ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso20496/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º. Declarar su competencia para el conocimiento de la querella formulada contra el Presidente y dos Magistrados del Tribunal Constitucional.- 2º. Acordar la inadmisión a trámite de la querella y el archivo de las actuaciones al no apreciar indicios de delito..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Almudena Fernández Sánchez, en nombre y representación de DON Romeo , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 18 de diciembre pasado, interesando la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 23 de octubre de 2014 .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- El recurrente insiste en su argumentación acerca de los aspectos fácticos y de la valoración jurídica que le merece la conducta de los titulares de distintos órganos jurisdiccionales, respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para la admisión y tramitación de la querella al no tratarse de aforados ante la misma.

La competencia de esta Sala, como ya se ha dicho en el auto impugnado, se contrae a los hechos imputados al Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional y solo una vez que se apreciaran indicios delictivos en su conducta cabría plantearse la extensión a los autores o partícipes de delitos conexos.

Pero no es el caso. Como ya se ha dicho y ahora se reitera, a esta Sala no le corresponde revisar las decisiones del Tribunal Constitucional. Y no se aprecian indicios de delito en la inadmisión del recurso de amparo presentado por el recurrente. En este sentido, se reitera lo dicho ya en el auto impugnado, en cuanto a que, presentada la demanda de amparo quejándose el demandante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional pudo advertir, tras su examen, que la decisión judicial que denegaba la justicia gratuita en el caso concreto no carecía de una motivación expresa, basada en la existencia de signos externos indicadores de la existencia de recursos para litigar, y ello, naturalmente, sin perjuicio de que por las vías procedentes pudiera haber sido corregida en caso de no ajustarse debidamente a la legalidad ordinaria, lo que no correspondía ya verificar al Tribunal Constitucional. No puede afirmarse, con los datos disponibles, que la trascendencia constitucional del recurso fuera tan evidente que hiciera arbitraria una decisión de inadmisión.

Por otro lado, es claro que las referencias a la decisión adoptada en su día por la Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, contenidas en el auto impugnado, no se orientan a la valoración de su acomodación a las normas aplicables, pues esa es una cuestión que no corresponde a esta Sala, ni desde la perspectiva de la revisión del fondo de lo acordado, ni tampoco desde el punto de vista de la hipotética prevaricación que se denuncia, pues, como ya se ha dicho, no se encuentra aforada ante esta Sala.

Por todo ello, y no resultando desvirtuadas las razones atendidas en el auto impugnado, se debe desestimar el recurso de súplica.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de Súplica interpuesto por el representante legal de Romeo contra el auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce , dictado en la presente causa especial.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.

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