STS, 26 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso19/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por don Braulio , representado por el Procurador don José Alfonso Cobo Iñiguez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 4 de junio de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 585/2006 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de 15 de julio de 2005 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Jaén practicando liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998 y 1999, y estima la reclamación promovida a su vez contra el acuerdo sancionador derivado de aquélla, anulándolo.

Aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, con fecha 4 de junio de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Braulio contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 15 de julio de 2005, recaída en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador don José Alfonso Cobo Iñiguez, en nombre y representación de don Braulio , se interpuso Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, solicitando se diese traslado del mismo a las partes recurridas, y seguida su tramitación legal pertinente, dicte sentencia casando la Sentencia recurrida y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, anule las liquidaciones practicadas por la Agencia Tributaria.

TERCERO

El Abogado del Estado, con fecha 7 de noviembre de 2012, presentó escrito de oposición al recurso, en el que con invocación de la sentencia de esta Sala, de fecha 18 de julio de 2012 (rec. de cas. para la unificación de doctrina 320/2010), solicitaba la desestimación.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de enero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la SecciónSegunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, la sentencia de 4 de junio de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 585/2006 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de 15 de julio de 2005 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Jaén practicando liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998 y 1999, y estima la reclamación promovida a su vez contra el acuerdo sancionador derivado de aquélla, anulándolo.

SEGUNDO .- Alega la actora en defensa de su pretensión, en síntesis, que no cabe aplicar la regla especial de inversión del sujeto pasivo debido a que el art. 84.Uno.2.b) de la Ley 37/1992 , se remite a un precepto inexistente en cuanto a las formas en que deben efectuarse las entregas de oro, cual es el artículo 21 de la Ley 17/1985 , así como que esta regla sólo puede operar cuando se trata de la adquisición de oro de inversión por el comprador industrial que luego lo transforma en materia prima, no cuando el adquirente es un profesional de la fabricación de artículos de joyería.

TERCERO .- Problema sustancialmente idéntico al aquí debatido es resuelto por nuestra sentencia de 10 de mayo de 2012, recaída en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina 431/2009 , en cuyo fundamento sexto se afirma: " Pasando a hacerlo así, conviene señalar previamente que, al parecer, respondiendo a peticiones de fabricantes de objetos de oro, a fin de evitar la excesiva carga financiera que suponía el elevado valor de la mercancía y el tiempo que transcurría entre el pago al proveedor del impuesto que éste repercutía y su recuperación a través de la compensación o de la devolución, pero también cumpliendo lo dispuesto en Directiva 92/77/CEE de 29 de octubre, en orden a evitar el fraude detectado en el sector, la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, en su artículo 6, dio una nueva redacción al artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA, que, en lo que interesa, es la siguiente :

Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los supuestos que se indican a continuación:

b) Cuando se trate de entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas, en las formas indicadas en el artículo 21, letras a ) y b) , de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de Regulación de la Fabricación , Tráfico y Comercialización de Objetos Elaborados con Metales Preciosos....

esta redacción no resultó afectada por la modificación del precepto llevada a cabo en el artículo 28, duodécimo del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre ).

De esta forma, en los supuestos a que se refiere el apartado que acaba de transcribirse, se dispuso la aplicación del régimen propio de los exportadores, dando lugar con ello a un nuevo supuesto de sujeto pasivo por inversión.

A la luz de la interpretación del precepto conforme a los criterios del artículo 23 de la Ley General Tributaria de 1963 y 3 del Código Civil , parece más que evidente que la nueva figura de sujeto pasivo por inversión que se reflejó en la Ley, resultaba aplicable en las entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos, de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas y, por tanto, también a las entregas de oro de las características indicadas a joyeros que destinan el oro adquirido a la fabricación de objetos de metales preciosos.

Ciertamente, que en el precepto indicado existe un error material, no salvado en el BOE, pues la Ley 17/1985, de 1 de julio, de Regulación de la fabricación, tráfico y comercialización de objetos elaborados con metales preciosos (esto es, platino, oro y plata, ex artículo 1 de la misma), solo tiene 19 artículos, debiéndose entender realizada la remisión de la Ley del IVA al artículo 2 letras a) y b) de aquella.

En efecto, el precepto que consideramos como remitido, dispone:

Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de la presente Ley:

a) Las materias primas, destinadas a la fabricación de objetos, incluyendo lingotes, chapas, hojas, láminas, varillas, hilos, bandas y tubos, excepto cuando sean directamente comercializadas para el público, en cuyo caso deben contar con las mismas garantías que los restantes objetos fabricados con metales preciosos. No obstante, cuando se las considere materias primas podrán ser sometidas a ensayo oficial, extendiéndose el oportuno certificado de materia de referencia.

b) Las partes de artículos o de productos semifacturados incompletos, las cuales sólo podrán ser transferidas entre fabricantes.

c) Las piezas para las prótesis dentarias y uso médico.

d) Las piezas e instrumentos de uso científico, destinados a laboratorios o al uso industrial, o a aplicaciones estratégicas.

e) Los objetos fabricados con metales preciosos que tengan carácter de antigüedad, considerando como tales los que tengan más de cien años.

f) Las monedas que tienen o han tenido curso legal.

.

Y decimos que éste es el precepto que entenderse como remitido, en la medida en que es el único de la Ley 17/1985 que se refiere a las formas de presentación del oro que es objeto de entrega a los fabricantes de objetos de metales preciosos para la utilización en su actividad, debiendo estimarse que solo las indicadas en las letras a) y b) son las formas en que se entrega la materia prima al fabricante, con el fin de someterla a un proceso de transformación por sí o por medio de tercero, pues las restantes formas de entrega que considera el precepto se refieren a usos terapéuticos del oro, a su incorporación a valores numismáticos o a objetos cuya valía depende más de su antigüedad que de la naturaleza de la materia de la que están compuestos.

Por otra parte, según el artículo 37 del Reglamento de la Ley antes citada, aprobado por Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, « Son fabricantes de objetos de metales preciosos las personas naturales o jurídicas que desarrollen o promuevan actividades incluidas en los epígrafes correspondientes a la licencia fiscal del Impuesto Industrial», siendo lógico pensar que si se declara su condición de sujeto pasivo en las entregas de oro que determina la ley, es porque el mismo se va a incorporar a un proceso productivo, para ser transformado o manufacturado, por sí o por medio de terceras personas, con la finalidad de obtener «los objetos de materiales preciosos» a los que se refiere el artículo la Ley del IVA.

En cualquier caso, aun cuando no se pudiera salvar el error material en que incurrió el legislador, tiene razón la sentencia recurrida al señalar, recogiendo doctrina anterior de la propia Sala, que la forma de entrega es una sola precisión y que en cualquier caso, si se trata de entregas de oro fino, de ley superior a 995 milésimas y de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas, a fabricantes de objetos de metales preciosos, surge la figura del sujeto pasivo por inversión, con las consecuencias que ello lleva consigo.

Finalmente, el único texto legal que ha de tenerse en cuenta es el publicado en el BOE. Y ello sin dejar de poner de manifiesto que en la Enmienda a la que hace referencia el recurrente (Enmienda número 290 del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado), se hace referencia, ciertamente, a que «traslada la figura del sujeto pasivo del vendedor en bruto al comprador industrial, que luego transforma el oro en materias primas, en el mercado normal», pero también se refleja la esperanza de eliminación del fraude con «esta técnica de inversión del sujeto pasivo aplicada a las entregas efectuadas por los importadores a los fabricantes transformadores...».

Y como en el presente caso, la Sala alcanzó la conclusión de que el recurrente, fabricante de objetos preciosos, adquirió oro que no era de la ley expresada en las facturas, sino que era oro de 999 milésimas, es por lo que procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.".

CUARTO .- El principio de unidad de doctrina exige la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por don Braulio , representado por el Procurador don José Alfonso Cobo Iñiguez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de 4 de junio de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 585/2006 . Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Avilés Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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