde la perspectiva de la eliminación de las desigualdades y de su contribución a los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de la situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto recogidos en la Guía Metodológica a que se refiere la disposición adicional primera" (artº 2.1e), autoriza, en su artículo 3, elaborar una memoria abreviada cuando se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en alguno de los ámbitos que la memoria del análisis del impacto normativo debe contener.

Un informe sucinto del impacto por razón de género como el que aparece en el expediente tramitado en el caso enjuiciado deber ser suficiente si, como dijimos a propósito de la memoria económica, la parte recurrente no aporta dato alguno que, al menos con carácter indiciario, pueda infundir la sospecha de que esa norma aparentemente inocua sí puede producir determinado impacto de género

.

Es evidente que estas razones con tanto mayor motivo son trasladables al caso de las cualificaciones profesionales previstas en el Reglamento que constituye el objeto de este proceso, respecto del que el informe citado en el que la parte apoya su argumentación sobre el particular, a la hora de especificar las carencias que acusa en el proyecto se limita a considerar que "Es necesario insistir en la importancia de realizar acciones positivas que fomenten la participación de las mujeres en la formación profesional, así como una promoción real y efectiva. Por ello, se destaca la significación de la publicidad que se dé a la futura formación profesional, para mujeres y hombres, para poder producir un efecto positivo de impacto de género y el mayor acercamiento de las mujeres a esta profesiones", para a continuación reproducir normas generales sobre igualdad de derechos y oportunidades y sobre el lenguaje sexista, sin referencia alguna a que la norma proyectada incidiese en incumplimiento de alguno de estos aspectos, lo que lo inhabilita plenamente para su eventual valoración como documento que soporte el argumento para declarar la nulidad de la norma concernida.

CUARTO

El Sindicato actor denuncia a continuación la omisión del trámite de contraste externo, entendiendo por tal el de audiencia a los ciudadanos sobre el texto de las disposiciones que afecten a sus derechos e intereses legítimos, con cita de los artículos 9.2 , 23.1 y 105.a) de la Constitución e invocación de una sentencia de 15 de octubre de 1997 dando cuenta de la jurisprudencia recaída sobre el artículo 130.4 de la LPA desde 1964, como manifestación de lo que la parte califica de expresión de "la doctrina jurisprudencial más reciente" sobre la naturaleza esencial del trámite de audiencia a los ciudadanos.

Siendo el precepto directamente a aplicar el 24.1.c) de la LCO, según el cual

(...) "elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. (...)"

.

El punto concreto sobre el que el Sindicato formula su queja es el de que los informes derivados del contraste externo son los relativos a la cualificación denominada "Cuidados Auxiliares de Enfermería y Geriatría", propuesta inicialmente con un rango de Nivel III con resultado abrumadoramente mayoritario en favor de dicho Nivel, pero el 30 de septiembre de 2011 la Comisión Permanente del Consejo General de Formación Profesional recibió la noticia de la presentación de otra cualificación, ahora denominada "Cuidados Auxiliares Sanitarios" de la que se dice, en comparación con la anterior, que "se ha cambiando alguna unidad de competencia y modificado el nombre y el nivel, que ahora pasa a 2, según lo acordado por los miembros de la Comisión Técnica Delegada de la Comisión Nacional de la Salud ...", sin que con posterioridad el nuevo designio se sometiera a audiencia a los interesados en la disposición".

Esta situación no justifica que consideremos que la audiencia no ha sido satisfecha en torno al punto debatido: la parte reconoce que hubo una abrumadora mayoría de los oídos en favor del inicial Nivel III propuesto, lo que indica que la Administración habría recibido información suficiente de los interesados sobre este particular, lo que sin embargo no le obligaba a seguir el criterio de éstos, que era explícito y claro, conservando su potestad decisora que, si bien no fue conforme con aquel criterio, no por eso puede aceptarse que lo desconociera y por eso debemos aceptar que la audiencia cubrió suficientemente la finalidad concedida por élla perseguida, sin que por esta razón quepa calificar de ilegal el Reglamento recurrido.

QUINTO

Se nos dice también en el recurso que ha sido omitido el preceptivo informe del Consejo de Estado que vendría impuesto por el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril , que atribuye a su Comisión Permanente la previa consulta en los asuntos referidos a Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones, siendo por eso que, según el demandante, el Reglamento que enjuiciamos ha de considerarse ejecución del art. 7.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de Cualificaciones y Formación Profesional , que determina que "El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta Ley (RCL 2002, 1550), determinará la estructura y el contenido del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y aprobará las que procedan incluir en el mismo, ordenadas por niveles de cualificación, teniendo en cuenta en todo caso los criterios de la Unión Europea (...)" , por lo que era obligado que hubiese sido sometido a la preceptiva consulta.

No es ésta, sin embargo, la doctrina que venimos sosteniendo para supuestos con el que el presente guarda una cierta similitud, como es el de aquellos Reales Decretos en los que se establecen títulos de formación profesional y las enseñanzas mínimas para su obtención, que no hemos considerado que fuesen ejecutivos de la Ley 1/1990 ( sentencia de 4 de marzo de 2003, recurso 469/2001 ), en cuanto que la ejecución directa de la misma sería calificable solamente del Real Decreto 676/1993 relativo a Directrices Generales sobre los Títulos de Formación Profesional y sus correspondientes enseñanzas mínimas ( sentencia de 8 de febrero de 1999, recurso 419/1999 ).

En sentido análogo, el Real Decreto propiamente ejecutivo con carácter general de la Ley Orgánica 5/2002 lo sería el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se establecieron la estructura y contenido del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y en cuya elaboración fue consultado el Consejo de Estado, consulta ya no precisa en lo que es establecimiento de dos concretas cualificaciones profesionales.

SEXTO

Finalmente, la entidad actora denuncia las que denomina "serias objeciones sobre el contenido material del reglamento", que precisa en términos de que la cualificación de Cuidados Sanitarios Auxiliares, encuadrada en la norma en el nivel 2, entiende la parte que resultaría de mejor adecuación en el III, habida cuenta de los conocimientos exigidos, las cargas docentes, la absoluta autonomía y responsabilidad que implica su competencia general, sus competencias profesionales, personales y sociales y la relación de cualificaciones que comprende.

Y para obtener nuestra convicción, la parte nos relata los oportunos contenidos de los Reales Decretos 1128/2003, donde se definen los niveles de cualificación, el Anexo I del Real Decreto 1147/2011, donde se determinan las competencias propias de los diferentes niveles de Formación Profesional y, en fin, los datos de la cualificación profesional de Cuidados Sanitarios Auxiliares acogidos en el Real Decreto impugnado, pero sin acompañar al extenso relato técnico que de todo ello se deriva una adecuada argumentación pericial que nos permitiera, en la estricta perspectiva jurídica en la que hemos de movernos, alcanzar la certeza de que la calificación dada por la Administración no es conforme con las normas invocadas, lo que en definitiva nos obliga a aceptar la discrecionalidad técnica por ella ejercitada y denegar por eso este último motivo de oposición al contenido del Real Decreto impugnado.

SÉPTIMO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos el importe máximo de las mismas por todos los conceptos en la suma de cuatro mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO DE TÉCNICOS DE ENFERMERÍA contra el Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales mediante el establecimiento de dos cualificaciones profesionales correspondientes a la familia profesional Sanidad. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella José Luis Requero Ibáñez Jesús Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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