ATS 2104/2014, 4 de Diciembre de 2014
Ponente | MANUEL MARCHENA GOMEZ |
Número de Recurso | 10591/2014 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 2104/2014 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.
Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles se dictó auto de fecha 29 de julio de 2013 en la causa Ejecutoria 418/2012, en la que se acordó la acumulación parcial de las condenas del penado Leoncio .
Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora Sra. Beatriz Sánchez Vera Gómez-Trelles actuando en representación de Leoncio con base en un único motivo: por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación del artículo 76 del CP .
En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.
ÚNICO.-
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Como único motivo se alega infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación del artículo 76 del CP .
En el desarrollo del motivo se argumenta que no se ha incluido en la acumulación la Ejecutoria 1478/11 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, donde constan sendas penas de tres años y un año de prisión, aun cuando estaba incluida en el escrito inicial del penado solicitando la acumulación.
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La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación.
Siempre ha de partirse de la sentencia más antigua para efectuar la acumulación, de conformidad con un criterio ya consolidado de esta Sala -STS 108/2013, de 13 de febrero , o STS 1085/2011, de 26 de octubre , entre otras muchas-.
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Las ejecutorias que figuran en el auto recurrido son las siguientes:
EJECUTORIA
FECHA DE SENTENCIA
FECHA HECHOS
PENA
Nº 1
14/2006
21/12/2005
20/12/2005
0-4-0
Nº 2
45/2006
24/01/2006
24/01/2006
0-2-20
Nº 3
619/2007
24/01/2006
24/04/2005
0-3-0
Nº 4
186/2007
01/06/2006
06/12/2005
2-0-0
Nº 5
23/2007
04/09/2006
18/08/2006
0-4-0
Nº 6
845/2007
11/07/2007
24/12/2005
0-5-15
Nº 7
587/2008
06/06/2007
26/08/2006
0-7-0
Nº 8
2730/2007
14/06/2007
23/11/2005
2-0-0
Nº 9
403/2007
15/10/2007
22/12/2006
1-0-0
Nº 10
635/2009
27/02/2008
24/08/2006
1-3-0
Nº 11
2937/2008
10/09/2008
22/01/2006
0-6-0
Nº 12
1175/2009
06/05/2009
02/11/2006
2-0-1
Nº 13
2191/2010
29/06/2009
17/11/2006 0-9-1 multa
3-0-1
Nº 14
1310/2010
07/09/2010
19/06/2007
0-9-1
Nº 15
1413/2012
29/11/2010
06/10/2006
1-6-0
Nº 16
418/2012
09/05/2012
21/06/2006
0-6-0
En el auto se excluyeron de la acumulación las penas que aparecen en el anterior cuadro con los números 1, 2 y 4. El resto son acumuladas fijándose un máximo de cumplimiento de 9 años y 3 meses de prisión.
No obstante, siguiendo el criterio temporal que consideramos aplicable a la acumulación, iniciándose la misma desde la sentencia de fecha más antigua, entendemos que los grupos que pueden formarse son los siguientes:
-grupo 1: Ej. 1, 3, 4 y 8: no es favorable la acumulación, el triple de la pena más grave es superior a la suma de las penas.
-grupo 2: Ej. 2, 6 y 11: no es favorable la acumulación, el triple de la pena más grave es superior a la suma de las penas.
-grupo 3: Ej. 5, 7, 10 y 16: no es favorable la acumulación, el triple de la pena más grave es superior a la suma de las penas.
-grupo 4: Ej. 9, 12, 13, 14 y 15: no es favorable la acumulación, el triple de la pena más grave es inferior a la suma de las penas.
En definitiva, se estima que no procede la acumulación en ninguno de los casos. Sin embargo, el auto recurrido ha estimado una acumulación parcial de 13 ejecutorias, fijando la pena en 9 años y 3 meses de prisión, a la que han de sumarse las penas correspondientes a las otras tres ejecutorias no acumuladas.
Como consecuencia de ello se concluye que si bien la acumulación en el auto recurrido no se ha efectuado aplicando el criterio temporal y partiendo de la sentencia más antigua conforme considera esta Sala, no obstante ha de ser mantenida puesto que favorece al reo.
En cualquier caso, la pretensión objeto del recurso se refiere expresamente a la no inclusión en la acumulación de la Ejecutoria 1478/2011, con sendas penas de prisión de uno y tres años. Respecto de esta concreta cuestión puede señalarse lo siguiente:
-En primer lugar el propio recurrente puso de manifiesto en el escrito solicitando la acumulación (pag. 1 a 3 del testimonio), que se había producido un error al estar duplicada la ejecutoria 1478/11 del Juzgado de lo Penal num. 28 de Madrid, siendo que la ejecutoria correcta es la que impone un año de prisión (por lo tanto, ha de descartarse la que impone tres años de prisión) y en consecuencia, será esta ejecutoria la que consideremos para incluirla en la acumulación.
-Efectuada la anterior aclaración, estamos ante una sentencia de fecha 26-05-11 , con fecha de hechos 19 de julio de 2006, y una pena de un año de prisión por un delito de robo con fuerza. Por lo tanto si se hubiera incluido en el anterior cuadro, sería la ejecutoria num. 16; y habría estado integrada dentro del tercer grupo. En este caso sí habría sido favorable la acumulación, y se habría fijado un plazo de tres años y 9 meses para este bloque. Al mismo, deberían sumarse las condenas correspondientes al resto de ejecutorias no acumuladas.
En consecuencia, el resultado final seguiría siendo desfavorable al recurrente, si se compara con la acumulación que obra en el auto recurrido.
En definitiva, dos son las conclusiones que pueden obtenerse:
1) Sin incluirse la ejecutoria 1478/11 en ninguno de los bloques formados, el triple de la pena más grave es más favorable que la suma de las penas impuestas por separado, por lo que en ningún caso procede la acumulación.
Pese a ello, el órgano de instancia acumula una serie de ejecutorias, y esa acumulación debe ser respetada, por ser más beneficiosa para el reo.
2) Aun cuando se incluyera la ejecutoria 1478/11 en la acumulación, que el recurrente considera erróneamente excluida, y cuya inclusión constituye el objeto de su recurso, el resultado del auto recurrido seguiría siendo más beneficioso para el penado, en los términos ya expuestos; por lo que sería contrario a sus intereses que se efectuara una nueva acumulación, se incluyera la ejecutoria solicitada y se le impusiera un tiempo de cumplimiento mayor.
Ha de inadmitirse pues el recurso interpuesto, ex artículo 885.1 de la LECrim .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.