ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso312/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José María Torrejón Sampedro, en nombre y representación de D. Gabino , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2013, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 45/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO. - Por providencia de 23 de abril de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento el recurso por evidente falta de prosperabilidad del mismo ( art. 93.2.d] LRJCA ), porque el juicio del Tribunal de instancia sobre la verosimilitud de los hechos expuestos en la solicitud de asilo, en cuanto concerniente a la apreciación de los hechos relevantes para el enjuiciamiento del caso, no puede ser revisado por el Tribunal de casación; sin que esa valoración de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia pueda tenerse por manifiestamente arbitraria o ilógica. ( artículo 93.2.d] de la LRJCA ).

Han presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Gabino contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 5 de diciembre de 2012, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"La Administración concretamente sustenta la resolución denegatoria en que el relato del solicitante no resulta veraz, al no acreditarse los hechos sobre lo afirmado por la solicitante. El resto de los elementos probatorios aportados por el solicitante valorados en su conjunto y con el relato del solicitante y en el contexto del país de origen, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la existencia de los problemas y conflicto matrimonial invocado.

[...]

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes hechos: Que es cristiano y pertenece a la casta choora, lo que es motivo de persecución en su país. Que creó un grupo de oración y fue denunciado por los hindúes, siendo arrestado por la policía, acusándole de proselitismo. Que como consecuencia de las grandes inundaciones sufridas en la región en la que vivía, su comunidad acogió a varios niños, lo que motivo su detención por la policía. Que ha tenido altercados por discusiones con hindúes sobre la Biblia, siendo golpeado en noviembre de 2011, lo que denunció a la policía, que dejo libres a los agresores. Que salió de su país con motivo de la visita del Papa a la Indica, consiguiendo un visado para venir a España.

[...]

En el Informe de Valoración se hace constar que el solicitante tenía también visado australiano y había viajado a Australia del 8 al 23 de julio de 2008. Por otra parte, en relación con la situación de las comunidades cristianas y de la casta Choora en el estado de Cachemira, se expone la complejidad religiosa existente en la India y las zonas en las que existen conflictos por motivos religiosos, aportando datos de asociaciones y organismo internacionales sobre la situación en la India. En este sentido, se hace constar que, precisamente en Cachemira, los hindúes son minoritarios, siendo, a su vez, objeto de persecución; estado que, por otra parte, no ha aprobado leyes anticonversión, por lo que difícilmente el solicitante puede ser acusado de proselitismo. Concluye que son incoherentes los hechos relatados, desprendiéndose de todo que, el solicitante goza de una situación económica holgada que le ha permitido viajar a Australia, con motivo de la visita del Papa a dicho país en 2007, y a España en 2011.

La Sala comparte estas apreciaciones y valoración de los datos y alegaciones efectuadas por el recurrente, partiendo de la falta de aportación de documentos que acrediten la denuncia ante las autoridades indias de la persecución religiosa sufrida o del inicio de cualquier actuación gubernativa contra el mismo en el que se constate la inacción de las autoridades indias en defensa de los derechos religiosos del recurrente.

[...] el recurrente no expone ni acredita razones especiales que permitan concluir la existencia de tales "motivos humanitarios".

SEGUNDO .- El recurso de casación promovido contra esta sentencia contiene tres motivo de impugnación, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/2698.

En el primer motivo denuncia la parte recurrente la vulneración de los artículos 3 , 6 , 7 y 13.c) de la Ley de Asilo 12/2009 , y del art. 6.c) de la Directiva 83/2004/CE . Insiste el recurrente en que reúne todos los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado, y reitera el relato expuesto en su solicitud de asilo, que considera verosímil. Alega, en definitiva, que ha expuesto hechos constitutivos de una persecución protegible, que considera acreditada al nivel indiciario requerido en esta materia.

En el segundo motivo denuncia la vulneración del art. 37.b) de la precitada Ley de Asilo en relación con el art. 31.4 del RD 203/1995 . Alega la parte recurrente que dadas las circunstancias sociales y políticas existentes en su lugar de origen debe reconocerse al menos su derecho a permanecer en España por razones humanitarias.

Finalmente, el tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 218, apartados 2 º y 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por arbitraria e irrazonable valoración de la prueba, al no haberse valorado los documentos aportados por la parte recurrente junto con su demanda.

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

Realmente, la impugnación casacional desarrollada por el recurrente no hace más que cuestionar la apreciación probatoria efectuada por la Audiencia Nacional acerca de los hechos en que se sustentó su petición de protección internacional. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial constante ha destacado que la valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia no es susceptible de ser revisada en casación, pues en el seno de este recurso especial, destinado a fiscalizar la recta aplicación e interpretación del Derecho, no es posible someter a revisión las valoraciones o apreciaciones de tipo fáctico que se realicen en la instancia, salvo en circunstancias excepcionales (así, cuando dichas valoraciones se revelan irrazonables o arbitrarias) que en este caso, con toda evidencia, no concurren, pues la apreciación probatoria efectuada por la Sala de instancia no puede tenerse en modo alguno por manifiestamente irracional, ilógica o arbitraria.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que los documentos a que se refiere la parte recurrente son informes genéricos sobre La India, que carecen de utilidad para contrastar las circunstancias personales del propio recurrente, que fueron precisamente las que la Sala de instancia tuvo en cuenta, singularmente en relación con su concreto territorio de procedencia y su holgado nivel de vida.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; siendo significativo el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia.

CUARTO .- Como en otros casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a realizar una exposición genérica sobre las causas de inadmisión del recurso de casación, sin argumentar de forma casuística y circunstanciada sobre la concurrencia de la causa de inadmisión aquí concernida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 312/2014, interpuesto por la representación de D. Gabino contra la sentencia de 26 de diciembre de 2013, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 45/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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