ATS, 30 de Enero de 2015

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso252/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil quince.

HECHOS

Primero

"Regasificadora del Noroeste, S.A." interpuso con fecha 28 de marzo de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo número 252/2014 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 2013 que restablece la tramitación individualizada y con carácter excepcional de los gaseoductos de transporte primario de la red troncal denominada "El Museo-Llanera" y "Desdoblamiento interconexión Llanera-Otero".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 6 de octubre de 2014, solicitó por otrosí el recibimiento a prueba expresando los puntos de hecho sobre los que ha de versar y proponiendo al propio tiempo los siguientes medios de prueba:

"i. Documental. Consistente en que se tengan por reproducidos en este ramo los documentos aportados por mi representada en el expediente administrativo, así como los documentos que se acompañan a este escrito de demanda.

ii. Pericial. Consistente en que el informe pericial elaborado por el Instituto Tecnológico de Matemática Industrial de la Universidad de Santiago de Compostela, de fecha 4 de octubre de 2014, aportado como documento nº 2 de esta demanda, sea considerado prueba pericial, para lo cual esta parte está interesada en que los peritos autores del mismo, conforme señala el artículo 337.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , comparezcan ante esa Excma. Sala a la que tengo el honor de dirigirme, a fin de explicarlo, responder a las preguntas que las partes tengan a bien efectuarle sobre su contenido o intervenir de cualquier forma que esta Excma. Sala entienda útil para entender y valorar el dictamen en relación con el objeto del pleito".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda el 20 de noviembre de 2014 sin solicitar el recibimiento a prueba.

Cuarto.- "Enagás Transporte, S.A.U." contestó igualmente a la demanda por escrito de 30 de noviembre de 2014 y suplicó por otrosí el recibimiento a prueba, fijando los puntos de hecho y proponiendo los siguientes medios de prueba:

"-documental, consistente en que se tenga por reproducido en el ramo de prueba de esta parte el expediente administrativo del presente recurso.

-más documental, al amparo de lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , solicitando que se requiera al GTS para que informe por escrito respecto a los efectos que la construcción de los gasoductos 'Musel-Llanera' y 'Desdoblamiento Interconexión Llanera-Otero' tendrán sobre la red de distribución de Gijón y, particularmente, a los efectos de solucionar los problemas de saturación en la zona de Gijón-Avilés, no limitar el crecimiento de demanda industrial en la zona y asegurar que todos los refuerzos de transporte de la zona norte estarán operativos para la efectiva integración de la planta de Musel una vez se tome la decisión de su puesta en servicio, todo ello, rebatiendo los extremos que a tal efecto se contienen en el informe pericial que acompaña al escrito de demanda".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Único.- Procede el recibimiento del pleito a prueba, una vez que la parte recurrente y correcurrida han precisado tanto los puntos de hecho sobre los que debe versar como los medios de prueba de que intentan valerse. Ha lugar, en consecuencia, a tener por reproducidos en este ramo de prueba los documentos que integran el expediente administrativo, así como los documentos que se acompañan a los escritos de demanda y contestación. Ha lugar asimismo a la prueba pericial instada por la parte demandante.

Por el contrario, no procede acceder a la práctica de la prueba "documental" solicitada al amparo del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la representación de "Enagás Transportes, S.A.U.", habida cuenta de que: a) ya constan en autos informes del Gestor Técnico del Sistema ("Enagás GTS, S.A.U.") al respecto; y b) la sociedad recurrente, en cuanto filial de "Enagás, S.A." en las mismas condiciones que "Enagás GTS, S.A.U.", pudo sin dificultad obtener el informe de esta última sociedad para aportarlo como prueba documental, sin que a ello obste la separación contable y funcional que corresponde a dicha sociedad en cuanto gestor técnico del sistema gasista.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Se recibe el recurso a prueba.

Segundo.- Ha lugar a tener por reproducidos en este ramo de prueba los documentos que integran el expediente administrativo, así como los documentos que se acompañan a los escritos de demanda y contestación.

Tercero.- Ha lugar a la prueba pericial instada por la parte demandante "Regasificadora del Noroeste, S.A." y procederá la correspondiente comparecencia de los peritos firmantes del informe por ella aportado.

Cuarto.- No procede solicitar del Gestor Técnico del Sistema el informe instado al amparo del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la representación de "Enagás Transportes, S.A.U."

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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