ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso92/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia de León Grande, en nombre y representación de D. Baldomero , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera ), que denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 20 de junio de 2014, dictada en el recurso número 453/2013 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación anunciado, por haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 89.1 de la LRJCA , dado que la Sentencia de 20 de junio de 2014 se notificó a las partes el 11 de julio siguiente, dictándose Decreto de firmeza de la precitada Sentencia el 15 de septiembre siguiente, presentando la actora el escrito de preparación del recurso de casación el 22 de septiembre siguiente.

Frente a esto, se alega por la representación procesal del recurrente, en síntesis, que el escrito de preparación del recurso de casación fue presentado, por error involuntario en el encabezamiento del mismo, ante esta Sala del Tribunal Supremo, el 24 de julio de 2014, esto es, dentro del séptimo día de los diez previstos por el artículo 89.1 de la LRJCA ; que el 16 de septiembre siguiente le fue notificada Diligencia de Ordenación dictada el día anterior por este Tribunal en la que se reseñaba el error cometido y se les devolvía el escrito presentado. Entendiendo que los plazos habían quedado suspendidos con la presentación del escrito preparatorio del recurso de casación ante esta Sala, con fecha 22 de septiembre de 2014 presentó nuevamente el referido escrito preparatorio ante la Audiencia Nacional, dentro de los tres días que aun les quedaban para presentarlo. Añade que nunca les fue notificada la firmeza de la Sentencia que se reseña en el Auto que hoy se recurre en queja.

SEGUNDO .- En el presente caso, el escrito de preparación del recurso de casación se presentó indebidamente ante el Registro General de este Tribunal Supremo el 24 de julio de 2014, y no tuvo entrada en la Audiencia Nacional hasta el día 22 de septiembre siguiente -como reconoce la propia recurrente en su escrito interponiendo el recurso de queja-, transcurrido, por tanto y sin duda, el plazo de diez días que fija el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción , a contar desde la fecha de notificación de la resolución que se pretende recurrir en casación.

Debe señalarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de la Ley Jurisdiccional y, por lo que se refiere en concreto al escrito de preparación del recurso de casación, tal y como hemos señalado establece el artículo 89.1 de la LRJCA , siendo achacable únicamente a la parte recurrente el error padecido, y sin que esta Sala venga obligada a suplir las omisiones de las partes.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos análogos, entre otros, en AATS de 4 de octubre de 2012 - recurso de casación número 6379/2011-, de 25 de octubre de 2012 - recurso de queja número 52/2012 - y de 13 de diciembre de 2012 - recurso de queja número 115/2012 -.

En definitiva, debe mantenerse como fecha de presentación del escrito de preparación del recurso de casación aquélla en que efectivamente tuvo entrada en el Registro General de la Audiencia Nacional, presentación que tuvo lugar transcurrido el plazo establecido por el artículo 89.1 de la LRJCA , por lo que procede desestimar el presente recurso de queja.

TERCERO .- Es necesario añadir que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala (por todos, ATSS de 27 de marzo de 2008 -recurso de casación número 2992/2007- y de 9 de septiembre de 2010 -recurso de casación número 6051/2009-) que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LRJCA -presentación del escrito de preparación del recurso de casación pretendido ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días- no puede entenderse como un defecto subsanable, ya que no se trata de un simple defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación. A esto hay que añadir que el plazo en cuestión es de caducidad y, por tanto, no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo causa de fuerza mayor que no es el caso.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 22 de abril de 2002 , tiene dicho respecto del lugar de presentación de escritos que "entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse (por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre , FJ 4, y ATC 80/1999, de 8 de abril , FJ 3, y 137/1999, de 31 de mayo , FJ 2). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, FJ 3 ; 260/2000, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; y 41/2001, de 12 de febrero , FJ 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2 ; 80/1999, de 8 de abril, FFJJ 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2 , y 182/1999, de 14 de julio , FJ 3). Sin perjuicio de lo anterior, como recuerda la citada STC 41/2001 (FJ 5), hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid ( STC 287/1994, de 27 de octubre , FJ 2)", circunstancia que, ante las alegaciones realizadas al respecto, no se estima concurra en el presente caso.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero contra el Auto de 23 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictado en el recurso número 453/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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